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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Conducta negligente. Apertura de puerta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues la demandada no logró cerciorar la culpa del actor en la producción del siniestro, quedando probado que la conducta del accionado fue imprudente -contraria a lo previsto en el art. 46 de la ley 24.449- y consecuente generadora del daño.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CARRIZO, Rogelio Edgardo c/ CASAZZA, Leonel Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I. – Por sentencia obrante a fs. 326/333 se admitió la demanda por daños y perjuicios, condenando en consecuencia al demandado a abonar al actor la suma de sesenta y cinco mil quinientos veinticinco pesos ($65.525), con más los intereses y costas. Asimismo se hizo extensiva la condena en la medida del seguro a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (conf. art. 118 de la ley 17.418). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes, la actora fundó su recurso a fojas 349/350 y cuestiona los montos fijados en la instancia de grado en concepto de incapacidad física y daño moral por considerarlos reducidos. Por su parte la aseguradora expresó agravios a fojas 352/364, y en primer lugar se queja de la la atribución de responsabilidad resuelta por el juzgador. En subsidio impugna la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.
II – 1) Responsabilidad
Sostiene la citada en garantía que el sentenciante no valoró correctamente la prueba producida, que en autos se encuentra debidamente acreditada la culpa de la victima en la ocurrencia del hecho dañoso.
En primer lugar, diré, en cuanto al encuadre jurídico para decidir el sub judice, que rige lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal -como con acierto- se lo ha decidido en primera instancia.
Así pues, tratándose de una atribución objetiva de responsabilidad, la demandada para exonerarse del deber de responder tiene que acreditar la incidencia de una causa ajena. Es decir, con aplicación de este criterio, la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se demostrare la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad, inevitabilidad y externalidad del suceso (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños pg 278 a 280, Kemmelmajer de Carlucci, Aída: “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pg. 224, entre muchos otros). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, 22-5-87, LL. 1988-D-205), por esta Cámara Civil, en pleno, en los autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, del 10-11-94 y aplicado en la sentencia recurrida (fs. 204 vta.).
Desde esta óptica, entonces, no será ya el actor el que deba corroborar la culpabilidad del conductor del vehículo de la accionada, sino la demandada quien deberá probar la culpa de la víctima -alegada al contestar demanda-.
Ahora bien, no es un hecho controvertido que el vehículo Renault, Clío, RT Dominio …, se hallaba estacionado sobre la rampa de la Av. General Paz -sentido haca el Riachuelo- bajada a calle Ramón Falcón, abriendo su conductor la puerta delantera del lado de la acompañante, impactando con la motocicleta en la que viajaba el reclamante que se desplazaba por la misma arteria.
Adelanto, desde ya, que en mi opinión, la queja deberá ser rechazada.
En efecto, la demandada no logró cerciorar la culpa del actor en la producción del siniestro, por el contrario, quedó probado que la conducta del accionado fue imprudente, -contraria a lo previsto en el art. 46 de la ley 24.449- y consecuente generadora del daño.
Así pues, al respecto, la jurisprudencia ha decidido -criterio que comparto – que “La motocicleta conducida por el actor en circunstancias que éste circulaba por la Avenida Corrientes en dirección al Este y aproximándose a la intersección con la Avenida Callao se encontró sorpresivamente con la puerta del automóvil del demandado, quien la había abierto para descender momentáneamente y quitarse la prenda que le incomodaba el manejo. El impacto con esa parte del vehículo, causó la caída del demandante, y los consiguientes daños en el físico y en el ciclomotor. La deducción del juzgador, en el sentido de que medió culpa de la víctima por considerarlo embestidor del rodado detenido, no tiene en cuenta que la realidad fue absolutamente distinta, en tanto es el propio accionado quien admitió ante la prevención policial, haber abierto la puerta de su lado interponiéndola en el recorrido del actor. Esta actitud desaprensiva no podría ser justificada, aduciendo que el vehículo estaba parado y que por lo tanto el demandante generó el riesgo, ya que si es exacto que el automovilista detuvo la marcha, también lo es que ejecutó una acción sumamente peligrosa no solamente para la motocicleta, sino eventualmente para cualquier otro vehículo que se le arrimara en paralelo” (conf. CNCiv. Sala B, in re “ Artelino, Leonardo Gustavo c/ Silva Hugo s/ danos y perjuicios – septiembre de 2004).
También se ha resuelto que “la apertura de una puerta -de un rodado estacionado junto a la acera- hacia el carril que permite el paso a los vehículos sin que quien la efectúa se asegure de poder hacerlo, constituye una conducta imprudente que revela la indiferencia de su autor respecto de las consecuencias dañosas que el hecho pueda acarrear. Así, resulta irrelevante el carácter de embistente del conductor de la bicicleta que circula por la derecha -conforme lo dispuesto por el art. 45, inciso f) de la ley 24.449- porque no se acreditó que lo hiciera a gran velocidad y la apertura de la puerta constituyó un obstáculo insalvable para él, aun cuando sea una contingencia del tránsito que debe ser prevista por quienes circulan cerca de los vehículos paralizados, pues no se trata de un principio de carácter absoluto que obligue a mantener una distancia lateral mínima para facilitar aquel accionar” ( conf. CNCIV. Sala I, del día 7 de noviembre de 2006, en los autos “Lezcano, Jorge Alberto c/ Santucho, Carlos Daniel s/ daños y perjuicios”).
Por lo expuesto y como ya lo adelantara, se rechazan las quejas y se confirma la decisión de grado en cuanto a la responsabilidad se refiere.
II – 2) Incapacidad sobreviniente
Cuestiona la actora la partida indemnizatoria fijada en la instancia de grado en el presente rubro, por considerarla reducida.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El reclamante a raíz del siniestro fue asistido en la guardia del Hospital General de Agudos Donación F. Santojanni, sufriendo excoriación en hombro izquierdo, rodilla y cara anteroexterna de pierna izquierda, también en dorso de tercer dedo de la mano derecha, informándose a fojas 47 de la causa penal, que de no mediar complicaciones el tiempo de curación era menor a los 30 días ( conf. fojas 160/165).
En la experticia médica que obra a fojas 281/283, el experto informó que el paciente presenta rectificación de la lordosis cervical, presentando una cervicobraquialgia post-traumática, que lo incapacita en un 12% en forma parcial y permanente.
En relación al daño psicológico, la profesional concluyó que el actor no presenta daño alguno atribuible al hecho dañoso.
Ahora bien, para resolver el demérito de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 31 años, soltero, vive con su madre, padre de una niña de 12 años que vive con su madre, trabajaba de mensajero (conf. fojas 1, 2, 3 y 4 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales del accidentado, la incapacidad física permanente sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por la sentenciante – $ 40.000-, resulta reducido, por lo que propongo elevarlo $160.000.
II – 3) Daño moral
También se queja la reclamante del monto fijado por el sentenciante para resarcir el presente detrimento.
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas permanentes sufridas por el actor, y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-. Ante ello, considero que el importe pautado por el señor juez de grado -$20.000- resulta reducido, por lo que propicio elevarlo a $80.000.
II – 4) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del accidente -08/02/2012- y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”.
Esta resolución es cuestiona por la aseguradora.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir los agravios de la actora y modificar la sentencia en el siguiente sentido: a) se eleva a ciento sesenta mil pesos ($160.000) y ochenta mil pesos ($80.000) las indemnizaciones fijadas por el señor juez “ a quo” en concepto de incapacidad física y daño moral respectivamente; b) las costas de Alzada se imponen a las vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal); c) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir los agravios de la actora y modificar la sentencia en el siguiente sentido: a) elevar a ciento sesenta mil pesos ($160.000) y ochenta mil pesos ($80.000) las indemnizaciones fijadas por el señor juez “ a quo” en concepto de incapacidad física y daño moral respectivamente; b) imponer las costas de Alzada a las vencidas; c) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 332 vta./333, fijándose los correspondientes al Dr. Christian Hernán del Papa, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos noventa mil ($ 90.000); los de los Dres. Franco Ortolano y Marcela Poscek, letrados apoderados de la citada en garantía y patrocinantes del demandado, en pesos setenta y nueve mil ($ 79.000), en conjunto; los de la perito psicóloga Luciana Natalia Vallansot, en pesos veintidós mil ($ 22.000); los del perito ingeniero Claudio Oreste Mancini, en pesos veintidós mil ($ 22.000); los del perito médico Ignacio Rubén Waisberg, en pesos diecinueve mil ($ 19.000), y los del mediador Dr. Adrián Bustinduy, en pesos once mil diecinueve ($ 11.019) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Christian Hernán del Papa en pesos veintiocho mil ($ 28.000), y el del Dr. Franco Ortolano , en pesos veinte mil ($ 20.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
018468E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114340