Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo detenido. Apertura imprevista de la puerta del automotor. Daños a motociclista
Se mantiene la responsabilidad de los demandados, que al abrir la puerta del acompañante mientras estaban detenidos ante el semáforo, impactaron al motociclista que circulaba en el mismo sentido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Acuña, Roberto Eloy c/ Acosta Rienzo Isidro Artigas y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 355/362, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – OMAR DIAZ SOLIMINE –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 355/362 hizo lugar a la demanda entablada por Roberto Eloy Acuña contra Isidoro Artigas Acosta Rienzo y Sandra Eleonora Cucci, condenando a éstos últimos y a “Argos Compañía de Seguros Generales S.A.” a abonar al actor la suma de $…, con más sus intereses y costas.
Contra dicha sentencia apelan las partes.
II. A fs. 386/392 funda agravios la parte actora centrando su queja en relación al quantum indemnizatorio otorgado en la instancia de grado. El apelante considera exiguas las sumas otorgadas en concepto de “Incapacidad Sobreviniente” y de “Daño Moral”, solicitando su elevación.
Dicha pieza recibió respuesta de la contraparte a fs. 423/425.
III. Por su parte, a fs. 398/410 la parte demandada y la citada en garantía se quejan de la desacertada -a su entender- imputación de responsabilidad. Sostienen que el actor ha sido el único responsable del accidente de autos, toda vez que en forma imprudente y a excesiva velocidad embistió la puerta derecha del rodado cuando el semáforo se encontraba en rojo.
En segundo lugar, para el hipotético caso que la responsabilidad sea confirmada, se quejan de la procedencia y de las sumas otorgadas en concepto de los rubros denominados: “gastos de atención médica, traslados, medicamentos y radiografías”, “gastos de rehabilitación-kinesiología”, “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daños al rodado”, los que consideran elevados.
Por último, se agravian de la tasa de interés aplicada en la instancia de grado.
Tal pieza mereció su respectiva réplica a fs. 411/417.
IV. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, creo necesario recordar que, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
V. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 18 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 19.05 hs. El pretensor manifiesta que el día de la fecha se hallaba conduciendo su motocicleta marca Yamaha modelo YBR de 125 c.c., por el carril central de la Av. Madero (en sentido norte a sur), de la Capital Federal, mientras que por el carril de circulación rápida (carril izquierdo) se encontraba una automóvil marca Volkswagen, Modelo VW 1500, dominio … conducido por el demandado Acosta Rienzo. Así, relata que al encontrarse ambos rodados disminuyendo sus velocidades porque la luz del semáforo próximo estaba por cambiar a rojo, el VW comenzó a cerrarse hacia la línea del carril central donde se encontraba el actor y sin haberse detenido totalmente, se abrió sorpresivamente la puerta delantera derecha del acompañante impactando violentamente contra el actor y la moto, provocando que éste se caiga al piso. Sufrió distintos daños por los cuales reclama la suma de $… con más sus intereses y costas del proceso.
VI. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; b) la cuantía de los rubros indemnizatorios, si correspondieren; y c) la tasa de interés aplicable.
VI a) En primer lugar, cabe destacar que coincido con el encuadre jurídico establecido por la Juez de grado. La norma dispuesta por el art. 1113 del Cód. Civil separa, con claridad, el daño que causa una persona usando la cosa, ‘con la cosa’ de su guarda o propiedad, del daño originado en el riesgo de ciertas cosas. Para el primer supuesto mantiene una responsabilidad imputable a culpa o dolo, que puede destruirse con la prueba en contrario: demostración fehaciente de uso o manejo prudente y diligente de esa cosa. Para el segundo supuesto, imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo nacido de la misma cosa -‘por la cosa’-. De su índole de cosa peligrosa, por su indocilidad, la liberación no puede lograrse sino probando la incidencia de factores extraños: el caso fortuito -que siempre juega-, la llamada ‘culpa de la víctima’, en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero, que interrumpe la cadena causal, tercero no dependiente (ver al respecto C2a Civ Com Minas Paz y Trib San Rafael “Otero, Clara c. Disco S.a” del 14/05/2010 La Ley Online; Online: AR/JUR/27184/2010).
Lo que se encuentra en discusión es el modo en que se produjo el infortunio. Mientras el actor sostiene que circulaba al mando de una motocicleta por la Av. Madero, Cap. Fed. -mano hacia provincia- (por el carril central), y al llegar al semáforo que se encontraba en rojo fue golpeado por la puerta del rodado VW 1500 que se abrió sorpresivamente provocándole diversas lesiones; la aseguradora y el co-demandado afirman que el VW 1500 se encontraba completamente detenido sobre la Av. Madero por imposición del semáforo en rojo -encontrándose otro rodado también detenido a la par del demandado- cuando en momentos que el acompañante del conductor abre la puerta delantera derecha a fin de corroborar un desperfecto mecánico -previo haberse cerciorado que se encontraba habilitado para hacerlo-, dicha puerta fue contactada por la repentina aparición de la moto accionante, quien circulaba a excesiva velocidad y pretendía hacer caso omiso al semáforo en rojo.
Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal).
Ahora bien, atento a las disposiciones del art. 377 del CPCCN, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el riesgo o vicio de la cosa de la cual éste provino y la demandada, en su condición de dueña o guardiana de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito (art. 1113, 512 y 514 del Cód. Civil).
En este orden de ideas, cabe agregar que la relación de causalidad adecuada jurídicamente relevante es la que existe entre el daño y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas, pues no todas las condiciones son equivalentes, sino la que, entre todas las que concurren, ha influido decisivamente en la dirección del resultado operado (conf. Llambías «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones» T. I, pág. 372/374).
A raíz del accidente de autos, se labró la causa penal n° 63.714 caratulada “Acosta Rienzo, Isidro Artigas y Acosta Rienzo, Enrique Hugo s/ art. 94 del C.P.”, que tramitó por ante el Juzgado Correccional N°7, Secretaria n° 57, que en este acto tengo a la vista.
Al folio 1 de la causa penal, surge de la declaración del agente de la P.F.A. -el Sr. Gutiérrez- que al desplazarse hacia el lugar del accidente pudo corroborar por los dichos de un testigo presencial -el Sr. Barúa- que el rodado VW habría detenido su marcha en el carril central de la avenida por el semáforo existente en el lugar, y que un masculino que viajaba como acompañante del rodado abrió la puerta impactando la misma contra el actor. Del mismo modo, la versión brindada por el Sr. Barúa en sede penal (v. f° 59) coincide con lo manifestado por el actor.
Asimismo, destaco que surge de la declaración del actor que al caerse de la motocicleta se golpeó contra un Audi (v. f° 22), que el Sr. Barúa era quien circulaba a bordo de ese rodado (v. f° 59) y que los demandados manifestaron que se encontraba otro rodado también detenido a la par de su vehículo (v. f. 36vta.).
Por lo expuesto, debe concluirse respecto a la prueba testifical que resulta por demás relevante el testimonio del Sr. Barúa toda vez que tuvo oportunidad de presenciar el accidente desde un lugar cercano, sus dichos son contestes con lo que surge de las demás constancias de autos y, además, por ser un tercero ajeno sin interés alguno en el resultado del pleito.
En reiteradas ocasiones he señalado que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y sgs.; Kisch, «Elementos de Derecho Procesal Civil», trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998) (v. esta Sala: “Ojeda Luis Pedro c/ Transp. Aut. Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 33.424/06) con fecha 24/09/2014 y “Victo, Rubén Abelardo c/ Transportes Santa Fe SACI (Línea 39) s/ daños y perjuicios” (expte. n° 81.294/2007) con fecha 15/08/2014).
De la pericia mecánica que luce a fs. 241/245 y 268/271 se extrae que resulta “altamente probable que la motocicleta Yamaha haya sido desestabilizada por la apertura de la puerta delantera derecha del vehículo Volkswagen VW 1500, provocando la caída de la misma y de su conductor” ( sic) (f. 244), lo que confirma la narración de los hechos efectuada por la parte actora a f. 11 vta. y su declaración en sede penal al folio 60.
A mayor abundamiento, los demandados y su consultor se contradicen al impugnar el dictamen de la experticia mecánica mencionada (v. fs. 280/282), sosteniendo que “se debe tener presente que el relato de la demandada no dice que haya embestido la puerta sino que señala……… tratándose el contacto de autos de un leve rozamiento” (sic) (f. 280), cuando a lo largo de su memorial intentan atribuirle al actor el carácter de embistente remarcándolo en negrita (v. fs.399/400).
No obstante, debo advertir que si bien se presume la culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste a otro en la parte trasera o en el costado, es importante destacar que esta presunción se desvanece al probar la culpa del otro -como se encuentra probado en autos-.
Para así decidir, acudo a las reglas de la sana crítica sustentada en patrones jurídicos y máximas de experiencia (art. 386 del ritual). Es que se trata de reglas que tienen su base en el correcto entendimiento humano y en la observación, que nos conduce a discernir lo que es verdadero de lo que es falso, tras un conocimiento experimental de las cosas. Juega también su papel, desde luego, la lógica; lo que significa decir que la resolución se ajusta a la aplicación de la sana razón (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4° edición, Ed. B. de F Ltda., Buenos Aires, 2005, págs. 221/222).
En consecuencia, considero que más allá que el motociclista fuera o no el embistente de la puerta no será responsable en este caso, toda vez que los demandados debieron haberse cerciorado que no venga ningún otro rodado al abrir la puerta de su vehículo en la esquina de una avenida. Así, la circunstancia de que dicho descenso se fundamente en “observar los deterioros del automóvil” -circunstancia que no se encuentra probada- no puede constituir un peligro para los demás circulantes. Máxime cuando se encontraban sobre el carril central y no estacionados a un costado.
Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo confirmar la responsabilidad apelada en este aspecto (arts. 34 inc. 4), 163 inc. 5), 386, 456, 477 del CPCCN).
VI b) Indemnización:
Corresponde examinar a continuación las quejas formuladas por las partes respecto de los rubros integrativos de la reparación.
i) Incapacidad Sobreviniente.
En lo que hace al mencionado rubro la Juez de grado fijó la suma de $… Como fuera manifestado, ambas partes se quejan por la suma otorgada en este concepto. Mientras el actor la considera exigua, los demandados sostienen que resulta elevada.
En primer lugar, debo advertir que los demandados se han limitado en su memorial a transcribir la impugnación efectuada por sus consultores técnicos a la experticia médica.
Ahora bien, a la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.).
En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado -como proponen los actores en sus agravios-, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.
Una de las pruebas fundamentales para resolver el punto es la pericial, y en autos ella fue llevada a cabo a fs. 296/298.
En cuanto a la mencionada experticia, he de remitirme brevitatis causae al pormenorizado análisis efectuado por la Juez de grado en la instancia anterior a fs. 359/360vta.
Así, de las conclusiones médico-legales de la misma (v. f. 297vta./298) surge que el actor presenta en el área psiquiátrica psicológica una incapacidad de un 10%. Por otro lado, respecto a su incapacidad física el experto concluyó que corresponde un 14% en relación a las lesiones ocasionadas y no reparadas.
No desconozco que este informe fue impugnado por la citada en garantía y su consultor técnico (v. fs. 310/311 y 314/316); empero esta impugnación ha sido debidamente contestada por el idóneo (v. f. 319); y, a mi juicio, lejos ha estado de conmover los fundamentos del dictamen. En efecto, al contestar las explicaciones solicitadas el experto ha sido concluyente al afirmar que se ha dejado constancia que los estudios en que basó su dictamen son aquellos que el actor se realizó en el Hospital Fernández y se encuentran agregados a las presentes actuaciones.
De este modo, en materia de procesos de daños y perjuicios la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ ds. y ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ ds. y ps.», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96).
Ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por el expertos -los que tomo sólo como referencia-; propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto para ambos actores (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civ.).
ii) Daño Moral.
Ambas partes también se quejan por la suma establecida por este rubro, la cual fue fijada en $…
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Dicho rubro no requiere prueba, se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad del derecho del damnificado que surge de los hechos mismos. La existencia del dolor moral constituye una preasumptio iuis, que admite prueba en contrario fehaciente (Trib. Col. Resp. Extracont., Rosario, N°2, 13/11/1996, “Mainonis A.C.. y otros c/ETA. Molino Blanco S.R.L. y otros”) citado en “Repertorio de jurisprudencia sobre accidentes de tránsito”, Ed. Ad-Hoc, 2009, pág. 749).
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que la Juez de grado ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCC-, por lo cual propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto para el actor (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil.).
iii) Gastos de atención médica, traslados, medicamentos y radiografías.
Se quejan los emplazados del monto otorgado por este rubro ($…), el que consideran elevado. Destacan que el actor fue atendido en un hospital público sin costo alguno y que surge de su declaración en sede penal que fue atendido por su obra social en la “Clínica Alberti”.
Como bien señalan los mismos en la jurisprudencia citada en su memorial, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art.163 inc.5 CPCCN).
Sin embargo, también se ha dicho -con criterio que comparto- que no obsta a la admisión de esta partida la pertenencia de la víctima a una obra social o medicina prepaga, pues hay siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados (o asegurados) y que aún cuando haya sido atendido en un establecimiento asistencial público, debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen gastos que deben ser solventados por el paciente. Y el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado (conf. CNCiv, Sala E, “Lopetrone, María Angela c. Expreso Gral. Sarmiento S.A. y otros”, del 27/09/2007; y C2ª Civ. y Com., La Plata, 3ª, 28/4/1994, “Fuentes, Porfidio c/Rodríguez, Fernando y otro s/ds. y ps.” el Dial, W77EB).
Es así que teniendo en cuenta lo recientemente mencionado y las constancias de las actuaciones, considero que la sentenciante ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, y las sumas cuestionadas guardan relación con precedentes de esta sala, por lo que propongo la confirmación de este punto (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).
iv) Gastos de rehabilitación-kinesiología
Los demandados sostienen en su expresión de agravios que este rubro ya se encuentra resarcido dentro del concepto “incapacidad sobreviniente” por lo que establecerlo en forma autónoma implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor. Asimismo, señalan -en igual sentido que en el punto anterior- que el actor posee obra social, por lo que la misma debería cubrir en forma íntegra las sesiones de kinesiología.
Con respecto a la queja respecto de la obra social, este punto ya ha sido tratado en el rubro anterior.
Ahora bien, con relación a la autonomía de este rubro, debo advertir que la Juez de grado no ha valorado los “gastos de rehabilitación” dentro del punto “incapacidad sobreviniente” por lo que éste punto tampoco tendrá favorable acogida.
A mayor abundamiento, ha sostenido esta Sala que «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (Mosset Iturraspe, Jorge, El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992; en similar sentido, Borda, Guillermo A. Acerca del llamado daño biológico en ED, viernes 18 de Julio de 1993, pág. 1).
En virtud de lo expuesto, y toda vez que el monto otorgado en la instancia de grado resulta ajustado a derecho conforme a los antecedentes de esta Sala, las quejas sobre este item serán desestimadas.
v) Daños al rodado
Se agravian los emplazados ya que entienden que el actor no ha acreditado la calidad invocada en su demanda; es decir, la titularidad de la motocicleta con la que circulaba al momento del accidente y que, por lo tanto, carece de legitimación para efectuar el reclamo propuesto en el escrito inaugural.
Si bien es cierto que las fotocopias del título de propiedad y de la cédula verde acompañadas (v. fs. 4/6), han sido desconocidas por los demandados y que -como bien señaló la a quo- el actor no ha probado ser el titular del dominio, debo advertir que fue el accionante a quien se le entrego la motocicleta (v. folio 31 causa penal), y quien acompañó el presupuesto (v. fs. 7/10). Son estas circunstancias -sumadas a las anteriores- las que me permiten concluir -en este caso- que al momento del evento dañoso la tenencia del automotor estaba en cabeza de Roberto Eloy Acuña.
Es que, aún cuando el Sr. Acuña no sea el propietario de la motocicleta, el art. 1110 del Código Civil incluye a otros sujetos dentro de los posibles titulares de la acción; entre ellos, al poseedor y al simple usuario, calidad ésta que reviste el accionante en este proceso.
Al respecto, bien se ha dicho que quien habitualmente usa un vehículo (en este caso una motocicleta) -sea poseedor, usufructuario, o simple usuario conforme el art. 2948 del Cód. Civil- está legitimado para pedir reparación por los daños sufridos por el vehículo aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones. No es óbice no probar la calidad de propietario, siempre que se acredite otra que dé derecho al resarcimiento (conf., en lo pertinente, CNECC, en pleno, 30-12-85, «Belluci c. Pollano») (CNCiv, Sala L, 07/05/2012, “Rolando, Laura Inés c. Opessa Ausol Operadora de Estaciones de Servicio S.A” s/daños y perjuicios”).
Es que aún cuando el actor haya invocado en su escrito inaugural la calidad de propietario (que no probó), si de las constancias del expediente surge con claridad otra legitimación abarcada por el art. 1110, la acción debe prosperar (Kemmelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio – Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Tomo V, pág. 388, ed. Astrea, Buenos Aires, 1984).
Por ello, en virtud de lo señalado, este agravio tampoco tendrá favorable acogida.
VI. c) Tasa de Interés.
En lo que respecta al cálculo de los intereses, se agravian los emplazados por la tasa establecida en la instancia de grado (tasa activa).
Atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se rechacen las críticas vertidas en materia de intereses.
VII. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al acuerdo se rechacen las quejas de ambas partes debiendo confirmarse la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – OMAR DIAZ SOLIMINE-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Mayo de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, confirmarse la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA
002072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102955