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JURISPRUDENCIADemanda contra el consorcio de un edificio. Daños sufridos al quedar aprisionada por la puerta del ascensor. Falta de prueba del hecho dañoso
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que alega haber sufrido la accionante al quedar aprisionada por la puerta del ascensor del edificio, debido a un desperfecto en el funcionamiento de sus puertas.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MELIGENI Filomena Marta c/CONS. TORRE JARDIN SERRANO 287/91 Esq. Padilla 870 s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 1180/1188 se rechazó la demanda, con costas y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apeló la actora, presentando sus agravios a fojas 1291/1296 y centra sus quejas en que el sentenciante resolviera que el hecho no fue acreditado y en consecuencia no admitiera la acción entablada oportunamente.
II – 1) Solución
Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, cuadra reseñar dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
II – 1) Insuficiencia recursiva planteada por las demandadas
Al contestar agravios las demandadas a fojas 1298/1303, 1304/1306 y 1307/1311, solicitaron la deserción del recurso planteado por la accionante, toda vez que no se ha formulado un reproche preciso y fundado de las partes del fallo que se estiman desacertadas.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c/ MCBA s/ ds. y ps.» del 12-09-79, E.D. 86-442, entre otros).
A la luz de lo expuesto estimo que los agravios expresados por la actora a fojas 1291/1296, cumplen -mínimamente- con el imperativo legal (art. 265 del CPCC), propongo entonces rechazar el pedido.
II – 2) Responsabilidad
En atención a los denuestos de la actora y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado cabe -en primer lugar- hacer algunas precisiones acerca de los hechos origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños denunciados imputados a la conducta de las demandadas.
En materia de atribución de responsabilidad -partiendo de los presupuestos que, en general, se mencionan para que se configure este deber de resarcir- el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese demerito- cuya reparación se pretende- se encuentre en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro.
En este sentido se ha sostenido que «la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (…) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (…) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños» (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Tomo 3, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa del demandado, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. Ello, sin perjuicio de lo que infra expondré, en cuanto al particular caso que hoy decidimos.
Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pag. 36). Sin autoría o coautoría no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del causante con el acto que produjo el daño.
En efecto a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado disvalioso puede -objetivamente- ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser considerado como ejecutor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como «efectos» provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su «causa» (Trigo Represas, Félix y Compagnucci de Caso, Rubén H. en «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», 2ª ed. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, pag. 41).
Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios -tenga origen contractual o extracontractual- no sólo es necesario -salvo excepciones- que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos se encuentre probada en la causa judicial (Vázquez Ferreyra, Roberto «Prueba del daño al interés negativo, en La prueba del Daño», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).
Asimismo se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un demérito injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde «La prueba en los procesos de daños y perjuicios», en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina», Vol. II, pág. 331).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al reclamante. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Brebbia, Roberto H. «Hechos y actos jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A. «Responsabilidad por daños – elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pas. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993, N 606 y 607, pag. 269).
De consuno, sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe patentizar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis “Carga de la prueba en los procesos de daños”, en LL 1991-A-995, ver también Tanzi, Silvia “La prueba en el daño”, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).
En el caso que nos ocupa, la accionada negó la existencia del hecho, por ello es carga de la actora acreditarlo y no de las demandadas probar algunas de las eximentes previstas en el art. 1113 del Código Civil, vigente al momento del hecho, como pretende la recurrente en sus agravios.
Debemos decidir -conforme los elementos probatorios acercados y los agravios expresados- si la reclamante ha cumplido con aquella carga procesal.
Adelanto, desde ya y coincidiendo con el sentenciante, que la ocurrencia del hecho por el que se reclama no se encuentra acreditada, en mi opinión, que es contraria a la del actor.
En efecto, las pruebas obrantes en autos para aquilatar el hecho que se denuncia son, en mi concepto, insuficientes, en especial ante la expresa negativa de la demandada en el responde, mantenida en esta instancia.
Así pues, para acreditar que la actora fue aprisionada por la puerta del ascensor del edificio sito en Padilla 876, debido a un desperfecto en el funcionamiento de sus puertas, contamos con el testimonio de Gladys Mabel Fensel, que coincidiendo con el primer juzgador su relato resulta impreciso y hasta contradictorio con los dichos de la propia reclamante.
Y si bien en nuestro ordenamiento no existe la máxima latín testis unus, testis nullus -como resalta el apelante en sus quejas- lo cierto es que sus dichos deben ser analizados con mayor rigor no solo porque es el único declarante presencial del evento sino porque, además, conoce a la actora.
En cuanto a las contradicciones, diré, que las mismas, en mi opinión no resultan menores, y considero además, que no son sucintas imprecisiones, como señala la actora en sus quejas. Nótese que la presencia de las hijas de la reclamante no puede pasar inadvertida para la dicente, toda vez que como señaló la propia accionante en su demanda ambas han tenido una participación activa, no sólo ayudándola a liberarse del atolladero ejercido por la puerta del ascensor -según sus relatos en el escrito inicial-, sino también fueron quienes “cargaron” a su madre por las lesiones que ésta dice haber sufrido.
Por otro lado, y en relación a que la dicente no es una simple testigo, por ser miembro del consorcio de copropietarios codemandado- agravio de la recurrente-, diré, que sin perjuicio de que ello no obsta para desechar su relato, tampoco se entiende que se consignara a fojas 797: “que conoce de nombre al consorcio demandado, pero que no tiene vínculo y que no tiene interés en este pleito”.
Es decir que, aún cuando se encuentre probado que la actora sufrió las lesiones que dice -conforme con historia clínica de fojas 666/731, 910/978, 1055/1069 y experticia que obra a fojas 843/851- lo cierto es que no existen en el expediente elementos suficientes para atribuirlas causalmente con el hecho que se denuncia.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que la carga procesal conceptuada como el imperativo del propio interés, importa una circunstancia de riesgo consistente en que, quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito (CNCiv, Sala C, 19/10/64, LL 117-808, Nº 11.271-S; Sala D, 3/10/69, LL 138-945, Nº 23.665-C; CNFedCCom, Sala II, 20/3/79, LL 1980-C-572, Nº 35.492-S).
Solo a mayor abundamiento, diré, que en la prueba pericial técnica que obra a fojas 891/894 se concluye que el porcentaje de probabilidad de ocurrencia de un evento como el narrado en la demanda, prácticamente no es mensurable. Aclara el experto, que el ascensor cuenta con tres sistemas distintos de seguridad a saber: a) célula fotoeléctrica en la cabina, instalada a 30cm del piso de la misma; b) botón de detención en cabina y c) microswitch que actúa en forma mecánica cuando se interpone un objeto en el recorrido de cierre de la puerta de cabina y hace retroceder la misma-.
Por ello y como lo adelanté, corresponde, en mi opinión, rechazar los agravios del apelante y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.
II. Resumen, costas
Por lo expuesto, postulo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de ambas instancia a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de agosto de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en todas sus partes, con costas de ambas instancia a la actora vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 1188 y vta., en primer lugar, en atención a los agravios vertidos a fs. 1198/1203 en torno a la base regulatoria, corresponde señalar que esta Sala sostiene que los intereses la integran (conf. “Kaufer Barbe Ricardo Luis c/Castelli Tennis Ranch SRL y otros s/preparación de la vía ejecutiva”, 27 octubre de 2011; “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014), entre otros).
Se ha señalado al respecto que la admisión o rechazo del reclamo por intereses traduce un claro beneficio económico para el vencedor que, según el caso, los recibirá o se liberará de su pago merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia letrada servicios (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en pleno, “La Territorial Cía. de seguros c. Staf”, 11/09/1997, LA LEY 1997-F). El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), al igual que otros rubros. Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros (del voto del Dr. Ricardo Lorenzetti en CSJN, “Serenar S.A. c. Provincia de Buenos Aires”, 24/05/2005, LA LEY 24/08/2005).
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto demandado más sus intereses, computados al solo efecto regulatorio a partir de la fecha del hecho a las tasas que aplica el Tribunal -pasiva hasta el 20 de abril de 2009 y activa desde entonces-; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados a los Dres. Enrique Edgardo Elli y Jorge Omar Radrizziani, letrados apoderados del consorcio demandado, a pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), en conjunto; los de los Dres. Jorge E. Tutzer, Sebastián Borthwick, Facundo Carlos Ureta, Gustavo Marcelo Lubiati y Agustín Mariano Amura -éste último omitido en la regulación-, letrados apoderados del tercero citado, a pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000), en conjunto; los de la perito psicóloga Silvia Nora Olijavetzky, a pesos dieciséis mil ($ 16.000); y los del perito ingeniero Horacio Aníbal Spero ni, a pesos dieciséis mil ($ 16.000).
Se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los correspondientes a los Dres. Eduardo Pablo González Dominicovik, Mariano Pablo Caia, María Laura Gasloli, Andrea Soledad Vallejo Vega y Javier Roberto Cols, letrados apoderados de la citada en garantía; a los peritos contador Pedro Luis Vommaro y médico Oscar H. Fiorentini, y al mediador Dr. Osvaldo Remigio Malvezzi Taboada (conf. art. 1°, inc. g) del Anexo III del decreto 1467/11).
Se difiere el conocimiento de las apelaciones de los honorarios regulados a los Dres. Fernando L. Ratti y Mauricio Daniel Martínez, letrados de la parte actora, para luego de que sean discriminados los correspondientes a cada uno de ellos, en atención al modo conjunto en que se fijaron los mismos y dado el alcance del recurso interpuesto a fojas 1195 sólo por el primero.
Por su actuación ante esta alzada, se fija el honorario del Dr. Enrique Edgardo Elli en pesos veinte mil ($ 20.000); el de la Dra. Mónica Luján Calmels, letrada apoderada de la citada en garantía, en pesos veinte mil ($ 20.000); y el de la Dra. María Belén Portela, letrada apoderada del tercero citado, en pesos veinte mil ($ 20.000) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
020432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115019