Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2014.-
I. Celebrada la audiencia y la deliberación pertinente analizaremos el recurso interpuesto por el fiscal (ver fs. 36/37) contra el punto I del auto de fs. 34/35 que sobreseyó a D. R A.
II. Este habría forcejeado y propinado un cabezazo en el rostro a su ex pareja G. S. D. provocándole lesiones, el 9 de octubre de 2013 a las 00.50 horas, en la puerta del domicilio ubicado en la calle J. C. G. xx de esta ciudad.
III. Asiste razón al apelante en cuanto a que existen elementos de prueba para revocar el decisorio impugnado y disponer el procesamiento del nombrado, en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
El enrojecimiento de su rostro constatado por la instrucción al momento en que efectuó la denuncia, resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de las lesiones típicas previstas por el artículo 89 del Código Penal (fs. 1 y 33).
Al respecto hemos sostenido que este tipo de conducta no es atípica en virtud del principio de insignificancia porque “el daño en la salud se presenta cuando el equilibrio del organismo se ve alterado en su funcionamiento, lo que ocurre cuando se causa dolor físico, por lo que este último implica el resultado exigido por el tipo objetivo de lesiones” (in-re, c. 42215 “H., V.” del 15 de septiembre de 2011).
En ese sentido “El enrojecimiento de la piel (eritema) reviste entidad suficiente para configurar la lesión típica prevista en el art. 89 del C.P., pues constituye la mínima expresión de una contusión. El daño requerido por la norma mencionada puede traducirse en una alteración de la salud sin manifestación objetiva, como son las sensaciones dolorosas puestas de manifiesto por el damnificado” (C.C.C., Sala V, c. 28.359 “L., C. A.” del 6 de febrero de 2006).
Además el razonamiento expresado concuerda con lo expuesto por las pautas establecidas por las leyes 26.485 (Protección Integral de las Mujeres) y 24.417 (Protección contra la Violencia Familiar) y, la Convención de Belém Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) entre las que se subrayan la amplitud probatoria y la fuerza del testimonio de la víctima en este tipo de sucesos por sobre el descargo del imputado (Asturias, Miguel A., La amplitud probatoria y el testimonio de la víctima de violencia doméstica, La Ley, 15 de febrero de 2013).
IV. Por no darse en el caso los extremos previstos en el artículo 312 del catálogo procesal no corresponde disponer su prisión preventiva.
V. En virtud de lo dispuesto deberá trabarse un embargo sobre sus bienes en los términos del art. 518 del catálogo procesal citado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, teniendo en cuenta que éstas comprenden las ya devengadas y las que podrían devengar la continuación del trámite de la presente causa; que es, en definitiva, lo que se resuelve en el auto de procesamiento.
Por esos conceptos habrá de fijarse en la suma de … pesos ($ …).
En lo que respecta a la pena pecuniaria, no se estimará importe alguno en tanto no está prevista respecto del delito cuya comisión se atribuye. En cuanto a los eventuales reclamos que por indemnización civil pudiera requerirse, es posible estimar provisoriamente el monto de … pesos ($ …), en base a la naturaleza del hecho que se trata y en … pesos -aproximadamente- la tasa de justicia ($ …). En definitiva el embargo ascenderá a un total de … pesos ($ …) sobre los bienes del imputado.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el punto I del auto de fs. 34/35, DISPONER el PROCESAMIENTO de D. R. A., sin prisión preventiva, en orden al delito de lesiones leves y TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de … pesos ($ …).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia que el juez Ricardo Matías Pinto no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARIO FILOZOF
JUEZ DE CÁMARA
JULIO MARCELO LUCINI
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ:
MARIA DOLORES GALLO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
C. c/C. Z., C. R. s/recurso de casación – Corte Sup. Just. Salta – 16/09/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100015