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JURISPRUDENCIAAccidente en bicicleta. Apertura de puerta. Rubros indemnizatorios
Se modifican los montos indemnizatorios y se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión deducida por el accionante, en virtud del accidente sufrido a bordo de su bicicleta, al abrirse la puerta delantera izquierda del automóvil del demandado.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “BARZOLA GUSTAVO RAUL C/ BOGADO CASTILLO VENANCIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” (Expte N° LM-12316-2004) , habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestió n, el doctor Iglesias Berrondo dijo:
I.- Los Antecedentes.
a) Vienen estas actuaciones a consideración de la Alzada, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos: a) a fojas 332 por la parte actora y; b) a fojas 343 por la citada en garantía; contra el pronunciamiento dictado a fojas 327/331 y vuelta que hace lugar a la demanda promovida por la accionante; recursos que fueran concedidos libremente a fojas 334 y a fojas 344, respectivamente.
b) A fojas 327/331 y vuelta la señora Juez a cargo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 Departamental dicta sentencia por conducto de la cual: 1° hace lugar a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, condena a Venancio Bogado Castillo a abonar al actor Gustavo Raúl Barzola, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la misma, la suma de $ 25.000, con mas los intereses establecidos a la tasa pasiva desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago; 2° hizo extensiva la condena contra la compañía de seguros Argos Cía. Arg. de Seg. Grales. S.A. y; 3° impuso las costas a la parte demandada vencida, postergando la regulación de honorarios.
c) A fojas 379 se dictó la providencia por conducto de la cual se llamó “autos para sentencia” en los términos del art. 263 del C.P.C.C., a la sazón consentida, por lo que corresponde resolver y, atento el sorteo oportunamente practicado de ello me ocupo en este acto (art. 263 citado y ccdtes. del C.P.C.C.; 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)
II.- Los Agravios.
Los recurrentes, centran sus agravios sintéticamente en los siguientes:
a) actora: se alza contra los montos indemnizatorios otorgados por lesiones físicas; lesiones psicológicas y daño moral, a los que considera reducidos, solicitando su elevación. Consiente tanto la responsabilidad como así también los rubros gastos de tratamiento psicológico, gastos por asistencia médica y traslados y el rechazo de los gastos por tratamiento kinésico.
b) citada en garantía: en primer lugar, se alza cuestionando la responsabilidad, peticionando el rechazo de la demandanda y; en segundo lugar, subsidiariamente contra la procedencia y el monto asignado en concepto de los rubros incapacidad física, daño psicológico y gastos por tratamiento psicológico, gastos de asistencia médica y traslados y daño moral peticionando su rechazo y reducción..
En homenaje a la brevedad me remito a los argumentos vertidos en los escritos recursivos de fojas 368/372 y de fojas 373/377 y vuelta, cuyos traslados de fojas 378, no mereciera réplica alguna.
Al respecto resulta oportuno señalar que la expresión de agravios, es la puerta de entrada de la competencia de segunda instancia como tal es la herramienta que nos provee la ley, para modificar en todo o en parte un pronunciamiento judicial adverso a nuestras pretensiones.
El agravio se presenta en dos sentidos: 1) de carácter sustantivo representado por la ofensa que contiene y 2) de carácter adjetivo en cuanto al derecho a la impugnación de una resolución judicial que nos agravió.
Como sabemos el recurso de apelación se encuentra sujeto a un doble exámen: de admisibilidad y de fundabilidad -ya fuera concedido en relación o libremente-. El primero, a cargo del Juez de grado y, luego, el segundo, por la Cámara de Apelaciones una vez arribado a ésta. A éste último exclusivamente a cargo del Tribunal de Alzada. Precisamente el contenido de la expresión de agravios -artículo 265 CPCC- expresamente prevé la “crítica” concreta y razonada de las partes del fallo, que el apelante considere equivocada. De manera que no basta con “sentir” diferente al a quo, no resulta sufiente el mero disentir con la sentencia recurrida, no genera convicción sobre el yerro que contiene al misma.
Por ello el legislador advierte sobre una crítica concreta y razonada de las partes que considera equivocadas. Excluyendo precisamente crítica genérica, sin precisar puntualmente los errores de construcción que contiene la decisión recurrida. Que no solo limita el marco de la decisión al Tribunal de Alzada, sino que garantiza el derecho de defensa del apelado que se propone contestar los agravios.
Sobre este piso de marcha y sin agotar los presupuestos podemos apuntar los cuestionamientos que consideramos una crítica concreta:
1) Introducir el planteo nulitivo (no contra la sentencia injusta, sino irregular), no hay que calificarlo como tal, aunque si al expresar agravios. En ella puntualizar crítica y razonadamente el perjuicio e interés que se pretende subsanar, máxime que la nulidad no procederá cuando los agravios puedan ser reparados por la apelación. No es el carril adecuado cuando se trata de errores de juzgamiento. El Supremo Tribunal Provincial tiene dicho que “el artículo de una decisión resulta ajeno al recurso de nulidad”
2) Error en la subsunción jurídica, ya sea por aplicar la norma a hechos no incluídos en la controversia o por error en la norma elegida.
3) Por inadecuada valoración de las probanzas.
4) Por apartarse de lo planteado por las partes -incongruencia- en demasía u omisión.
5) Por carecer de lógica el razonamiento del sentenciante -apartamiento de las reglas de experiencia-.
“A los fines del recurso de apelación, “criticar” no es lo mismo que “disentir”, ya que lo primero importa un ataque directo y pertinente a la fundamentación del fallo apelado, tendiente a demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pueda contener, mientras que lo segundo consiste simplemente en exponer que se está en desacuerdo con la sentencia recurrida” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 18/12/2001, Citibank N.A. c. Columbres, Julio C. y otro, LA LEY 2002-A, 554, DJ 2002-1,813)
“La motivación suficiente es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, que se considera satisfecho por medio de la expresión concreta y pormenorizada de la individualización del agravio que puede producirle al impugnante la decisión que pretende recurrir, y es fundamental pues permite a las partes conocer los motivos del agravio y fija el marco de actuación del tribunal” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, 21/11/2002, Marcovich, Mario, LA LEY 2003-E, 933).
“El contenido de la expresión de agravios corresponde a una crítica del pronunciamiento impugnado, apuntado a cada uno o a todos los siguientes aspectos: 1) error in indicando del juez, por haber considerado hechos no incluídos en el debate; 2) error in indicando por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; 3) error in indicando del juez por haber aplicado una norma inadecuada; 4) error in indicando del juez por haber interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, y 5) omisión del juez en el tratamiento de las cuestiones que le fueron planteadas (art. 273 CPCC)” (RSD-171-7S10-8-2007, Juez DABADIE (SD) CARATULA: Moreno Renee y Ventutino Raimundo c/ Azaretti, Osvaldo y otro s/ Sumario Dabadie-Honkovits (SUMARIO JUBA B 951001).
A fuerza de ser reiteratorio resulta oportuno señalar lo publicado al respecto en GACETA DE PAZ en el sentido que: “Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C.N.Civ., esta Sala, Expte. N° 89.532/2006, “M.R.E c/ F., R.A.” del 24/9/09).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C.N.Civ., esta Sala, Expte. N° 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09)”-pag. 3, Año LXXIX N° 4968, Buenos Aires, 25 de junio de 2014-
III. El Hecho
Al respecto es de señalar que, conforme se desprende de los elementos obrantes en autos y de los que hago mérito en este acto, quedó acreditado que el día 22 del mes de octubre del año 2004, alrededor de las 17:30 horas se produjo un percance del cual resultara víctima la actora, sufriendo las lesiones en su persona que describe.
Así en circunstancias en que la actora se encontraba a bordo de su biciclo circulando por la calle Av. Mitre en la localidad de Wilde, en sentido hacia Villa Domínico y, al llegar a la metros de la intersección de la calle Cotagaita en ocasión de sobrepasar al vehículo que se encontraba detenido marca Ford, modelo Sierra, dominio WJC-497, el conductor del mismo (Venancio Bogado Castillo) abrió la puerta delantera izquierda en forma imprevista originando que impactara contra la misma cayendo sobre la cinta asfáltica y provocándole las lesiones a que hace referencia en el escrito liminar, que detalla y gráfica.
a) La Prueba.-
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del tema prueba en el sentido que: “En esta materia, la doctrina con la que concuerdo ha dicho que “…El dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes.(…) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba (…) Es decir, frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez, aún así, debe llegar a toda costa a una’ certeza oficial; dictará sentencia responsabilizando la parte que, según su posición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos. Bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia: `lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes’ (SCBA, 9/10/79, DJBA, 117-337) (…) Se puede resumir, para concretar una clara jurisprudencia, que no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado (SCBA, 22/12/87), `Sumarios ´dic. 1987, nº 112). En síntesis, `si la actora (o demandada), en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito´ (SCBA, 23/2/60, AS, 1960-III-23). (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, Legislación Complementaria; 5º Edición Actualizada y Ampliada; Ed. Astrea; pags 449 y sstes.).
Y digo ello en una clara aplicación de los principios que surgen del artículo 375 de nuestro ordenamiento ritual en el sentido que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción” -ver Causa N° 1464/2 caratulada: “Bracco, Elida Beatriz c/ Uol Sinectis S.A. s/ Materia de Categorizar”, RSD N° 36/2008, Folio 458/469 de fecha 16 de octubre del año 2008, orden de votación Dres. Rodríguez-Vitale-Iglesias Berrondo, entre otras-
b) Zanjados los temas precedentes, corresponde me adentre a los embates dirigidos contra el pronunciamiento recurrido.
IV.- La Solución.
a.- En primer lugar corresponde me aboque al planteo efectuado por la citada en garantía y dirigidos contra la atribución de responsabilidad establecido en el pronunciamiento apelado.
Al respecto y para dar respuesta al cuestionamiento planteado por la misma, es de señalar que los argumentos vertidos en su expresión de agravios no logran conmover los fundamentos en que se basa el pronunciamiento recurrido.
Sintéticamente hace referencia a que no existe prueba alguna de la existencia del siniestro, o sea que no existen prueban que avalen la imputación de responsabilidad en cabeza de su asegurado.
Analizando las constancias de autos como así también los expedientes anejos a la presente resulta, que en fecha 26 de octubre del año 2004 compareció por ante las autoridades de la Comisaría Avellaneda 5ta. Wilde, el sr. Gustavo Raúl Barzola y denuncia la ocurrencia del siniestro (folio 1), base de la pretensión actoril en la presente.
A consecuencia de dicha denuncia se inició la IPP sobre lesiones culposas, siendo imputado de las mismas el demandado de autos sr. Venancio Bogado Castillo. Dicha IPP identificada con N° 551354 tramitó por ante la U.F.I. N° 4 del Dpto. Judicial de Lomas de Zamora.
Según surge del folio 4 de la misma, comparece por ante las autoridades policiales bonaerenses el sr. Venancio Bogado Castillo a quien se le notifica que se encuentra imputado del delito de lesiones culposas seguido en su contra.
Por otro lado, se inició expediente sobre Beneficio de Litigar Sin Gastos, para afrontar las erogaciones derivadas del presente daños y perjuicios, daños y perjuicios reclamados a consecuencia de las lesiones originadas en el siniestro ocurrido en fecha 22/10/2004.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, la citada en garantía, en su escrito de contestación de demanda de fojas 29/36 y vuelta, luego de llevar a cabo la negativa de lo afirmado por la actora en su escrito liminar, realiza una exposición de lo que considera la realidad de los hechos, tratando de desvirtuar lo expuesto, como dijera , la actora en su escrito liminar, sin ofrecer prueba alguna a ese fin.
Así, de autos no surge que la citada en garantía haya demostrado que el accionante haya incurrido en falsedades y tergiversaciones, que su conducta haya sido negligente y desaprensiva como así también activa y necesaria en la producción del hecho, que circulara totalmente distraído, que su imprudencia haya sido la causa exclusiva del siniestro, la falta de atención a las contingencias del tránsito en atención a que circulaba a bordo de un biciclo, la inexistencia de daño alguno y la existencia eventual de alguno no relacionado con el obrar del demandado.
La única prueba conducente a desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye en el hecho dañoso, es la confesional ofrecida en la contestación de demanda -fs. 29/36-; luego declarado perdido el derecho a exigirla -fs 315-
Ello, sin dudas demuestra una total orfandad probatoria al respecto, razón por la cual, por aplicación del mandato que surge del artículo 375 del C.P.C.C. y su doctrina, el planteo formulado al respecto no reviste mayor análisis. Razón por la cual los agravios, que se limitan a disentir expresando una crítica genérica del decisorio, que a mi criterio se encuentra solidamente fundado, no lograr conmover los argumentos en lo que se basa.
A consecuencia de ello, propongo al Acuerdo el rechazo de los agravios vertidos por la apelante al respecto.
b.- En segundo lugar, es de señalar que los temas que debemos decidir, en la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros).
Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros) -ver Causa N° 1531/2 caratulada: “Aguayo, R.A c/ Hospital Municipal del Niño y otros s/ Ds. y Ps.” -RSD N° 27/2009, Folio 363/385, de fecha 1/10/2009, entre muchas-
d.- A continuación me abocaré al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes.
V.- Montos Indemnizatorios.
Aquí, la cuestión se centra en el “quantun debeatur”.
El “quantum” es la suma dineraria justipreciada por el magistrado para indemnizar los daños sufridos y las implicancias que éste pudo ocasionar al peticionante.
Los recurrentes cuestionan, como se dijera el monto establecido en concepto de indemnización para los distintos rubros.
Al respecto, esta Sala viene sosteniendo de antaño en lo que aquí interesa destacar que: “… en términos generales, debemos apontocar que existen diversos sistemas para cuantificar o valuar los daños. Esos sistemas, señala Bustamante Alsina, los podemos clasificar en legal, convencional o judicial. Éste último es el que aquí interesa, pues es el juez quien debe, en su sentencia, determinar el importe del resarcimiento, siempre que esté acreditada la existencia del perjuicio, conforme las pautas que determina el artículo 165 del CPCC.
La norma referida es clave y a la vez clara al establecer que cuando la sentencia verse sobre daños y perjuicios el juez fijará su importe en cantidad líquida siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Venimos sosteniendo sobre este aspecto que es plena la aplicación del Código Civil y las diversas normas de tránsito, no rigiendo un sistema de indemnización previamente tasada, como sí se aplica en los casos de indemnizaciones por reclamos laborales, donde la aplicación de ciertas reglas o baremos puede resultar de carácter obligatorio. Entonces, si no existe una pre-tasación del daño, el juez deberá tomar en cuenta diversos parámetros, no una mera tabla, conforme a los porcentajes que surjan de las respectivas pericias. En materia de indemnizaciones por accidentes de tránsito, y tal como veremos, no se pueden establecer con carácter previo nociones generales y vinculantes a fin de proceder a la tasación del daño. Esas nociones podrán servir para la resolución del caso particular en tratamiento por su similitud con otras situaciones resueltas con anterioridad, pero no obligará, no hará “doctrina legal” aplicable, a todos los casos similares que pudieran presentarse a consideración particular.
Y ello por cuanto cada reclamo es un mundo aparte: Pueden variar tanto las características personales de la víctima, su entorno, su vida de relación, la implicancia del daño en esos factores, las circunstancias particulares del hecho, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Esos matices necesariamente tendrán influencia en el “quamtum debeatur”, pues no podemos decir que la misma indemnización se le puede otorgar a la víctima que sufrió lesiones en sus piernas, y acreditó su calidad de futbolista, que a aquella persona que no utiliza como una herramienta fundamental de trabajo sus piernas. Ello no implica que a este último no se lo indemnizará, al contrario, se cuantificará el daño conforme a todas las otras probanzas que hayan sido rendidas en el trámite del expedientes y que hayan incluido en la merma por la que peticiona.
Tampoco queremos decir que los baremos que hayan volcado los peritos en sus dictámenes deban ser ignorados. Ello constituye una prueba fundamental, por ejemplo, a la hora de establecer la existencia de las lesiones “ean debeatur”, las secuelas que ellas hayan producido en la víctima y la implicancia en su vida futura, así como la posibilidad de recomponer las cosas a su estado anterior. Prueba fundamental que, a nuestro criterio será un buen punto de partida para entrar a considerar el resto de las condiciones que sumen o resten, en su caso, para la cuantificación final. Y decimos punto de partida fundamental y necesario, pues el juez, necesita de la ayuda de un técnico para que dictamine acerca de la existencia o inexistencia de los daños invocados, así como de una cuantía e implicancias. A partir de esos datos, hará una elaboración mental, como historiador, acerca de la situación de la víctima anterior al hecho de autos y con posterioridad. Aplicará su lógica y sapiencia, la sana crítica, las experiencias en la cuantificación de indemnizaciones en caos similares al que está tratando. Es él quien hará esa composición de lugar, en base a todos los elementos probatorios adunados a la causa por las partes.
Si bien no hay criterios matemáticos debe haber ponderaciones razonadas y razonables. Por ejemplo, en este aspecto, se ha sostenido que “La fijación de la indemnización por incapacidad sobreviviente que corresponde otorgar a la víctima de un accidente no requiere de la utilización de criterios matemáticos ni de los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aun cuando éstos puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Por ende, el juzgador deberá tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación. No existe una necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio causado a la víctima con motivo del hecho ilícito (art. 1068, Cód. Civil), pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso y de acuerdo a la prudente ponderación que realicen los jueces por aplicación del art. 1084 “in fine”, del Cód. citado. La impugnación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios fijada por el juzgador con base en las disposiciones del art. 165 del Cód. Procesal, impone al recurrente demostrar que la fijación de ese guarismo implica un ejercicio irrazonable de la facultad jurisdiccional consagrada por la citada normativa…” (conf. CNCO D, CAPITAL FEDERAL del 19/3/1998 en LL 1998 E, 159-97830; sumario Fana 9324).
En la misma línea argumental, los Tribunales han decidido que: “Los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos intervinientes constituyen, por su propia naturaleza, válidos elementos referenciales y no datos de exactitud matemática, de allí que el juzgador goce de un amplio margen de valoración en consonancia con las particularidades de cada caso, ejerciendo a fin de determinar el “quantum” del resarcimiento el prudente arbitrio judicial y no la ecuación económica que postula el accionante reducida a multiplicar cada punto de incapacidad por determinada suma de dinero, pues no es tal cálculo matemático al que la praxis judicial ocurre para fijar la indemnización del rubro (art. 165 “in fine”, CPC)” (conf. CC0201 LP, 102422, sent., del 24-8-2004; sumario JUBA)”
Entonces la indemnización resulta ser un traje a medida para cada caso en particular. “No es veraz que exista un método matemático que consista en multiplicar una cierta cantidad de dinero por cada punto de incapacidad por el total de ésta, como lo aducen los recurrentes, pues lo que cabe es tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima -edad, sexo, ocupación laboral, condiciones socio-económico-familiares, etc.- el grado de incapacidad otorgado por los peritos como simples elementos referenciales y la reparación que tal minusvalía proyecta sobre todas las actividades del sujeto afectado, tanto sea en su faz laboral, cuanto social, lúdica, sexual, deportiva, etc., quedando la indemnización librada al razonable y prudente arbitrio judicial. (conf. CC0201 LP 108849 RSD-8-8 S 14-2-2008, Juez MARROCO (SD), Tolosa, Francisco c/ Castrogiovani, Miguel Ángel s/ Daños y perjuicios, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256733).
No desconocemos que existen Tribunales que recurren a una valoración del punto de incapacidad aplicando, como punto de partida objetivo y adecuable a las particulares circunstancias de cada caso, la teoría del “Calcul au point» como refiere el recurrente en su escrito recursivo.
La aplicación de dicha teoría exige a los magistrados fijar un valor dinerario concreto por cada punto de incapacidad. Dicho valor es tomado como base pudiendo variar en más o en menos teniendo en cuenta las circunstancias del caso a juzgamiento. El valor de cada punto de incapacidad no es fijo, estable, estático, sino que podrá elevarse sopesando las circunstancias económicas al momento de juzgar en post del principio de reparación integral previsto en el artículo 1083 del Código Civil.
Como podrá apreciarse, quienes apliquen ésta teoría también recurren a las situaciones particulares de cada expediente. Es decir, no se hace una apreciación pura y exclusivamente aritmética, sino que se juzgan todos los elementos aportados por las partes en ese sentido; por esa simple razón, esta Sala no comulga con la aplicación de dicha teoría para cuantificar los daños sufridos. Para establecer dicho “quantum” nos parece razonable seguir un criterio de fluidez que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando parámetros específicos como ser la edad de la víctima, sexo, estado civil, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, posibilidades de progresos, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta entre muchos otros, los que podrán oscilar en más o en menos según las constancias existentes en la causa.” -ver Causa N° 3175/2 caratulada: “MORALES, Julio César c/ ROMERO, Pablo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, RSD N° 25, Folio 259 de fecha 13 de mayo del corriente año 2014, entre muchas otras -el destacado y subrayado me pertenecen-
Ahora bien, teniendo en cuenta que los agravios de los apelantes van dirigidos a cuestionar la cuantía asignada a cada uno de los rubros indemnizatorios (por bajos la actora y por altos la citada en garantía), valorando la prueba producida en autos, analizando un reexamen de los montos asignados corresponde me avoque a los mismos.
a) Lesiones Físicas:
En distintas ocasiones in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07), esta Sala ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Dijimos en “Martínez”: “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado…
La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso…
La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud….que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad (conf. Cám. Nac. Civ., Sala «H», in re «C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.», en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala «F», causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros).
Recordamos que el doctor Santos Cifuentes, en su voto en autos «Varde, Josefa R. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos», (CNCiv., Sala «C», 13-10-92), ha destacado «…que el daño por incapacidad sobreviniente proviene de la vida misma y del vivir en sus posibilidades activas. El derecho de vivir en plenitud obteniendo provecho con las condiciones naturales que se gozan, hasta el tiempo de su desmedro accidental, es el que se ha visto afectado y disminuido. Ese daño a la vida, comprende las disminuciones de las energías vitales psico-orgánicas o psicosomáticas que deben ser reparadas por aplicación de los arts. 1068, 1075, 1079, 1083 y concs. del Cód. Civil. Es un daño material, por cuanto se trata de ponderar las ineptitudes sobrevinientes al empleo y aprovechamiento de aquellas energías».
También. en cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que «…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial» (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re «R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A:219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala «F», 12-5-92, in re «Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro”, LL 1993-B:306, entre otros). Igualmente se ha decidido «…En lo que hace a la incapacidad sobreviniente para la valoración de esta indemnización no existen pautas fijas, pues se trata de circunstancias de hecho variables por diversos factores, quedando librados al prudente arbitrio judicial en relación a las particularidades de cada caso…», (CNCiv., Sala H in re «C.E. c/Etmo», citada supra)..
El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos “(conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”. -ver Causa N° 1426 caratulada: “Almirón, María C. c/ Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.I. e I. s/ Daños y Perjuicios”, RSD N° 39, Folio 490 de fecha 21 de octubre de 2008, entre muchas otras-
Como dijera en el punto de partida, las partes cuestionan la cuantificación del monto otorgado por el reclamo en lo que hace a la reparación de las lesiones físicas de la víctima.
Así las cosas y en mérito a las conclusiones periciales médicas (fojas 191/194; fojas. 238/241), de la que no encuentro mérito para apartarme en consideración a la competencia de los profesionales que la efectúan y los principios en los que se apoya, es palmario que como consecuencia del hecho de autos, el actor presentaba una cicatriz de 3 Cm. de largo por 1 Cm. de ancho en la pierna derecha de larga dada, de origen traumático, vinculada causalmente con el accidente que diera origen a la presente acción, asignándosele una incapacidad parcial y permanente del 2% de la total obrera. Dichas lesiones fueron ya detalladas por la sentenciante en su pronunciamiento de fojas 327331 y vuelta, a las que también me remito.
Establecida en consecuencia el daño físico resultante del evento de autos, teniendo en cuenta las pautas que he reseñado precedentemente que ratifican la doctrina sustentada por esta Sala II en la cuestión y considerando las circunstancias personales y sociales de la víctima. Al momento del siniestro tenía 39 años de edad, instruído, de estado civil casado y padre de siete hijos en edad escolar, laborando en la actividad metalúrgica -ver fojas 47 y declaraciones testimoniales de los sres. Alvarez, Claudia, Cordoba, Juan Antonio y de Meza, Lucio obrantes a fojas 49/51, respectivamente del Expediente sobre Beneficio de Litigar sin Gastos obrante por cuerda floja al presente- y, conforme las facultades que emergen del art. 165 del ritual ( conf arts. 519, 520, 1068, 1069, 1086 y cc. Del Código Civil y arts 374, 375, 384, 474 y ctes del CPCC) he de propiciar, por considerar reducido, la elevación del monto asignado al presente rubro a la suma de $ 12.000. Esta es mi propuesta al Acuerdo.
b) Lesiones Psicológicas:
Al respecto, Horacio Mario Marconi señala en su obra: “Accidentes de Tránsito. Reclamos – Calificación – Cuantificación del daño”, en relación al daño psíquico que: “Y al entrar en el tratamiento del presente rubro, diremos, sin vacilaciones, que, juntamente el rubro por lesiones estéticas, es uno de los que más agua ha traído del puente. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia, se han ocupado de su resarcimiento. En algunos casos se le ha reconocido autonmía conceptual, en otros casos no. Se le ha negado la calidad de “tewtium genus”, indemnizable por separado dentro del eje daños patriminoales-extrapatrimoniales.
Creemos que, más allá del nombre o de la autonmía conceptual que pueda o no otorgarse al reclamo por daño psíquico, es importante que al considerárselo dentro de una de las cuentas indemnizatorias no se lo considere dentro de otra/otras, para así evitar las dobles indemnizaciones. Coincidimos también con la doctrina y jurisprudencia que, en este campo en particular; para que sea considerado como una lesión incapacitante de carácter permanente, conforme las probanzas que hayan podido adunarse a la causa – en el caso, imforme pericial psiquiátrico o psicológico- ha de ha haberse producido una lesión de carácter orgánico. Lesión en la psiquis que exceda el marco normal que podría incluirse dentro de la partida del daño moral, de carácter orgánico con alguna secuela para la futura vida del reclamante. Ello sin perjuicio de que al rubro se lo considere dentro o fuera de la indemnización por incapacidad sobreviviente, pues, como lo dijéramos en el punto que antecede, ante las secuelas de orden físico o psíquico, el resarcimiento puede ser tratado en forma conjunta o separada. Lo importante es evitar la duplicidad de indemnizaciones, considerando las secuelas por las lesiones a la psiquis dentro y fuera del rubro por incapacidad sobreviviente.
Si así no fuera, es decir, ante la inexistencia de lesiones de orden psíquico, debe considerarse el reclamo por daño psíquico dentro de la indemnización que se otorgue a la parte en concepto de daño moral. Es que si el accidente produjo lesiones en los sentimientos, en el campo interior de la persona, así debe ser considerado con arreglo a la normativa del artículo 1078 del Código Civil…
En este específico campo, la jurisprudencia ha decidido que: “Así como acontece con otros daños la lesión inferida en la faz psicológica del individuo, puede ser analizada desde distintas vertientes, claramente determinables si se las estudia desde las afectaciones de conocimiento del perjuicio se proyecta sobre las consecuencias extramatrimoniales del mismo. La primera tiene lugar cuando se produce una merma en las aptitudes para generar bienes económicos, que es dado en llamar incapacidad sobreviviente, en tanto que la segunda, revelándose como una lesión espiritual de la persona, la daña en el ámbito individual y su vida de relación, aspectos éstos que, a mi juicio, deben ser considerados, al cuantificar el comúnmente llamado daño moral” -ver pág. 255, Ed. Ediciones Gowa-
De los elementos obrantes en autos y de los que hago mérito en este acto, en este caso la experticia psicológica obrante a fojas 245/247 la profesional dictaminó que a consecuencia del accidente, la actora, luego de las entrevistas y test de rigor realizados sobre la misma, presenta un cuadro de neurosis de angustia leve, asignándole un 3% de incapacidad parcial y permanente.
Señálase, a mayor abundamiento, que la perito interviniente, en el citado dictamen, advirtió la existencia en la actora de rasgos fóbicos, y que desde el evento dañoso no montaba su biciclo por temor.
A consecuencia de lo que llevo expuesto, soy de la opinión que el monto asignado al presente rubro resulta reducido, por lo que debe ser elevado a la suma de $ 15.000 (cfr. arts. 1068 del C.C. y 474 del C.P.C.C.). Propuesta que también llevo al Acuerdo.
c) Gastos por Tratamiento Psicológico:
Al respecto, es de señalar lo expuesto por el autor en la obra citada en el párrafo precedente, en el sentido que: “Los gastos teraéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, tal como expresamente ha sido previsto en el art. 1086 del C.Civil y constituyen un daño patrimonial indirecto, por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona, derechos o facultades de la víctima (art. 1068, Cód. Civil)” -pág. 283-
En mérito a lo expresado y teniendo en cuenta las condiciones personales del actor, a las que me remito en homenaje a la brevedad, las lesiones psicológicas y sus causas -ha que hecho referencia en el item precedente-, el tratamiento recomendado por la profesional auxiliar de la justicia consistente en terapia semanal por un plazo de seis meses, a fin que mejora su cuadro (cfr. fs. 246 vta./247) a un costo estimado entre los $ 40 y $ 120, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, jurisprudencia y doctrina citadas, resultando adecuado el monto asignado a tal rubro, propongo se lo confirme (art. 1068 del C.C. y 474 del C.P.C.C.). Siendo esta también mi propuesta al Acuerdo.
d) Gastos por Asistencia Médica y Traslados:
Aquí también se agraviaron la actora y citada en garantía pidiendo mutuamente la modificación del monto otorgado por la juez de grado en concepto de gastos por asistencia médica y traslados, por supuesto la actora pidió la elevación de esa suma y en sentido contrario se expidió la citada en garantía requiriendo su disminución por falta de prueba.
Al respecto esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido que: “La jurisprudencia ha decidido: “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107); “No se requiere la efectiva prueba de los desembolsos realizados por gastos médicos, de farmacia y de traslados, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente los hacen suponer. No cabe duda que su procedencia, aun sin contar con la prueba documental específica que los avale, se explica por la escasa entidad económica que tienen tales gastos y por la transitoriedad de los mismos. No es necesario aportar los comprobantes de pago desde que la víctima no está en condiciones de pensar la manera de documentar los perjuicios cuando vive momentos difíciles (CNCiv. Sala F, 8/3/95, Marcon Ana c/ Transportes La Nueva Unión S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” (Daray; op. cit. T. II, p. 111).
En mi opinión deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”).
Si bien el Juez puede fijar el monto de las erogaciones, no siendo menester su puntual acreditación, no lo es menos que cuando los gastos exceden parámetros acostumbrados para la habitualidad del ítem, es menester una prueba acabada, no siendo suficiente la mera aprobación por el perito en forma global, sin pormenorización alguna”-(CC0001 SM 51049 RSD-86-3 S 11-3-2003, Juez LAMI (SD); Santander, F. c/ Empresa Linea 216 SAT y ots. s/ Daños y Perjuicios; sumario JUBA B1950572).” -ver Causa N° 852/2 caratulada:” Gonzalez, J.E. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios”, RSD N° 25, Folio 423 de fecha 13 de septiembre del año 2005, entre muchas otras-
De las constancias objetivas de autos, no resulta prueba alguna acerca de erogaciones significativas, si debo inferir que las mismas sin dudas han sido realizadas (cfr. facultad-deber del artículo 165 del C.P.C.C.).
Así las cosas, el actor, a consecuencia del siniestro sufrió las lesiones a que hiciera referencia en párrafos precedentes y que dan cuentas los profesionales designados. Asimismo el actor, a raíz de las lesiones padecidas fue atendida en el Sanatorio Regional Avellaneda perteneciente a la OSUOMBRA, conforme se desprende la copia de la Historia Clínica obrante a fojas 147/151, diagnosticándosele traumatismo en la pierna derecha, tomándosele radiografías de frente y de perfil.
Asimismo da cuenta del traumatismo de la pierna derecha el médico de la Policía Bonaerense, al momento de examinar a la actora, conforme surge del folio 9 vta. de la citada IPP 551354, calificando al mismo como lesiones leves.
No existiendo otra constancia acerca de adquisición de medicamentos, prótesis o de atención en algún otro centro de internación privada; y, como dijera haciendo uso del deber-facultad consagrado por el citado artículo 165 del ritual bonaerense, resultando reducido el monto asignado al rubro en tratamiento, propongo se eleve a la suma de $ 1.000. Esta también es mi propuesta al Acuerdo.
e) Daño Moral.
Finalmente, se alzan aquí también las recurrentes, a cuyos argumentos me remito en homenaje a la brevedad..
Coincidiendo con el doctor Jorge J. Llambías, podemos decir que “el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria” (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re “Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S.A. y otros”, Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A-347), y “en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990-A:654)
En el caso de autos, la actora estaba a bordo de su biciclo y, a consecuencia de la apertura imprevista de la puerta del vehículo del demandado, sufrió las lesiones y los daños que se han acreditado.
Al respecto, aquí tampoco los apelantes logran conmover los fundamentos de la sentencia, razón por la cual deviene sin mas propiciar el rechazo de los agravios al respecto y la confirmación del pronunciamiento apelado.
Es de recordar que el actor, al momento del siniestro era un hombre de 39 años de edad, instruído, casado (ver fojas 1 de la citada IPP 551354), padre de siete hijos, viviendo en su casa de material, sin revoques, techo de chapa y sin lujos, compuesta por tres habitaciones, cocina, comedor y baño sobre calle de tierra y situado en un barrio humilde, que laborea como operario en una fábrica metalúrgica, con una remuneración de $ 1.600 y que no posee otros bienes de fortuna (ver DDJJ de fojas 49/51 del Beneficio de Litigar Sin Gastos que obra por cuerda floja al presente y las que hiciera referencia en párrafos precedentes.).
Que a consecuencia del siniestro debió soportar las lesiones e incapacidades, como así también someterse a distintas prácticas y tratamientos médicos.
Entonces, determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por la actora, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral, ya sea dentro de la órbita de la responsabilidad contractual (con los lineamientos mencionados en el párrafo que antecede) o dentro del campo de la responsabiliad extracontractual (arg. Art. 1078 CCiv., su Doctrina y Jurisprudencia). Todos sabemos la perplejidad y sufrimientos que se sienten en una sala de espera de un consultorio. En el caso de autos, la Actora estaba a bordo de su biciclo y al embestir la puerta imprevistamente abierta de la parte demandada le provocó las lesiones de que dan cuenta tanto la copia de la H.C. N° 17.745.912 -fs. 147/151- como certificado emitido por médico policial del folio 9 vta. de la IPP 551354, a los que hiciere referencia en párrafos precedentes. Es cierto que no debió ser hospitalizada, lo que también debe ser considerado a la hora de estimar este daño. Pero son innegables los sufrimientos espirituales que se padecen desde el mismo momento de la producción del daño como el de autos al caer con motivo de embestir la puerta imprevistamente abierta del rodado del demandado; así como las posteriores sensaciones de incertidumbre y la imposibilidad de afrontar normalmente las tareas diarias como operario metalúrgico y las emociones adversas que esa situación originó en el señor Gustavo Raúl Barzolal.
Ello ha generado sin dudas un sinnúmero de sinsabores y el monto otorgado para reparar el rubro daño moral, resulta a mi criterio ajustado a derecho, por lo corresponde se lo confirme. Esta es también mi propuesta al Acuerdo
VI.- Las Costas de Alzada.
Atento a como quedo expuesta mi propuesta en cuanto al rechazo de la totalidad de los agravios vertidos por la citada en garantía y el acogimiento de los vertidos por la actora, corresponde que las costas sean impuestas a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.).
En materia de imposición de costas en general, en anteriores pronunciamientos, vgr in re “LABORDE, Jorge Alberto c/ GLARIA, Silvia Teresita s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, expediente Nº 312/ 2, RSD”, hemos decidido que “La parte que sucumbe en el juicio es condenada en los gastos del mismo. El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante.
Es que, el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, e sto es, sin tener en cuenta la buena fe o la mala en su caso, con que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos. (art. 68 C.P.C.C.) (CC0001 SM 30521 RSD-21315- S 28-11-1991, Juba, Civil y Comercial, B1950117).
En virtud a lo expuesto a lo largo del presente, propongo al Acuerdo que las costas generadas en esta Alzada les sean impuestas a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.).
VII.- Conclusión.
Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: la confirmación del pronunciamiento recurrido y la modificación de los montos asignados para los rubros Lesiones Físicas a la suma de $ 12.000, Lesiones Psicológicas a la suma de $ 15.000 y,Gastos por Asistencia Médica y Traslados a la suma de $ 1.000. Esta es mi propuesta al Acuerdo; la imposición de las costas en esta Alzada a la citada en garantía y difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.
En consecuencia, voto a esta primera cuestión, POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión y por iguales fundamentos, los doctores Rodríguez y Vitale votan en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el doctor Iglesias Berrondo dijo:
Conforme el resultado obtenido en la primera cuestión, corresponde: confirmar la sentencia recurrida y modificar los montos indemnizatios con imposición de las costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.) yl difiriendo de la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión, y por iguales fundamentos, los doctores Rodríguez y Vitale votan en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmar la sentencia recurrida y, modificar los montos indemnizatorios de los rubros Lesiones Físicas a la suma de $ 12.000, Lesiones Psicológicas a la suma de $ 15.000, Gastos por Asistencia Médica y Traslados a la suma de $ 1.000; 2) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.) y; 3) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la Ley 8904); 4) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
006602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108584