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JURISPRUDENCIAEvasión tributaria. Acta de prevención policial. Planteo de nulidad. Denuncia anónima
Se revoca la resolución que declaró la nulidad del acta de apertura de prevención policial y la invalidez de todos los actos procedimentales que se basaron en ella, al concluirse que esta lucía ajustada a derecho, ya que fue labrada por funcionarios pertenecientes a la Policía Federal Argentina que actuaron en jurisdicción propia y en plenas facultades funcionales. En ella se dejó sentado que el Inspector receptó un paquete de papel color marrón que contenía una denuncia anónima y diez (10) paquetes de cigarrillos cerrados con la marca “CJ” de 20 unidades cada uno. Vale decir que el policía actuante plasmó en el acta la noticia criminis aportada por la informante anónima que incorporó voluntariamente el material apócrifo. Así, se concluyó que tal circunstancia no requería la presencia de dos testigos civiles ajenos a la repartición, según lo prescribe el artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación, dado que no se trataba de un acta que acredite actos irreproducibles ni definitivos, como serían los secuestros, inspecciones oculares o requisas personales.
Córdoba, 23 de abril de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “INCIDENTE DE NULIDAD de R. T., F. N. POR FALSIFICACION DE SELLOS Y TIMBRES (ART. 288 INC. 2) Evasión Simple Tributaria” (Expte. N° FCB 41837/2018/3/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal en contra de la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, y en la que decide:
“RESUELVO: Declarar la nulidad del Acta de apertura de prevención policial obrante a fs. 2 (arts. 138 y 139 “a contrario sensu”, 140, 166 y 168 del C.P.P.N.), y como consecuencia de su invalidez, la de todos los actos procedimentales que se basan en ella.”
Y CONSIDERANDO:
I.- En contra de la resolución, cuya parte dispositiva se ha transcripto precedentemente, interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 18/19). En esta Instancia, informó conforme lo previsto en el art.454 del C.P.P.N.(fs. 29/31).
II.- El Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2018, dispuso hacer lugar al pedido de nulidad del acta de apertura de prevención policial formulada por la defensa (fs.16/17).
Su decisión, se basó en que el acta que documentó la apertura de un sobre de papel de color marrón, que contenía un envoltorio de nylon transparente con diez (10) paquetes de cigarrillos cerrados de marca “CJ” de 20 unidades, se realizó sin testigos ajenos a la fuerza de seguridad, y por tratarse de un acto irreproducible -por la obtención de elementos utilizados para dar comienzo a la investigación-, consideró que su inobservancia conlleva a declarar la nulidad de dicha acta y en consecuencia la de todos los actos que de ella devienen.
III.- Ante tal pronunciamiento, el Ministerio Público Fiscal interpuso el remedio recursivo peticionando la revocación de la resolución apelada por haber declarado la nulidad del acta de apertura de prevención policial (ver fs. 18/19).
Ya en esta Instancia, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. el recurrente informó en forma escrita (ver fs. 29/31).
Conforme surge de su lectura y en consonancia con la presentación recursiva, el Fiscal General, esgrimió que no corresponde la nulidad del acta que se confeccionó en relación a los hechos narrados por cuanto el acta de constatación y apertura no es un acto definitivo e irreproducible sino que solo da conocimiento de la recepción de una denuncia anónima sobre hechos que pueden dar lugar a una acción pública.
En ese sentido, alegó que las formalidades del art. 138 del CPPN no están dirigidas a actas que solo representen denuncias anónimas, por cuanto éstas no se tratan de actos irreproducibles ni definitivos, como serían aquellas en las que constan los secuestros de elementos probatorios, requisas personales, etc.
En el caso, señaló, que debe tenerse en cuenta el lugar de los hechos, una sede policial, donde se hace casi imposible ubicar dos testigos civiles a los fines de corroborar actos prevencionales, lo que lo haría ilógico cada vez que esto suceda, ya que además quitaría valor a los dichos y constataciones realizadas por las mismas fuerzas policiales.
Además, sostuvo que el acta no es la única prueba para sustentar el inicio de la prevención policial, que se complementa con los datos que surgen de las pruebas legítimamente obtenidas en la causa principal. Por tanto, entendió que aun cuando se considerara invalida, tal resolución no conllevaría tal efecto respecto de las otras constancias que obran en la causa. En apoyo de su postura, citó jurisprudencia al respecto.
Por lo expuesto, solicitó no se haga lugar a la nulidad del acta y todos los actos procesales que sean su consecuencia.
Por último, hizo reserva del caso federal.
IV.- Por su parte, el doctor Facundo Cortes Olmedo, defensor del imputado R. T., requirió en definitiva, que se confirme el resolutorio en crisis en cuanto declaró la nulidad del acta de prevención (v. fs. 26/28).
En ese orden, destacó que el planteo nulificante no fue en relación a la denuncia anónima como recepción de la noticia criminis sino a la actuación inmediata posterior, esto es, la confección del acta labrada a los fines de dar cuenta que se procedió a la apertura de un sobre que había sido entregado minutos antes por una persona que no se había dado a conocer, acto que a su criterio, era irreproducible y que debió contar con la presencia de testigos conforme lo prescribe el art. 138 del CPPN, más aún cuando no existía ningún impedimento para ello dada la hora y el lugar en que sucedieron los hechos.
Por ello, sostuvo que la inobservancia por parte de los funcionarios policías resulta violatoria de normas de rango constitucional y afecta la garantía del debido proceso legal dado que cercena el derecho de su asistido de efectuar el control de elementos que sirven de base a la presente investigación.
Finalmente, formuló reserva del caso federal.
V.- Entrando a la cuestión de fondo y de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 33, el que quedo conformado del siguiente modo: doctor Ignacio María Vélez Funes, doctor Eduardo Daniel Avalos y doctora Graciela Montesi.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Efectuada la reseña que antecede, ingresaré al asunto sometido a revisión.
El agravio del Ministerio Público Fiscal radica en que la resolución impugnada declaró la nulidad del acta de procedimiento que dio inicio a la presente causa -y de todo lo actuado en consecuencia-, con base en la ausencia de testigos civiles en dicho acto.
I.- Previo a evaluar la cuestión planteada y por resultar de aplicación al caso, corresponde realizar algunas consideraciones respecto a los principios que rigen el régimen de nulidades previsto en la ley procesal.
La doctrina considera que la nulidad es una sanción procesal que tiene por objeto “…privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza” (D´ALBORA, Francisco “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Lexis Nexis, 6ta. edición, Buenos Aires, 2003, tomo 1, pág. 290). Su fundamento “…debe buscarse en la circunstancia de que el Estado no puede aprovecharse de un acto irregular, un hecho ilícito o de una actuación defectuosa…” (ALMEYRA, Miguel Ángel “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Editorial La Ley, Buenos Aires, tomo I, págs. 708/9). Conviene señalar, entonces, que el principio general que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, es el de trascendencia, que exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio constitucional. Ello sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico. Por otra parte, no debe perderse de vista que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación, toda disposición legal que establezca sanciones procesales -como la nulidad- debe ser interpretada restrictivamente.
En la misma inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.
En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público…” (B. 66 XXXIV “Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación, 27/06/02).
En ese sentido, cabe señalar que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley (conf. “Cuevas, Mauricio Isabelino s/recurso de casación”, cnº 14.447, reg. nº 30 15.972.4 del 12/11/11; “Paita, Ricardo Alberto y otro s/ recurso de casación”, cnº 9538, reg. nº 755.4 del 17/05/12; “Lucas, José Andrés y otro s/ recurso de casación”, cn° 14.943, reg. nº 848/12 del 24/05/12; “Rojas, Isabel y otra s/recurso de casación”, cnº 13.293, reg. nº 899/12 del 06/06/12 -todas del registro de la Sala IV de esta C.F.C.P.-, entre otras).
II.- Trasladados dichos conceptos al caso que nos ocupa y tras examinar las razones vertidas por el Juez y los argumentos recursivos, soy del criterio que la resolución impugnada debe ser revocada, haciendo en consecuencia lugar al recurso de apelación articulado.
El acta de procedimiento que dio inicio a estas actuaciones luce ajustada a derecho, por lo que debe afirmarse su validez.
A tales efectos, debe considerarse que el acta de prevención cuestionada fue labrada por funcionarios pertenecientes a la Policía Federal Argentina -Delegación Córdoba- que actuaron en jurisdicción propia y en plenas facultades funcionales. Los efectivos policiales intervinieron dentro del marco de actuación razonable, en ejercicio de sus funciones específicas y ante la verificación de posible causa de comisión de un ilícito que exigía una actuación urgente.
Al respecto, de la lectura del acta de procedimiento se observa que fue realizada el día 26 de mayo de 2017, a las 12:00 hs. constando en la misma que “… en el día de la fecha siendo las horas 10,10 horas aproximadamente, el Inspector José Luis CABRERA, del numerario de esta Dependencia, recepciono por parte de una persona del sexo femenino, quien se negó a aportar datos filiatorios, UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR MARRON, CON LA LEYENDA “SRES POLICIAS”, para luego retirarse rápidamente de la Dependencia, siendo el sobre de mención entregado al Jefe de esta Dependencia, quien procedió a abrir el sobre observando que el mismo posee en su interior “UN (01) ENVOLTORIO DE NYLON TRANSPARENTE CONTENIENDO DIEZ (10) PAQUETES DE CIGARRILLOS CERRADOS, CON LA MARCA “CJ” DE 20 UNIDADES CADA UNO, Y UNA (01) CARTA MANUSCRITA LA CUAL TEXTUALMENTE DICE “COMPRE ESTOS CIGARRILLOS PARA MI NEGOCIO EN AVENIDA JUAN B. JUSTO 8845, SON INFUMABLES NO ME LOS COMPRA NADIE, Y FUI A LA FABRICA COMO DICE EN LAS ETIQUETAS EN BERNANDINO LOPEZ 121 Y ME DICEN QUE NO HAY NINGUNA FABRICA, SON TODOS TRUCHOS HASTA LOS QUE LO FABRICAN, NO SE SI ESTOS SON PELIGROSOS Y ES POR ESO QUE ESCRIBO ESTA CARTA PARA QUE SE HAGA ALGO CON ESTOS ESTAFADORES, ANTES QUE LES HAGARRE CANCER A ALGUIEN. SIC…”.(fs. 2).
Como se advierte, de dicha acta sólo surge un mero anoticiamiento que constituye una fuente de conocimiento extraprocesal, que habilita el inicio de la pesquisa, siendo obligación del personal policial recibir la noticia criminis para comenzar tareas de prevención sobre el supuesto hecho delictivo, conforme lo exige el último párrafo del art. 175 bis del CPPN.
De manera que en el acta se dejó sentado que el Inspector José Luis Cabrera receptó un paquete de papel color marrón conteniendo una denuncia anónima y diez (10) paquetes de cigarrillos cerrados con la marca “CJ” de 20 unidades cada uno.
Vale decir que el policía actuante plasmó en el acta la noticia criminis aportada por la informante anónima que incorporó voluntariamente el material apócrifo. Tal circunstancia no requiere la presencia de dos testigos civiles ajenos a la repartición, según lo prescribe el art. 138 del CPPN, dado que no se trata de un acta que acredite actos irreproducibles ni definitivos, como serían los secuestros, inspecciones oculares o requisas personales.
Aquí tan sólo los agentes del orden asentaron en el acta la recepción de una denuncia anónima, la que dio lugar a una hipótesis delictiva, que corresponde sea confirmada o desestimada mediante otros elementos de prueba colectados en la investigación.
Por lo tanto, considero que, en este caso, la falta de intervención de testigos civiles no determina la nulidad del acta en cuestión; que -por lo demás- constituye un extremo que habilita la sospecha e investigación y que deberá ser examinado como una probanza más en concordancia con los restantes elementos de pruebas que obran en la causa principal, tales como, informes policiales, de AFIP, intervenciones telefónicas, pericia, etc.
Además, no se han cuestionado los hechos de los que da cuenta el acta, es decir, no se ha objetado que la información allí plasmada sea falsa, por lo que el acto hace plena fe de la existencia material de los hechos cumplidos por los preventores.
Por tales motivos, es dable concluir que no se evidencia nulidad en el procedimiento policial que recabó la noticia criminis, ni que éste haya generado alguna afectación a las garantías constitucionales que amparan al imputado -derecho de defensa en juicio y debido proceso legal-.
Por los fundamentos dados, soy de opinión que debe revocarse la resolución impugnada en cuanto hizo lugar a la nulidad del acta de procedimiento invocada por la defensa, debiendo proseguir la causa según su estado (arts. 166 y 168 “a contrario sensu” del CPPN). Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos, dijo:
Comparto en un todo los argumentos esgrimidos por el señor Juez preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes y voto de la misma forma.
La señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi, dijo:
I. Puestos los autos a despacho de la Suscripta y analizadas las constancias de las presentes actuaciones, debo señalar que disiento con la solución procesal adoptada por los señores Jueces de Cámara que me preceden en la votación y soy de opinión que debe confirmarse el auto recurrido en cuanto dispuso la nulidad del acta de fecha 26 de mayo de 2017.
II. Preliminarmente, estimo necesario aclarar que la nulidad es una sanción procesal de orden excepcional, que está llamada a ceder ante los principios de conservación y trascendencia, en pos de preservación del proceso frente a cuestiones de mera forma que no implique una afectación real de las reglas del debido proceso.
A propósito de la temática, es propicio tener presente la necesidad de limitar la nulidad solamente a los casos expresamente previstos por la ley procesal.
El art. 166 del CPPN establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Esta preceptiva determina que la sanción procesal indicada, importa una grave decisión que elimina un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que por su iniquidad acarrea la invalidación.
Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5, Capítulo 7, impone un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, pues para lograr ello, debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva.
En ese marco, es preciso recordar que el instituto de las nulidades procesales tiene en mira resguardar el debido proceso y la defensa en juicio, resultando improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia del perjuicio. Es así que, por trascendente que pueda ser el vicio, aquél no puede ser presumido sino que se debe contar con algún elemento que permita vislumbrar en cierto grado su concreción.
En esta línea de pensamiento, es oportuno señalar que sólo cuando la actividad procesal cumplida perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia.
III. Partiendo de tales conceptos, brindaré los motivos por los cuales entiendo que se encuentra viciada de nulidad el acta de fecha 26 de mayo de 2017, practicada por personal perteneciente a la Delegación Córdoba Delitos Federales y Complejos de la Policía Federal Argentina, como así también los actos que son su consecuencia inmediata.
A tales efectos, transcribiré la pieza procesal en discusión, obrante a fs. 2/vta. de autos. Surge de la misma que “… en el día de la fecha siendo las horas 10,10 horas aproximadamente, el Inspector José Luis CABRERA, del numerario de esta Dependencia, recepcionó por parte de una persona del sexo femenino, quien se negó a aportar datos filiatorios, UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR MARRON, CON LA LEYENDA “SRES POLICIAS”, para luego retirarse rápidamente de la Dependencia, siendo el sobre de mención entregado al Jefe de esta Dependencia, quienprocedió a abrir el sobre observando que el mismo posee en su interior “UN (01) ENVOLTORIO DE NYLON TRANSPARENTE CONTENIENDO DIEZ (10) PAQUETES DE CIGARRILLOS CERRADOS, CON LA MARCA “CJ” DE 20 UNIDADES CADA UNO, Y UNA (01) CARTA MANUSCRITA LA CUAL TEXTUALMENTE DICE “COMPRE ESTOS CIGARRILLOS PARA MI NEGOCIO EN AVENIDA JUAN B. JUSTO 8845, SON INFUMABLES NO ME LOS COMPRA NADIE, Y FUI A LA FABRICA COMO DICE EN LAS ETIQUETAS EN BERNANDINO LOPEZ 121 Y ME DICEN QUE NO HAY NINGUNA FABRICA, SON TODOS TRUCHOS HASTA LOS QUE LO FABRICAN, NO SE SI ESTOS SON PELIGROSOS Y ES POR ESO QUE ESCRIBO ESTA CARTA PARA QUE SE HAGA ALGO CON ESTOS ESTAFADORES, ANTES QUE LES HAGARRE CANCER A ALGUIEN. SIC…”.
De la lectura de tal instrumento, se desprende que fue confeccionado por el funcionario policial Comisario Fabio Ramón Andrés Ascona, Jefe de la Delegación Córdoba Delitos Federales y Complejos de la Policía Federal Argentina, en presencia del secretario de actuación que refrendó el acto. Allí se da cuenta de las circunstancias en que fue previamente recibido un envoltorio en dicha Dependencia por personal policial, como así también de su apertura y contenido.
Tal como lo ha descripto el Instructor en su resolución, el acto reflejado en la pieza procesal cuestionada no contó con la presencia de testigos civiles y tampoco se dejó constancia en ella de los motivos que impidieron su intervención (conf. arts. 138 y 139 del Ritual).
Entienden los Jueces de Cámara preopinantes que se está frente a un mero anoticiamiento de un hecho que habilitaba el inicio de la pesquisa, habiéndose plasmado el aporte voluntario de material presuntamente apócrifo, sin que fuera necesaria la presencia de testigos civiles.
Al respecto, debo señalar que si bien comparto que ante la denuncia de un hecho presuntamente delictivo, es obligación del personal policial recibir la noticia criminis y obrar en consecuencia, considero que ello no libera a dicho personal de cumplimentar con las formas procesales instituidas en garantía de la transparencia del proceso, más aún cuando -en el concreto- no se está frente a un “mero anoticiamiento” -como lo han apreciado los Jueces preopinantes-, sino que, además, se aportaron elementos que hacen a la esencia misma del hecho presuntamente ilícito denunciado, habiéndose plasmado su recepción y descripción el acta objeto de cuestionamiento.
En este entendimiento, considero que se hacía necesaria la presencia de testigos que pudiesen constatar las circunstancias de recepción del envoltorio, o al menos su apertura y contenido, aspectos sobre los cuales versa en definitiva el acta labrada en la oportunidad, cuya nulidad ha sido propugnada por el Juez Federal interviniente.
Sobre el particular, el precepto del artículo 138 del CPPN. prescribe como regla general en cuanto al contenido y validez de las actas, que “…Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal” (el destacado me pertenece).
Por su parte, el art. 139 del CPPN. establece que “las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir…”.
Asimismo, cabe mencionar que el art. 140 del CPPN. conmina con pena de nulidad el acta, ante la falta de la firma de los testigos de actuación.
Resulta evidente que, al exigir la presencia de dos testigos civiles, la intención del legislador ha sido establecer una limitación a la coerción estatal con miras a garantizar la transparencia de los procedimientos.
En el caso de autos, el personal policial -en oportunidad de efectuar el acta- dejó constancia de los hechos acaecidos previamente en la Delegación, dando cuenta, como dije, de la recepción, apertura y contenido de un envoltorio entregado por una persona que no aportó sus datos filiatorios, sin cumplimentar las exigencias procesales.
Dicha acta, que da cuenta de tales circunstancias ocurridas con antelación en la Dependencia policial y detalla el contenido del sobre entregado en anonimato, sólo contó con la firma de los funcionarios policiales que intervinieron en el acto, sin que surja la presencia de testigos hábiles que presenciaran lo constatado y rubriquen el acta, siendo que del análisis del particular no surge motivo de urgencia alguno que justifique su ausencia.
Cabe aclarar que si bien en el acta fecha 26 de mayo de 2017 se hizo constar que, por una reunión laboral, se encontraba presente el Ingeniero Sebastián Amaya, Jefe de la División Narcotráfico 4 – Central de la Dirección de Investigaciones (AFIP-DGA), no surge del instrumento en que momento intervino, ni que el mismo hubiera actuado en calidad de testigo de actuación, como así tampoco rubricó el acta de referencia, conforme lo demandaría en tal caso el artículo 140 del Ritual.
Vale decir, entonces, que el acta no fue elaborada con arreglo a las disposiciones que procesalmente la rigen, por lo que entiendo se ve afectada su eficacia.
No contó con la presencia de testigos civiles y su ausencia no fue justificada en los términos de los arts. 138 y 139 del CPPN.
De tal manera, la omisión puesta en evidencia conduce en el concreto a invalidar el acto, puesto que del contexto fáctico se infiere que habría sido posible que el personal policial consiguiera, sin dificultad, la colaboración de testigos civiles, sumado a que la imposibilidad de contar con su presencia no fue salvada.
Cabe considerar que la exigencia de testigos no se presenta en la especie como mera formalidad sacramental, pues la necesidad de su presencia radica en visualizar por terceros no interesados y controlar la regularidad de un acto que será imposible reproducir en el futuro. La intervención de los testigos civiles garantiza a todo ciudadano que la actuación llevada adelante por las fuerzas de seguridad podrá ser escrutada posteriormente, contando con la declaración de personas por fuera de organismos estatales, quienes han percibido lo sucedido a través de sus sentidos, imposibilitando de esta forma actos funcionales arbitrarios, contrarios a la legalidad propia que se exige en un Estado de Derecho, todo lo cual facilita el ejercicio de la defensa eficaz y la adecuada función judicial consecuente.
En definitiva, atento los fundamentos expuestos, considero que el acta objeto de cuestionamiento ha sido correctamente declarada nula por el Juez Federal interviniente, dado que se realizó sin satisfacer los requisitos exigibles para otorgarle la validez y fuerza probatoria (art. 138 y 139 del CPPN.).
En conclusión, reitero mi disidencia con el criterio expuesto por los Jueces preopinantes y me pronuncio, por la confirmación de la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso la nulidad del acta de fecha 26 de mayo de 2017 y de los actos que sean su inmediata consecuencia. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN.). Así voto.
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
Por mayoría:
I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto declaró la nulidad de la intervención de la Policía Federal Argentina en el acta de apertura de prevención policial del 26 de mayo de 2017 y, como consecuencia de su invalidez, la de todos los actos procedimentales que se basan en ella, ordenando proseguir la causa según su estado (arts. 166 y 168 “a contario sensu” del CPPN).
II. Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO AVALOS
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA S. MONTESI
JUEZ DE CAMARA
CAROLINA PRADO
SECRETARIA DE CAMARA
038158E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133715