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JURISPRUDENCIAQuiebra. Sanción de multa. Síndico. Conducta negligente
Se confirma la sanción de multa impuesta al síndico de la quiebra, al apreciarse garantizados los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad que condicionan la aplicación de las sanciones autorizadas por el artículo 255 de la ley de Concursos y Quiebras, al juzgarse que fueron graves los incumplimientos advertidos por el juez, como fueron las tardanzas en que incurrió al contestar los requerimientos judiciales, en presentar los instrumentos para la traba de la inhibición general de bienes, los testimonios dirigidos a los Registros de la Propiedad Inmueble y la presentación en la Inspección General de Justicia.
Buenos Aires, 08 de febrero de 2019.
Y Vistos:
I. Viene apelada por el síndico la sanción de $5.000 de multa que se le impusiera según lo que surge de fs. 5.
El memorial obra a fs. 24/5 y el dictamen fiscal, a fs. 32/4.
II. Pidiendo excusas por los incumplimientos en que incurrió, el recurrente solicita que, por aplicación del principio de razonabilidad, la sanción se adecue a la “entidad” y “gravedad” de aquéllos.
El funcionario concursal solicita la reducción de la sanción atendiendo a que, según dice, sus incumplimientos no provocaron perjuicio a la masa de acreedores.
Sostiene también que la decisión de la jueza lo coloca en la precaria situación de que cualquier incumplimiento trivial debido a su excesiva carga de tareas profesionales podrá ocasionar la remoción.
El recurso no puede prosperar.
Los incumplimientos marcados por la señora jueza de primera instancia al aplicar la multa fueron de por sí graves.
Por lo pronto, nada dice el recurrente de la demora en contestar el requerimiento de fs. 161, pto. 3 -relativo a la fecha de cesación de pagos-, lo que fuera contestado luego de más de un año desde el dictado de esa orden (v. fs. 188/9).
Los instrumentos dirigidos a la traba de la inhibición general de bienes fueron presentados en los registros pertinentes, sin la menor explicación de parte del síndico acerca de cuál fue el motivo de la tardanza en trámites cuya inmediatez temporal con el decreto de quiebra -que, en el caso, tuvo lugar el 23.10.15- es inherente a la finalidad que ellos persiguen (v. art. 88, inc. 2, LCQ).
El testimonio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires se presentó un año y medio después de la declaración de falencia, pese a que el 24.5.16 había vencido una anotación provisoria inicial (v. 9 de este incidente, y fs. 74 y 181 del expte. principal).
El oficio destinado a igual registro pero a nivel nacional fue recibido más de tres meses después de declarada la quiebra, pero mereció observaciones del Registro, y aun así fue confeccionado y retirado un nuevo oficio luego de un año, sin que a la fecha de este pronunciamiento conste el resultado de esa nueva gestión (v. fs. 15 de autos, y fs. 105, fs. 168 y fs. 169 vta. de los obrados principales).
El síndico tardó unos dos años y medio después de decretada la quiebra para hacer la presentación en la Inspección General de Justicia según el comprobante agregado a fs. 183 de la causa principal, y todavía hay que señalar que esa presentación fue formalmente rechazada por la Inspección (v. fs. 22 de este incidente).
Dice el recurrente que la demora en comunicar el decreto de quiebra en la mencionada Inspección no provocó daño alguno, ya que nadie consulta a dicho organismo para conocer si una persona física se halla habilitada comercialmente.
Sin embargo, el funcionario concursal debió lisa y llanamente cumplir la orden judicial oportunamente sin hacer especulaciones de la clase que manifiesta haber realizado, máxime cuando, por esa demora, y con independencia de las consecuencias que pudieran seguir a su inconducta, impidió que operara un mecanismo de publicidad de la quiebra y de la inhabilitación del quebrado que no está en su órbita de actuación restringir (art. 88, inc. 2, y art. 234 y concs., LCQ).
El funcionario mencionado parece haber asumido que es de su incumbencia determinar cuándo se cumplen las medidas ordenadas en la quiebra, y cuándo no, quedando incluso a su criterio, según su peculiar postura, el determinar si ellas son útiles o no al procedimiento, o si los incumplimientos provocan o no daño a la masa de acreedores o terceros, y en función de todas esas variables graduar la procedencia de cumplir oportunamente o demorar las respectivas diligencias.
El funcionario concursal carece de esas atribuciones.
Si por alguna razón tuvo dificultades para llevar adelante las mandas impartidas por la señora jueza, o para realizar la actividad que la LCQ pone a cargo de la sindicatura, el hoy recurrente debió, en todo caso, hacerlo saber a efectos de que dicha magistrada adoptara el temperamento apropiado frente a cada situación que se presentara.
A ello hay que sumar que, antes de la aplicación de la multa, se apercibió al síndico con la imposición de dicho tipo de sanción, y, pese a ello, subsistió el estado de incumplimiento por parte del funcionario concursal a sus obligaciones como tal (v. apercibimiento de fs. 161).
Es más. Parece no haber bastado la imposición de la multa para que el ahora apelante adoptara una actitud adecuada a su función.
Del expediente de quiebra, surge que, luego de ser fundado el recurso que ahora ocupa a la Sala, el síndico fue intimado por la magistrada a quo, bajo apercibimiento de remoción, a presentar el informe final y el proyecto de distribución en los términos del art. 218 LCQ (v. fs. 239).
Aun hay que señalar que, según informa en este acto la Secretaría de esta Sala con fuente en la Superintendencia de la Cámara, el síndico de esta quiebra recibió un apercibimiento en otro expediente de quiebra, por decisión confirmada por la Sala F el 25.11.14 (autos “Asermix s/quiebra”), antecedente que se añade a los ya mencionados.
En tal escenario, teniendo en cuenta la entidad y significación para la quiebra de las faltas puestas de relieve, la sanción anterior de apercibimiento y la perduración de una conducta renuente que parece no tener visos de que vaya a cesar, corresponde sin necesidad de otras consideraciones mantener la multa referida al inicio, en tanto se aprecian garantizados en el panorama descripto los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad que condicionan la aplicación de las sanciones autorizadas por el art. 255 de la LCQ en los casos concretos.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas al no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con el expediente venido en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
035809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131790