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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo estacionado. Apertura intempestiva de puerta. Motociclista lesionada
Se revoca el fallo recurrido, acogiendo la demanda de daños deducida a raíz de las lesiones sufridas por la actora y su hijo, al chocar contra la puerta del conductor que abrió el demandado cuando la reclamante circulaba en su motocicleta; ello, pues no fue probada la aparición sorpresiva y a excesiva velocidad del ciclomotor.
En la ciudad de Campana, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 9152 «Sánchez, Alberto Antonio y otro c/ Orellano, Jorge Carlos s/ Daños y perjuicios», proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot – Karen I. Bentancur – Miguel A. Balmaceda, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
I. La señora Jueza interviniente dictó sentencia rechazando la demanda de daños y perjuicios iniciada por Alberto Antonio Sánchez y Cintia Verónica Pérez, por sí y en representación del menor U. D. S., contra Jorge Carlos Orellana, eximiéndolo del pago de la indemnización reclamada, al igual que a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., imponiendo las costas a la actora vencida (fs. 300/306).
Contra lo así resuelto dedujo recurso de apelación la parte actora (fs. 307), y encontrándose fundado el mismo con el respectivo escrito de expresión de agravios (fs. 350/362), cuyo traslado no obtuvo respuesta, tras la providencia de “autos para sentencia” (fs. 371), la causa se encuentra en condiciones de resolver.
II. El hecho que motiva el juicio es un accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2006, cuando Cintia Verónica Pérez conducía un ciclomotor, transportando a su hijo U. D. S., por la Avenida Mitre de la ciudad de Campana. En dicha ocasión, según el relato de la demanda, Juan Carlos Orellana, conductor de un automóvil que se encontraba estacionado sobre la acera derecha, abrió abruptamente la puerta delantera izquierda de su rodado, golpeando a la actora y cayendo al pavimento ambos ocupantes del ciclomotor. Según la versión de Orellana, en cambio, cuando abrió la puerta de su automóvil para descender, luego de percatarse que no venía nadie, apareció sorpresivamente y a excesiva velocidad el ciclomotor que transportaba a una mujer y un niño, embistiendo la puerta.
La sentenciante de primera instancia, encuadrando el caso en el régimen de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil, luego de analizar el propio relato de Cintia Verónica Pérez y las pruebas colectadas, concluyó que fue la actuación de la conductora del ciclomotor la que dio causa al accidente, rechazando por tanto la demanda.
Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso.
III. Los fundamentos del recurso cuestionan el rechazo de la demanda argumentando -en lo sustancial- que no se discute la colisión de los rodados, y tratándose de un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa en el que incumbe, entonces, al demandado acreditar para eximirse de responsabilidad la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor, dado que en la especie el demandado y su aseguradora citada en garantía niegan la mecánica del hecho detallada por el demandante, alegando circunstancias que indicarían la culpa de la víctima, más no aportaron elementos de prueba que demuestren sus dichos, debieron sin más ser condenados.
En dicho contexto, los agravios atacan puntualmente todos los considerandos del fallo, procurando demostrar que no se acreditó que la conducta de la conductora del ciclomotor haya tenido incidencia causal en la producción del evento dañoso.
IV. Está fuera de debate que el 17 de febrero de 2006 ocurrió el accidente que nos ocupa, cuando Cintia Verónica Pérez conducía un ciclomotor, trasladando también a su hijo, y colisionó con la puerta de un automóvil estacionado, que conducía su propietario Juan Carlos Orellana. Y tampoco se discute la aplicación al caso del régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa establecido por el art. 1113, párrafo segundo, in fine, del Código Civil. De modo que el demandado, por su condición de dueño del rodado, para eximirse de responsabilidad debe acreditar que la culpa de la víctima o un tercero interrumpió, total o parcialmente, el nexo causal entre el hecho y el daño. Y en la especie, el demandado y la citada en garantía alegaron que motivó el accidente la conducta de la conductora del ciclomotor, quien embistió la puerta del automóvil apareciendo sorpresivamente a excesiva velocidad.
Ahora bien, la juzgadora de primera instancia tuvo por demostrada la actuación de la víctima como causa del evento dañoso, ponderando las circunstancias que paso a enunciar: que el relato de la demanda es confuso y no indica el sentido de circulación del ciclomotor, ni precisa los datos de este rodado; que dice la demanda que el ciclomotor circulaba por la derecha, y en esa mano estacionan los autos; que se sostiene que Pérez perdió el equilibrio al ser golpeada por la puerta del automóvil, con lo que no se explica que se haya partido un diente al golpearse con la cabeza del niño; que los actores dicen que Pérez y el niño fueron trasladados en ambulancia al Hospital San José, pero admitieron que los llevó Orellana al formular las posiciones para que absuelve el accionado; que se refiere en la demanda que se formuló denuncia ante la Comisaría Primera de la ciudad de Campana, más esta dependencia informó que no fue hallada ninguna denuncia relativa al hecho en cuestión en sus registros; que todo ello lleva a concluir que el relato de la actora no es veraz. También valoró la sentenciante que declaró una testigo que el hijo de la conductora, que tenía entonces 2 años y tres meses, se ubicaba delante suyo, lo que indica falta de conciencia del peligro; que en las fotografías del lugar que ilustran el informe pericial mecánico se observa que un vehículo estacionado cuenta con espacio suficiente para abrir la puerta con precaución; que dado que el menor iba sentado delante de la conductora del ciclomotor, ésta estaba obligada a sentarse en el lugar del acompañante, y también puede suponerse que el menor iba asido al manubrio, todo lo cual contribuía a que Pérez no pudiera manejar con el dominio que requiere la conducción y puede concluirse válidamente que no advirtió con la antelación suficiente que la puerta del vehículo estacionado estaba abierta y su conductor descendiendo; que de la lesión en la cabeza del niño surge que no llevaba el casco protector obligatorio; que la coactora Pérez asumió el riesgo de trasladarse en una cosa riesgosa conduciendo a su pequeño hijo.
A mi modo de ver, ninguna de las circunstancias de hecho antes reseñadas y tenidas en cuenta por la jueza de grado para concluir que el obrar de Cintia Verónica Pérez fue causalmente determinante del suceso dañoso, puede llevar a tener por probada la conducta puntual que el demandado y la citada en garantía imputan a la conductora del ciclomotor y que invocan como eximente de responsabilidad: esto es, la aparición sorpresiva y a excesiva velocidad del ciclomotor, embistiendo la puerta del rodado de Orellana, que había abierto con la debida precaución para descender. Dichas circunstancias, en mi opinión, ni siquiera pueden calificarse de indiciarias de que el hecho haya ocurrido en la forma relatada por el demandado y la citada en garantía. Aun cuando pueda calificarse de actitud imprudente que la conductora del ciclomotor llevara su pequeño hijo delante suyo, lo cierto es que, en la especie, no se ha demostrado que esa tuviera incidencia causal determinante en el acaecimiento del hecho dañoso. Y la omisión de casco protector en el menor puede incidir sobre la magnitud de las lesiones, pero carece de repercusión en la producción del accidente. Por otra parte, las contradicciones y omisiones de la parte actora que la jueza señala, no se vinculan con la mecánica de la colisión.
En definitiva, toda vez que la parte accionada no demostró -como estaba a su cargo- que la conducta de la víctima o de un tercero determinó causalmente la producción del hecho dañoso, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a Jorge Carlos Orellana y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a Cintia Verónica Pérez y a U. D. S. todos los daños causados y probados en autos, más intereses y con costas, acogiendo el recurso en tal dirección.
V. Conforme la solución que propongo, en este estado corresponde determinar los montos indemnizatorios que los responsables deberán abonar a los damnificados, a tenor de los rubros reclamados en la demanda.
Incapacidad: Según el peritaje médico de fs. 224/226, Cintia Verónica Pérez presenta al examen clínico presenta limitación funcional del 50% en los movimientos de la columna lumbar y es visible un implante dental por la fractura de incisivo superior izquierdo, concluyendo el perito que padece lumbalgia postraumática que le produce una incapacidad que estima en el 5% parcial y definitiva, y por la pérdida dental que afecta la función masticatoria y estética, estima una incapacidad del 7% parcial y definitiva. A su vez el peritaje odontológico de fs. 240/241 refiere que presenta daño odontológico permanente e irreversible en la pieza dentaria 21 (fractura amelodentaria del ángulo mesial) y pérdida de vitalidad. A su vez, informa el perito médico que U. D. S. presenta al examen clínico cicatriz queloide de 2 cm. en la región parietal derecha posterior y para sagital, estimando por esta afección una incapacidad del 3% parcial y definitiva.
La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado.
Ahora bien, sabido es que quien reclama un resarcimiento debe acreditar el daño sufrido y su relación de causalidad con el hecho al que atribuye su producción. Ha expresado el máximo tribunal provincial: “Cualquiera sea el factor de imputación que se juzgue aplicable al caso, la atribución de responsabilidad exige la acreditación de la vinculación causal entre el hecho denunciado y el daño cuyo resarcimiento se reclama” (SCBA LP C 94126 S 18/11/2008, en JUBA). Y en la especie, advierto que la demanda refiere que a Cintia Verónica Pérez, al recibir atención hospitalaria luego del accidente se le diagnosticó “”corte en el labio superior y fractura de corona”, sin aludirse a ninguna dolencia que puede relacionarse con la afección lumbar constatada por el perito. Y tampoco obra en el legajo judicial algún otro elemento probatorio que permita vincular dicha secuela con el hecho lesivo. En tales condiciones, a mi modo de ver, no puede tenerse por acreditado que la referida afección lumbar sea atribuible al accidente, y por lo tanto, no puede computarse en la cuantificación del daño por incapacidad.
Ponderando las secuelas antes des criptas -con la salvedad apuntada en el párrafo anterior- y teniendo en cuenta las circunstancias personales de Cintia Verónica Pérez -especialmente su edad (21 años al momento del accidente)- considero razonable asignar a la nombrada una indemnización por incapacidad por la suma reclamada de $ 10.000 (arts. 1068 y 1086 del Cód. Civil, art. 165 del CPCC).
En el caso de U. D. S., cuadra advertir que la única secuela incapacitante constatada es la pequeña cicatriz en el cráneo, la cual evidentemente no se hubiera producido si hubiera utilizado el casco que obligatoriamente exigía la normativa de tránsito vigente tanto para los conductores de ciclomotores como para sus acompañantes (art. 64, inc. 2°, ley 11.430). En tales condiciones, la lesión no es imputable al demandado, y por lo tanto, no debe fijarse una indemnización por dicha secuela.
Daño estético: Toda vez que las secuelas estéticas que el accidente produjo a Cintia Verónica Pérez fueron contempladas en la estimación del perito del grado de incapacidad y consideradas en la cuantificación de esa partida, no corresponde asignar un resarcimiento independiente por este rubro.
Daño moral: Debe considerarse a éste como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). Y su determinación depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac 92448 S 30-3-2005).
En función de ello, dadas las características del hecho generador y las lesiones sufridas por los damnificados, estimo justo fijar una suma de $ 6.000 para Cintia Verónica Pérez y otra de $ 5.000 para U. Daniel Bueno para resarcir el daño moral sufrido por cada uno de ellos (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
Futuros controles médicos – psicológicos – odontológicos: Toda vez que no se ha demostrado la necesidad de los damnificados de someterse a controles médicos futuros, así como del informe pericial psicológico surge que tampoco requieren asistencia psicológica por motivos relacionados con el accidente, el reclamo por este rubro debe ser desestimado.
Daño psicológico: El informe pericial psicológico de fs. 263/266 y fs. 281 -de cuyas conclusiones no advierto motivos para apartarme (art. 474, CPCC)- refiere que Cintia Verónica Pérez y U. D. S. no presentan sintomatología psíquica reactiva al hecho de autos que les represente un menoscabo en la esfera psíquica, emocional y/o social. En consecuencia, la pretensión indemnizatoria por este rubro debe ser rechazada.
Gastos médicos y terapéuticos: Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la jurisprudencia admite el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, teniendo en cuenta las lesiones de la víctima y su tratamiento, ello es así en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes (causa n° 9187, “Videla”, 9/2/17; entre otras).
Así pues, considero procedente el reclamo por este rubro, aunque solo para Cintia Verónica Pérez, quien habida cuenta de la corta edad de su hijo debió afrontar las referidas erogaciones. Fijo por este la daño la suma de $ 2.000 (art. 1086, Cód. Civil).
Gastos de movilidad: Por análogas razones a las vertidas respecto al rubro anterior, estimo procedente acoger esta partida. Fijo por este concepto la suma de $ 1.000 para Cintia Verónica Pérez (art. 1086, Cód. Civil).
En suma, los obligados deberán abonar la suma de $ 19.000 a Cintia Verónica Pérez y $ 5.000 a U. D. S., más sus respectivos intereses.
VI. Por lo expuesto, propongo que el recurso de apelación en tratamiento sea acogido, y en consecuencia, haciendo lugar a la demanda, se condene a Jorge Carlos Orellano y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a Cintia Verónica Pérez y a U. D. S. todos los daños causados y probados en autos, más los intereses que habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho, con costas. Y también el demandado y la citada en garantía deberán cargar con las costas de Alzada (art. 68, CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
1º) Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 307, y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 300/306 y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alberto Antonio Sánchez y Cintia Verónica Pérez, por sí y en representación del menor U. D. S., contra Jorge Carlos Orellano, con citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., condenando a éstos a pagar dentro del plazo de diez días a favor de Cintia Verónica Pérez la suma de diecinueve mil pesos ($ 19.000) y en favor de U. D. S. la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), más los intereses que habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el 17 de febrero de 2006.
2º) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados y la citada en garantía.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 30 de mayo de 2017.-
Vistos; y
Considerando:
Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que el recurso de apelación en estudio debe prosperar, revocándose la sentencia apelada y acogiéndose la demanda.
Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
1º) Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 307, y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 300/306 y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alberto Antonio Sánchez y Cintia Verónica Pérez, por sí y en representación del menor U. D. S., contra Jorge Carlos Orellano, con citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., condenando a éstos a pagar dentro del plazo de diez días a favor de Cintia Verónica Pérez la suma de diecinueve mil pesos ($ 19.000) y en favor de U. D. S. la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), más los intereses que habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el 17 de febrero de 2006.
2º) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados y la citada en garantía.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
026987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121271