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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Violencia contra la mujer. Acoso sexual. Daño moral
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, quien se desempeñaba como vendedora en el minimercado de una estación de servicio, toda vez que la comunicación rescisoria no cumplió con los requisitos del art. 243, LCT. Por otro lado, también se declaró procedente una indemnización por daño moral a favor de la trabajadora, pues se demostró el constante acoso sexual que sufría por parte de uno de los dueños del establecimiento.
Buenos Aires, 14 de octubre de 2016. se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda y viene apelada por las codemandadas Marisa Rodríguez y Shell Compañía Argentina de Petróleo SA, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs.720/722, fs.777/778 y fs.732/756, que merecieron las réplicas de la actora de fs.766/776, fs.788/789 y fs.794/801. Asimismo, el perito contador actuante y la dirección letrada de la accionante objetan la regulación de sus honorarios profesionales, que consideran reducidos (fs.729 y fs.731).
II.- Seguidamente trataré los disensos de las apelantes, relacionados con la procedencia del despido, adelantando que por mi intermedio no serán admitidos.
Llega firme a esta alzada que la codemandada Tasiva SRL (ex empleadora de la actora), fue quien dispuso la finalización del vínculo, alegando “reiterados trabajos a desgano y quite de colaboración, situación agravada ante su falta de respeto injustificado a representantes de la empleadora día 14.11.2008 en lugar y horario de trabajo y frente a testigos”.
A mi modo de ver, lo sustancial -a los fines de resolver este puntual tema- radica en la inobservancia, por parte de la empresa, de los recaudos exigidos en el artículo 243 de la LCT, tal como fue puesta de relieve en la sentencia de grado, en orden a que las imputaciones vertidas en la comunicación rescisoria son genéricas y carecen de la debida precisión acerca de las personas a quienes se habría faltado el respeto. Los memoriales bajo estudio, nada dicen al respecto, por lo que no existe posibilidad de acceder a la revisión propuesta (artículo 116 de la LO).
No pierdo de vista que la a quo también analizó la situación de acoso sexual denunciada por la trabajadora, la que tuvo por acreditada en función de los elementos de juicio que citó; ni que las recurrentes tomaron ese enfoque para cuestionar la improcedencia del distracto. Sin embargo, aun cuando el estudio de ese tema y las conclusiones arribadas a su respecto, conduzcan a la misma solución final, aquel primer argumento -fundado en las previsiones del artículo 243 de la LCT- bastan para decidir la suerte adversa de las quejas. Es que la citada norma, además de exigir la suficiente claridad de los motivos que fundan la denuncia, ciñe el debate judicial sobre la procedencia o improcedencia del despido a las motivaciones expuestas en la comunicación que prevé, que, como se dijo, se hallan circunscriptas a cuestiones genéricas que nada tienen que ver con el acoso referido. Así pues, la imposibilidad legal de modificar la causa del despido impide la consideración de todas aquellas cuestiones que no sean las mencionadas.
Por consiguiente, en cuanto manda a indemnizar en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, la sentencia se encuentra al abrigo de la revisión sugerida. Así lo voto.
III.- En lo que hace específicamente al acoso sexual introducido por la trabajadora como presupuesto de procedencia del daño moral reclamado en estos actuados, he de señalar que los planteos efectuados en su relación, no logran conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado, que comparto en su integralidad.
En efecto, la prueba testimonial producida a instancias de la actora, dio sobrada cuenta de la existencia de esa práctica por demás reproblable en el seno del establecimiento donde laboraba aquélla, individualizando a su autor -el titular de la empresa empleadora- y ofreciendo los pormenores que la rodeaban; indicando debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan los testimonios en orden a su valor probatorio (artículo 386 del CPCCN).
Así pues, Aguirre (fs.437/4399) manifestó que “…la actora fue compañera de trabajo en la Shell… la actora estaba en la parte del kiosco, del mini mercado, ella estaba en la caja, reponía la mercadería, salía de moza porque también se vendía comida… también estaba en la parte de la cocina y a veces cuando hacía falta gente la actora salía a la playa a trabajar con el testigo… el testigo era franquero y estaba en todos los turnos… los turnos eran todos rotativos… a fin del año 2008 ingresó a la parte de la cocina y estaban la actora y C.M. y vio cuando él la estaba tocando, se quedó ahí porque se sorprendió y Romina lo empujó porque el tipo la estaba manoseando y Romina salió llorando… a los pocos días la actora no fue más a trabajar… vio este hecho en un turno por la tarde, tipo al mediodía… este hecho solo lo vio el testigo… C.M. era el otro dueño… Marisa Rodríguez es la mujer de Carlos y eran los dos que daban las órdenes… C.A.M. trataba a la actora de una manera especial, la mandaba para un lado y él iba detrás de ella… por ej. cuando Romina iba para el deposito C.A.M. iba también… si iba para la playa, él se paraba para mirarla… si estaba en el kiosco, él en vez de estar en la oficina estaba en el kiosco, donde estaba Romina estaba él… cuando charlaba con la actora la veía mal, rara, incomoda… C.M. siempre la llamaba a Romina y si no era Romina llamaba a otras empleadas… Romina se sentía más aliviada cuando se iba y luego volvía a la tarde se la veía como más libre…”.
Selaye (fs.446/448) declaró que “…la actora era compañera de trabajo… M.R. es la mujer de C.M. que es el dueño de Shell… la actora estuvo en playa y la segunda vez que ingresó estuvo en el mini mercado… la actora recibía las órdenes de trabajo de C.M…. había dos grupos… un grupo de empleados común y luego C.M. tenía ciertos empleados preferenciales… la actora estaba dentro del grupo de empleados comunes… la diferencia que había entre esos grupos era que los empleados preferenciales se iban a comer asado al campo de ellos, usaban las camionetas… había un acoso hacia Romina Vera… el clima de trabajo era hostil porque por ahí las maneras de decir las cosas eran de malas manera… la testigo siempre estaba en la playa y una vuelta vio a la actora saliendo corriendo del mini mercado para el baño, entonces la siguió y le preguntó que le había pasado y estaba llorando y la actora le respondió que C.M., le había tocado un pecho… ese fue el episodio en que la vio llorando, ocurrió a mediados del año 2006 más o menos… en el turno tarde… todo el turno sabía lo que pasaba más o menos respecto al tema del acoso, nosotros nos dábamos cuenta, porque de repente, nosotros teníamos franco y a ella le tocaba el turno de mañana y de tarde, salía y volvía a la noche y no tenía un franco cada cinco días, además la notábamos angustiada… C.M. se apareció en mi trabajo actual con su abogado para que cambiase la declaración que está en el Juzgado de Lomas, esto fue más o menos en el año 2010…”
Fusaro (fs.453/454 y 553/544) atestiguó que “…la actora fue compañera de trabajo… la actora hacía las mismas tareas que el testigo, era playera… como playera la actora tenía que hacer venta de combustibles y lubricantes… la actora se desempeñaba bien como empleada… lo sabe por el trato con la gente y la atención al cliente… el trato de la actora con sus superiores era como con cualquiera del personal, había respeto de parte de los empleados a los superiores, pero no de éstos a los empleados… no era para todos igual, había un grupo que eran los que estaban siempre con los superiores, les lavaban sus vehículos, se los utilizaban y en algunos casos con algunos chicos se iban al campo… A.M. era un hombre mayor, podía ser el abuelo de esa chica… C.M. era el dueño de Tasiva… M.R. era la mujer de C.M…. M.A. era la pareja o novia de A.M., que es el padre del hombre que era el jefe de todos… a la actora las órdenes de trabajo se las daba C.M. y había dos encargados también… el clima de trabajo no era muy bueno, pero el respeto de los empleados hacia los empleadores sí… el trato de los superiores a los empleados era muy malo, era agresivo… salvo un grupo que eran como los chupamedias que eran los chicos a quienes se los llevaba al campo… el trato de C.A.M. hacia la actora era malo… lo sabe por la forma y las cosas que le decía por ej. con el tema de las calzas que le ajustaban la cola, que le quedaban lindas, con la remera también… M. decía a las chicas que la remera le hacía lindas tetas…”.
Alfonso (fs.415/416) dijo que “…conoce a Shell por ser cliente… conoce a la codemandada Tasiva porque figura en los tickets de Shell desde el año 2007 o 2008 más o menos… a la actora la vio trabajar como playera en Shell en Lujan y 9 de Julio, Lanús y también se desempeñaba en el shoppincito ahí adentro… cuando el dicente iba a tomar un café se lo servía la actora… como playera la vio limpiando el patio, baldeando… el dicente trabaja en esa zona… la veía al mediodía cuando iba a comprar comida y a veces a tomarse el colectivo pasaba por ahí y se tomaba una gaseosa… un día vio a la actora medio que se encontraba con un estado de ánimo bajo… el dicente iba al comercio como cliente a comprar y como lo atendió varias veces, tomó como algo de confianza y en un estilo de broma, al verla bajoneada le pregunto si se había peleado con el novio, a lo que le contestó que no, que tenía un bajón por un manoseo de la parte patronal, que le dijo en ese momento que la tenían de acá para allá…”.
Como se advierte, las declaraciones provienen de personas que han apreciado en forma directa la situación de angustia vivida por la accionante a causa del acoso sexual al que era sometida habitualmente por el dueño del negocio donde trabajaba, y si bien algunos de ellos dijeron saber de él por la versión de la víctima, los dicentes aludieron que en el ambiente colectivo sabían de esas conductas, mientras otro afirmó presenciarlo en el mismo instante que se llevaba a cabo. Lo atestiguado descarta las descalificaciones ensayadas por las quejosas, en cuanto, insisto, se trata de un testigo que vivenció ese episodio en forma directa y las restantes declaraciones no hacen más que complementar y reforzar sus dichos, de modo que apreciados de manera global es dable concluir en el mismo sentido que lo hizo la sentenciante de grado, es decir, lograron demostrar el acoso sexual introducido en la demanda (artículo 386 del CPCCN).
El hecho de que algunos de lo deponentes se encuentren comprendidos en las generales de la ley, por mantener -a la época de ofrecer su declaración- juicio pendiente contra las demandadas, no conduce -por esa sola razón- a descartar las versiones que brindaron, por cuanto esa circunstancia carece de relevancia dirimente para desvirtuar el valor de sus dichos, cuando al mismo tiempo, reitero, se advierte coherencia y credibilidad en el relato, apreciadas de un modo global a la luz del principio de la sana crítica.
Si bien lo hasta aquí dicho bastaría para confirmar lo resuelto, estimo adecuado realizar ciertas consideraciones respecto de las actuaciones seguidas en sede penal, que la magistrada también valoró e hizo mérito a los fines de resolver la controversia de manera global.
Obran copias certificadas de la causa sobre abuso sexual que la aquí actora inició contra los integrantes de la familia que dirige y explota la empresa codemandada. Allí atestiguaron Fusaro, Selaye, Husson y González.
El primero de los nombrados declaró haber visto en varias oportunidades que los señores C. y A.M. acosaban a todas las chicas, las empleadas del lugar. Recordando en una oportunidad que Romina fue a la oficina a buscar cambio y tardó como diez minutos y salió llorando. En otra ocasión entró el dicente a un cuarto y vio que estaban Romina y Carlos y que en dicha situación le tocó la cola. La segunda de los deponentes dijo saber lo que le pasó a Romina por haber visto a C.M. acosar a las chicas y si se negaban las cambiaba de horario o les cambiaba los francos. Manifestó haber visto a la actora llorando varias veces y le decía que Carlos la abrazaba, la arrinconaba, la quería besar de prepo. La dicente presenció cuando Carlos la llamaba continuamente por teléfono, estando ella en su casa. La tercera de las nombradas afirmó que una vez pudo observar -en momentos que Romina sacaba mercancía de la camioneta- que A.M. se le acercó e intentó ingresar su mano por la camisa con el fin de tocarle un pecho. La actora se tiró para atrás y Alberto le quiso pegar y la ofendió frente a todos los clientes. En otra oportunidad, cuando ingresó al shop a buscar cambio, vio a Romina agachada y Carlos que le pasó la mano por la cola. Esta le dijo qué estaba haciendo y él le contesta que no se había dado cuenta. El último de los testigos informó que un día al entrar al shop observó que Romina estaba discutiendo con C.M., porque éste le había querido tocar un pecho. En la estación de servicio se decía que si a C.M. le gustaba una chica y ésta no lo aceptaba, le hacía la vida imposible, le cambiaba los turnos y los francos. Desde su lugar de trabajo observó en varias oportunidades cuando Carlos seguía a Romina en todo momento, la acosaba. En una ocasión, Romina ingresó al baño y detrás de ella ingresó Carlos, la abrazó de atrás y cuando la testigo quiso entrar, Romina lo empujó y discutieron.
A las constancias mencionadas, que no hacen más que corroborar y ahondar la información brindada en esta causa laboral, deben sumarse las referidas al abuso sexual de otra empleada de la demandada (A.Y.A.). En ese otro expediente, Fusaro y V. se refirieron a los acosos que sufrió Alderete por Carlos y Alberto Marzio, a cuyos pormenores me remito en honor a la brevedad. Se destaca la declaración de C., que dijo haber accedido a los deseos de C.M. para no perder el trabajo y que esa actitud de amenaza aquél la tenía con el resto de las empleadas de la estación de servicio.
No es un dato menor, la correspondencia entre lo declarado por Selaye en esta causa laboral y lo asentado por V. en sede penal, cuando dijo haber recibido un mensaje de aquélla, que decía que C.A.M. se había acercado al lugar donde trabajaba para que cambiara su declaración en la causa del acoso y que quería que la ampliara para que fuera “más light” porque con lo declarado “lo había matado”. También trajo a colación que aquél le dijo a Mariela Almirón que mientras trabajase para él iba a ser su testigo y declarar a su favor.
En síntesis, coincido con la magistrada que me precede en grado de actuación, en orden a la demostración del acoso sexual, ya que los elementos de juicio recabados en esta sede, como los de jurisdicción penal han sabido aportar datos concretos de ese reproblable accionar. Por consiguiente, el trato degradante que dispensó C.M. a la actora -entre otras empleadas de la compañía, a la luz de las denuncias realizadas en su contra y constancias judiciales acompañadas- no puede ser admitido, ya que nadie está obligado a soportar ese proceder objetivamente reprochable, que no sólo alteraba la convivencia pacífica y civilizada en un ámbito colectivo, sino que representa un marcado grado de desprecio por la integridad moral de las trabajadoras, respecto de quienes, vale recordar, pesa una carga de seguridad por parte del empleador, más allá de los deberes éticos que proscriben el mal trato de cualquier persona. En tal orden de ideas, cabe concluir que los testimonios evidencian un repudiable comportamiento por parte del mencionado, que a todas luces ha exorbitado los límites dentro de los cuales debió desarrollarse la relación de trabajo, agrediendo a la empleada e inclusive ultrajando su honor, por lo que el pago de la indemnización del artículo 245 de la LCT no resulta suficiente medida de las consecuencias derivadas de ese exceso. Es que se trata de un proceder que contiene una fuerte condena social en nuestra sociedad y por tal motivo ese accionar reprobable exige una reparación que no puede considerarse alcanzada por la tarifada, atento el menoscabo inferido y la desconsideración hacia la persona observados.
Respecto de la cuantía del daño, considero equitativo confirmar el fijado en origen (artículo 165 del CPCCN).
IV.- Vienen cuestionados por la codemandada Marisa Rodríguez los agravamientos indemnizatorios previstos en los artículos 2º de la ley 25.323, 45 de la ley 25.345 y 9º, 10 y 15 de la ley 24.013. Aduce que la sentencia no trató los planteos de inconstitucionalidad introducidos oportunamente.
Esta Sala tiene dicho que para decidir la inconstitucionalidad de una norma se requiere al menos, la verificación cabal de una irrazonabilidad ostensible derivada de la aplicación del dispositivo legal al caso concreto, circunstancia que no encuentro reunida en el caso bajo análisis. La recurrente se limita a cuestionar de manera dogmática la validez constitucional de las normas en cuestión. Es así que el cuestionamiento carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación.
Al respecto, dable es recordar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen. Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que le causa la aplicación del dispositivo, y no una mera mención de agravios conjeturales, tal como surge del planteo deducido. Por lo tanto, corresponde desestimar las tachas de inconstitucionalidad, dado que la pretensión no se encuentra debida ni razonadamente fundamentada.
V.- Independientemente de lo dicho en el considerando que precede, he de señalar que el Tribunal ha sostenido respecto de la sanción contenida en el artículo 2º de la ley 25.323, que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido mismo cuando, como en el caso, se lo juzga improcedente.
VI.- Con la misma salvedad planteada en el inicio del párrafo anterior, en lo atinente a la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345 estimo necesario poner de resalto que no se cumplió -en definitiva- con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, pues los documentos deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia, ya que la puesta a disposición -e incluso la entrega- de un certificado que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de esa obligación de hacer.
VII.- Desde tal óptica, se debe entender por lógica deducción, que hizo bien la sentenciante en admitir las multas de la LNE, en tanto fueron demostradas las irregularidades registrales denunciadas en el líbelo inicial. Me refiero específicamente a los pagos extracontables y la fecha de ingreso post datada, que se tuvieron por acreditados en virtud de la prueba testimonial supra analizada, cuyo estudio y valoración -respecto de estos extremos- no han merecido la debida objeción. Antes bien, el planteo descansa en la cita de impugnaciones pasadas, soslayando que los recursos de apelación deben ser autosuficientes, es decir, que las meras referencias a presentaciones pretéritas no se ajustan a los recaudos exigidos en la norma adjetiva de aplicación (artículo 116 de la LO).
En ese contexto, es dable inferir que sus conclusiones llegan incólumes a esta instancia; máxime, cuando, era carga de la quejosa o de quien planteara la revisión de lo decidido, indicar cómo habrían sido desvirtuadas las consecuencias derivadas de la desfavorable situación procesal de Tasiva SRL, por cuanto a fs.195 se la declaró rebelde y nada de lo referido en el memorial indica que no deba tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda.
VIII.- Lo expuesto en el considerando que antecede, implica lisa y llanamente que durante treinta meses (del 14.11.2005 al 20.11.2008; descontando los seis meses entre marzo a septiembre de 2006, que la actora no trabajó a favor de la codemandada) no se efectuaron en la medida correspondiente los aportes previsionales al sistema de la seguridad social, ni se cumplieron en debida forma las cargas impositivas relativas a ese contrato. También se debe entender que ha sido utilizada la formalidad de ciertos actos societarios para eludir responsabilidades propias de la contratación laboral.
Esa situación benefició a la empresa y a los socios que la integraban, pues la contrapartida de la disminución del costo laboral es el incremento de las ganancias, que evidentemente redunda en beneficio de los integrantes, en detrimento del trabajador, que, al estar registrado de modo deficiente se le veda el debido acceso al sistema de obra social y a los beneficios futuros del sistema de la seguridad social. Asimismo, dicho beneficio actúa como perjuicio concreto hacia el resto de la comunidad empresarial, que sí cumple con la normativa previsional e impositiva correspondiente, porque obviamente la empresa que no tributa sus obligaciones fiscales y previsionales, o lo hace en forma parcializada, puede competir mejor en el mercado con productos a menor costo.
En ese marco, no es posible escindir de ese reprochable accionar a la codemandada, por cuanto el desarrollo de la relación de trabajo en condiciones de clandestinidad registral demuestra una actuación societaria susceptible de ser calificada como un medio para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros (artículo 54 de la ley 19.550).
En definitiva, entiendo que la quejosa no ha demostrado su ajenidad en el actuar fraudulento de la sociedad y por tal motivo, la calificación de la actuación societaria y la participación de la codemandada en conductas como las descriptas, son las que generan la responsabilidad solidaria e ilimitada en los términos del artículo 157 de la LS, pues resulta manifiesto que no ha actuado de buena fe y con diligencia como corresponde a un buen hombre de negocios (artículo 59 de la ley mencionada), resultando de tal admisión un mal desempeño en sus funciones (artículo 274, ídem), que resulta contrario a los preceptos contenidos en esas normas, que imponen deberes de lealtad y diligencia a quienes ostentan funciones directivas.
IX.- La codemandada Shell Compañía Argentina de Petróleo SA objeta la responsabilidad solidaria decidida a su respecto, con fundamento en el artículo 30 de la LCT.
Esta Sala ya se ha pronunciado en causas que guardan sustancial analogía con el debate aquí propuesto (“Turiz, Carlos Demetrio c. Palamarchuk, Alberto Daniel y otros s. despido” (SD nro.16.229 del 31.3.2010; entre tantas otras). Allí se sostuvo que “… la solidaridad frente a los créditos reconocidos al actor que se le impone a la codemandada Shell CAPSA con sustento en el art. 30 de la LCT, la decisión recaída se encuentra fehacientemente sustentada en el cuadro fáctico descripto por la juez de grado anterior, que revela una vinculación de la índole prevista en el art. 30 de la LCT entre la apelante y los restantes accionados que asumieran la relación laboral con el actor operando bajo el nombre de fantasía de ‘Petrolera General Mitre’, toda vez que su actividad se inscribía en la normal y específica de Shell CAPSA. En efecto, constituyen extremos ratificados por testigos de la recurrente que arriban firmes a esta Alzada y resultan determinantes para corroborar los presupuestos de solidaridad invocados al demandar, que los codemandados físicos empleadores directos del actor oficiaban como distribuidores de los lubricantes manufacturados por Shell en su zona de influencia, que el local tenía los colores e insignias de dicha empresa, que asimismo llevaba a cabo inspecciones periódicas de las condiciones de seguridad allí existentes, corroborando que tuvieran un depósito sin desniveles y que sean aptos los mecanismos de descarga de tambores y el tamaño del portón de entrada. También debían presentar anualmente a la empresa para su fiscalización, un balance o declaración de bienes”.
Toda vez que en la especie se dan los mismos presupuestos de hecho que los de los precedentes citados, cabe resolver la responsabilidad solidaria de la apelante en igual sentido. Apréciese que los testigos fueron contestes al describir la indumentaria de los empleados -tanto de playa como del mini mercado- afirmando que todos llevaban el logotipo de Shell; que los productos comercializados eran todos de esa misma empresa petrolera; que sus inspectores controlaban periódicamente las mangueras del establecimiento, el mini mercado, el tanque de agua, cómo vendían los surtidores; y que también iban los promotores de Shell a decorar la estación de servicio con los productos novedosos que ofrecía al mercado.
Adviértase además, que cobra relevancia determinante la versión ofrecida por la quejosa, cuando aludió a la existencia de una vinculación comercial que la unía con la codemandada Tasiva SRL (convenio de suministro). Tal como indicó la señora Juez a quo, del instrumento glosado a fs. 45/53 se advierten cuantiosas facultades de la empresa petrolera respecto del manejo del personal, tipo de uniformes, publicidad, precios de venta, higiene y conservación del espacio físico, preferencia en la adquisición del inmueble -para el caso que la operadora decidiera venderlo- y en su locación -si decidiera alquilarlo o sub alquilarlo-. Ello da cuenta de la participación activa en el negocio y de la consecuente injerencia relacionada con la comercialización de sus productos, con posterioridad al suministro, que excedía de la mera venta de combustibles y lubricantes para su posterior comercialización minorista.
A mayor abundamiento, la prueba pericial contable (fs. 395/398) informó el caudal de suministro habido en el lapso comprendido entre noviembre de 2005 a noviembre de 2008, al mismo tiempo que individualizó los bienes entregados en forma de comodato (ver anexo I de la experticia); de lo que surge inequívocamente la participación e injerencia aludidas.
En función del material probatorio mencionado, coincido con el punto de vista de la magistrada, por cuanto es factible advertir que la actividad de Shell no concluía con la alegada venta de sus productos a la estación de servicio. Antes bien, fue demostrado que ejercía permanentes controles referidos a las normas de seguridad que regulan la actividad, de los estándares de calidad, de atención al cliente e imagen. Ese marco de actuación empresarial, conduce a la operatividad del artículo 30 citado, dado que la comercialización de los productos y los servicios que ofrecía constituyen sin lugar a dudas, una actividad normal y específica propia suya, por lo que resultan viable la proyección de la solidaridad diagramada en la citada norma.
X.- La sentencia de grado mandó a cancelar el monto de condena dentro del quinto día de notificada la sentencia, cuando, en rigor de verdad, debió decir dentro del quinto día de aprobada la liquidación final practicada en oportunidad procesal del artículo 132 de la LO. Por lo que deberá ser revisada en tal sentido.
XI.- El decisorio también dispuso remitir copia certificada de la sentencia a la Oficina de la Mujer de la CSJN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la ley 26.485. Ello motiva la queja de la persona física traída a juicio.
La ley 26.485 es una ley de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, que tiene por objeto promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; entre otros objetivos. El artículo 4º define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Según el artículo 6º inciso c.- de la citada ley, la violencia laboral contra las mujeres es definida como aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral (SD nro.18.121 del 14.9.2012 in re “MEZA, Claudia Agustina c. CITYTECH SA s. despido”; del registro de esta Sala).
A la vez, el artículo 37 dispone que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley… Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro. El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes…”.
La conjunción entre los conceptos volcados en el precedente citado y los términos de la norma bajo examen, conducen a la conclusión de que el Juzgado a quo no hizo más que cumplir con su obligación al remitir la información correspondiente para la elaboración del registro del Alto Tribunal, puesto que el presente caso modula sobre uno de los supuestos contemplados en la ley, cuyo victimario ha sido el empresario titular del emprendimiento y la víctima, la trabajadora.
En tal situación, entiendo que la apelante no se encuentra asistida de derecho para cuestionar la medida, más allá de que sus razones se limitan a ciertos aspectos formales del proceso y nada dice en definitiva acerca del agravio supuestamente causado por el cumplimiento de aquella requisitoria impuesta por la ley.
No pierdo de vista que la apelante resulta ser cónyuge de uno de los acosadores sexuales y nuera del otro. Más allá de las especulaciones que podrían formularse en torno a su pasividad o -si se quiere- permisibilidad sobre esas conductas despreciables, debido a que los testimonios la ubicaron en el ámbito de la estación de servicio dirigiendo el negocio y dando órdenes de trabajo al personal, y sostuvieron que todos allí estaban al corriente de los acosos a los que estaban sometidas las trabajadoras; aquel otro fundamento, relacionado con lo imperativo de la ley, determina en mi opinión la suerte adversa de la queja, al margen de las conjeturas que puedan arrimarse.
XII.- Resta analizar el agravio vertido por la persona física accionada contra la tasa de interés fijada en la sede de origen y a su respecto es mi parecer que dicho accesorio debe ser confirmado, habida cuenta del criterio adoptado por las Salas de esta Cámara a partir del dictado de las Actas números 2.600 del 7.5.2014, 2.601 del 25.5.2014 y 2630 del 27.4.2016, en cuanto se modificó el Acta 2.357 del 7.5.2002 y se estableció que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
XIII.- En cuanto a los honorarios regulados en la instancia de grado a los profesionales y perito interviniente, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas por dichos profesionales y lo normado por los artículos 38 de la LO; 6º y concordantes de la ley 21.839; y 3º del decreto 16.638/57, soy de opinión que resultan adecuados, por lo que propongo se confirmen.
XIV.- Por lo expuesto y fundamentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios; y se la modifique únicamente, en cuanto dispuso el plazo de cancelación del monto de condena, que se adecuará a lo decidido en el considerando respectivo. Se impongan las costas de alzada a cargo de las apelantes vencidas, por resultar perdidosas en el presente debate (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Se regulen los emolumentos de los letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara, en el 25% de los asignados en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 705/719, en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Modificarla, únicamente, en cuanto dispuso el plazo de cancelación del monto de condena, que se adecuará a lo decidido en el considerando X.- precedente. 3.- Imponer las costas de alzada a las codemandadas Marisa Rodríguez y Shell Compañía Argentina de Petróleo SA. 4.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Dr. Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mi:
Dr.Guillermo Moreno
Secretario de Cámara
A. A. Y. c/Shell Compañía Argentina de Petróleo SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 24/09/2014
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Insaurralde, Uvaldo c/Covelia SA s/despido, Cám. Nac. Trab., SALA IX, 13/04/2015
011739E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104476