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JURISPRUDENCIAAccidente a bordo de un colectivo. Caída al pavimento. Puerta abierta. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por la accionante cuando viajaba como pasajera a bordo de un colectivo, al caer al pavimento a raíz de una maniobra del conductor, quien conducía con la puerta de la unidad abierta.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 18días de Febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “DECIMA MONICA ISABELC/ MICROOMNIBUS TIGRE S.A. (MOTSA) LINEA 723 S/DAÑOS Y PERJ. (USO AUTOM. S/LESIONES)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
El día 6 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 8.00 hs., la actora y su hija menor de edad, viajaban como pasajeras a bordo del colectivo de la línea 723, interno …. Refiere que, el transporte circulaba de manera veloz por la arteria que desemboca en el paso a nivel de la estación de Don Torcuato y en el momento en que giraba para ingresar a la Avenida Del Trabajo, a pesar de que aún no arribaba a la parada, abrió la puerta de la unidad y aplicó los frenos en forma violenta y luego los soltó, provocando que la unidad se impulsara hacia adelante. Narra que, a raíz de dicha maniobra -brusca e inesperada-, perdió el equilibrio y se cayó a la banquina, mientras que su hija quedó arriba del colectivo. Como consecuencia del hecho se golpeó y sufrió las lesiones por las que reclama (fs. 28/38).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Mónica Isabel Décima. Condena a Micrómnibus Tigre S.A. a abonarle a la actora la suma de $ 65.700, con más los intereses conforme la tasa denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva-Plazo fijo Digital” a 30 días, desde la fecha del hecho y hasta el momento de su efectivo pago. Impone las costas del pleito a la demandada. Hace extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro (fs. 435/441).
III. La apelación
La parte demandada apela la sentencia (fs. 442) y expresa agravios (fs.467/471), los que no merecieron respuesta de la contraria.
La aseguradora apela (fs. 446) y expresa agravios (fs. 460/463), los que no fueron contestados por la demandante.
IV. Los agravios
1. Incapacidad sobreviniente
a) El planteo
El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 45.000 para reparar la minusvalía física que afecta a la actora.
La citada en garantía se agravia por la concesión de este rubro y el monto otorgado, porque entiende que es excesivo en relación a las lesiones sufridas. Argumenta:
– Que el sentenciador tuvo en cuenta, en forma exclusiva, el porcentaje de incapacidad conferido por el perito médico y omitió analizar las condiciones personales de la actora y las pruebas realizadas.
– Que la actora padece un 9 % de incapacidad física, el cual es bajo para justificar el exorbitante monto indemnizatorio.
Cita jurisprudencia y solicita se rechace el reclamo formulado y en subsidio, que se reduzca la suma conferida a sus justos límites.
La demandada también cuestiona la suma establecida por el juez de primera instancia a favor de la actora. Sostiene:
– Que el importe fijado es arbitrario y elevado.
– Que las lesiones que padeció no le dejaron secuelas de gravedad.
– Que la actora no ofreció testigos para acreditar sus circunstancias personales, ni ninguna otra prueba que justifique el monto de condena.
– Que está acreditado, mediante el informe recibido por el Instituto José Hernández, que tras el accidente retomó sus tareas habituales; es decir, no se probó que tuviera dificultades laborales, familiares, sociales y/o que se encontrara imposibilitada de realizarlas, ni que sufriera una merma en sus ingresos.
Solicita que el monto otorgado se reduzca a su justa medida.
b) El análisis
i. Caracterización.
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1746 del CCCN, 1086 Cód. Civil derogado).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Prov., arts. 10, 12 y 15; Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1).
ii. Determinación pericial
A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica.
En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.
No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericia no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).
En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, pág. 524).
El perito médico traumatólogo (289//292), luego de examinar a la reclamante y evaluados los exámenes complementarios, determinó que la lesión padecida por la actora tienen relación de verosimilitud con los hechos narrados en la demanda; que presenta una secuela de esguince de tobillo izquierdo; que el grado y el carácter de incapacidad física resulta ser parcial y permanente del 9% según el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. J.L. Altube y C.A. Rinaldi, editorial Garcia Alonso, 2006. Refirió que tenderá a permanecer estable en el tiempo y no será modificada en forma sustancial por tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen, por cuanto los tratamientos de rehabilitación no pueden eliminar las alteraciones que son la base de la incapacidad determinada. Agregó que este tipo de lesiones suele provocar un período de incapacidad total y transitoria de de 30 a 40 días de duración.
Este informe médico fue impugnado por la accionada (fs.311/312) y mereció la respuesta del perito (fs. 317). En dicha oportunidad, agregó que la secuela que padece la actora no le impide realizar trabajos, ya que de lo contrario la incapacidad establecida sería mucho más elevada, pero que tenderá a producir dolor y edema en el tobillo al caminar o permanecer de pie por períodos prolongados. Efectuadas estas aclaraciones, el experto ratificó los argumentos y conclusiones de su dictamen.
Al respecto recordemos que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
En consecuencia, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso de convicción, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LL, 1991-E, 489 del 14/6/1991, Palacio Derecho Procesal Civil, V-514 y sus citas)(CNCiv, Sala I, “C., A.P. c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, LL, ejemplar del 12/11/2004, p. 7).
Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°).
Con la prueba pericial, sumada al informes emitido por el Hospital de San Isidro (fs. 269/270). Considero que ha sido probado tanto el daño en la salud, como su magnitud. Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a la reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en concreto.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
Ante una incapacidad genérica parcial, el damnificado puede padecer diversos grados de minusvalía específica. Esta, según el caso, puede producir una pérdida total de los ingresos previos al hecho, una parcial, no necesariamente semejante al grado de incapacidad o no producir ninguna mengua (Iribarne, Héctor Pedro, De los daños a la persona, EDIAR, 1993, pág. 515).
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen en forma concreta qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC. art. 375).
La actora tenía, a la fecha del evento, 35 años de edad; era casada y tenía dos hijas de 11 y 6 años; con estudios secundarios completos; trabajaba como empleada realizando tareas de personal de maestranza en el Instituto José Hernández (fs. 4 de la causa penal 14-11-000942-10, fs. 214, 309 y fs. 334, testimonio de fs. 163/4). No se encuentran acreditados sus ingresos económicos.
No obstante la ausencia de estos indicados, hallándose acreditado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde se fije la indemnización de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 7, 1093, 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN, en sentido similar arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad estimado, 9% y las condiciones personales de la reclamante, considero que la suma de $ 45.000 es reducida. Sin embargo, teniendo en cuenta que la incapacidad sólo ha sido apelada por la demandada y la aseguradora por elevada, lo que limita el análisis del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación.
2.2. Daño moral
a) El planteo
Se estableció por este concepto la suma de $ 20.000.
La aseguradora se agravia con respecto al monto establecido; lo considera elevado en relación a los daños sufridos por la actora. Solicita su rechazo y/o la reducción a sus justos límites.
La demandada cuestiona el importe otorgado. Entiende:
– Que la demandante no probó el daño moral y el sentenciador fijó una suma sin fundamento, ni elemento alguno obrante en autos.
– Que las lesiones y secuelas ya fueron indemnizadas al tratarse del daño físico.
– Que si bien es cierto que el daño moral no requiere prueba de su existencia, no resulta suficiente para establecer montos elevados, como ocurrió en éste caso.
– Que no surge de las actuaciones que la actora haya padecido tratamientos cruentos, de gravedad, incomodidades, dolores y/o molestias.
– Que para fijar la cuantía por el sentenciador debió tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima.
– Que la suma fijada convalida el enriquecimiento sin causa.
Solicita la reducción de esta partida indemnizatoria.
b) El análisis
i. Caracterización
El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts. 1729, 1738, 1739 y 1740 CCCN, en similar sentido, 1078 y 1111 CC; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
La actora ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse, conforme la evaluación que efectuó el perito, que con motivo de la secuela la actora tenderá a presentar dolor y edema en el tobillo al caminar o permanecer de pie por períodos prolongados (fs.323). También que en la atención médica de guardia recibida el día del accidente, debió someterse a estudios médicos para efectuar el diagnóstico y como tratamiento le confeccionaron una bota corta de yeso durante un mes, le suministraron analgésicos y debió asistir a controles médicos (fs.269/270); y recién pudo reintegrarse a sus tareas laborales el día 4/10/10 (fs. 307/309). Conforme señaló el experto, debió estar en reposo absoluto y le provocó un período de incapacidad total y transitoria de 30 a 40 días (fs. 291). Todo ello sin duda le ocasionó molestias y debió influenciar en su estado emocional de manera negativa.
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5/12/1995, 66.733 del 23/05/2001, 102.641 del 28/9/2011).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1738 y 1741 del CCCN, en similar sentido arts. 1078 y concordantes del Código Civil ); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que la suma de $ 20.000 es reducida. No obstante, siendo que esta partida sólo ha sido apelada por la demandada y la aseguradora por elevada, lo que limita el análisis del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación.
V. Los intereses
a) El planteo
El magistrado de la anterior instancia estableció que los intereses corran desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago conforme la tasa denonominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva-Plazo fijo Digital” a 30 días.
La citada en garantía se agravia por cuanto considera que la tasa de interés aplicada implica una reponderación de deuda y un enriquecimiento ilegítimo de la actora en desmedro del patrimonio de los obligados al pago. Solicita se revoque la sentencia y se ordene la aplicación de la pasiva promedio mensual a 30 días que publica dicha entidad bancaria, desde la ocurrencia del hecho daños hasta el efectivo pago.
La demandada se agravia en similar sentido y solicita que los intereses que se fijaron se apliquen únicamente desde la fecha de la sentencia; y desde la fecha del hecho hasta la sentencia se aplique la tasa pasiva.
b) El análisis
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no los hay convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si tampoco los hubiere legales, los jueces determinarán el que se deba abonar.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios», del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117…. del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud.
Esta Sala I, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que, en los fallos en que he emitido opinión, he dejado asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar su criterio (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008.
La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa N° 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar los accesorios establecidos en primera instancia.
VI. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada y la aseguradora vencidas (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
007099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108803