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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Apertura imprevista de la puerta del vehículo. Riesgo creado
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues se acreditó que el actor abrió la puerta del conductor cuando el colectivo demandado ya estaba circulando al lado del vehículo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados:»VILLALBA VICENTE C/ NUEVO IDEAL SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS), habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires – resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Iglesias Berrondo y doctor Vitale, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 412, contra la resolución de fojas 405/410 vta, por conducto de la cual la Magistrada de la Anterior Instancia desestimó la acción con costas. El recurso fue concedido libremente a fojas 413 y sostenido en esta Alzada en la pieza de agravios obrante a fojas 486/497. La regulación de honorarios que impuso la sentencia fue también motivo de recurso por las partes y profesionales involucrados, conforme se expresa a fojas 427, 429, 433 y 463.-
Conforme el relato de los hechos, la acción es consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de octubre de 2006, a la hora 07.50 aproximadamente, cuando el actor ingresaba a su rodado Ford Escort …, estacionado sobre la Avda Rosas, entre Espinosa y La Haya, de la localidad de Isidro Casanova. En tales circunstancias, “ y una vez dentro de su vehículo, al proceder a cerrar la puerta, ésta es impactada por un colectivo de la Línea 630, interno …, que circulaba a gran velocidad y en igual sentido que el actor. Afirma que como consecuencia del hecho sufre lesiones en su mano, que fue trasladado al Hospital Paroissien donde le brindan primeros auxilios para luego ser trasladado a la Clínica AMTA, donde es intervenido quirúrgicamente, quedando internado.
Destaca la intervención policial y posterior iniciación del sumario pertinente (Causa IPP 322.475) y reclama los daños que identifica y cuantifica en la liquidación provisoria de fs 34 vta, por la suma de $ …, distribuidos en la siguiente manera: Incapacidad sobreviniente $ …; daño estético $ …; daño psíquico $ …; daño moral $ …; daños materiales al vehículo $ …; privación de uso ($ …), desvalorización venal ($ …) y daño emergente-gastos $ …. Ofrece la prueba que hace al reclamo, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas. Peticiona se cite en garantía a La Economía Comercial SA Seguros Generales.
A fojas 50 (Nuevo Ideal SA) y 103 (La Economía Comercial Sa), contestan la acción, cada una por su lado pero, en general, desconociendo los hechos y la documentación acompañada, atribuyendo al actor la calidad de embistente y agente activo del accidente al abrir repentinamente la puerta del rodado, sin tomar precaución y sin percatarse que el colectivo pasaba a su lado. La citada reconoce la existencia de cobertura a través de la póliza …, con una franquicia a cargo del asegurado por la suma de $ ….
Los demandados impugnan los rubros reclamados, fundan en derecho, ofrecen la prueba de que disponen y solicitan el rechazo de la acción. A fojas 385 certifica el Actuario sobre la prueba producida y su vencimiento, dictándose posteriormente el llamado de los autos a sentencia, rindiendo previamente el perito ingeniero designado las explicaciones que fueran solicitadas como medida para mejor proveer (ver fs 388).
La sentencia.
La señora juez de la instancia desestimó la demanda, interpretando que el proceder del actor tuvo la eficacia suficiente para provocar el impacto, con prescindencia de que el colectivo haya sido el que embistió la puerta o que esta última haya golpeado a aquél, puesto que, igualmente, en ambas situaciones, el movimiento de la puerta importaba perturbar la normalidad del tránsito vehicular. En suma, Villalba concretaba una maniobra riesgosa que no se ajustaba al art. 51 ap. 3 de la ley 11439.
Asimismo, impuso las costas a la accionante en su carácter de vencida y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en su sustanciación.
Agravios.
En su pieza de agravios (fs 486 y ssgtes) cuestiona el actor la responsabilidad que le atribuye la sentencia, sosteniendo que siendo aplicable a los autos los principios del art. 1113 del Código Civil, comprobado el hecho y la relación causal con las lesiones, estaba en la demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito, para eximirse de su responsabilidad.
Señala a fs 488 que la sentenciante ha valorado parcial y antojadizamente la prueba, desinterpretando los hechos, señalando lo que el testigo “Barreto” no dijo y omitiendo lo que realmente manifestó, esto es, que el colectivo impacta al auto del lado izquierdo, justo cuando el hombre se subía a su vehículo color blanco, con la parte donde suben los pasajeros, del lado derecho”… que no venía tan despacio… que hizo un volantazo, trató de esquivar el auto y frenó enseguida.. el colectivo chocó al auto con la parte de la puerta delantera del mismo..”
Destaca que la sentencia omite la opinión del perito cuando destaca que “es probable que el accidente se haya producido como lo relata la actor” y su esclarecedor dictamen como el hecho que la demandada no haya aportado, no siendo una hecho menor que el actor fuera atendido en una clínica propiedad de la Asociación Mutual del Transporte Automotor.
Resalta la importancia de la prueba, la declaración del único testigo y la importancia de la prueba pericial médica que corrobora los daños y una incapacidad del 13,50 % de la total parcial permanente y la incoherencia de la sentencia que ve en la puerta del auto el elemento destinado a perturbar la circulación por encontrarse abierta. Sostiene también que no se consideró la edad del actor en la ejecución de la maniobra para acceder a su rodado y porque en contrario, la calidad de profesional del conductor del colectivo que exigían mayores recaudos en la conducción.
No entiende cuál es la norma infringida de la cual pueda derivarse culpa en el actor. Reafirmando su posición con citas jurisprudenciales y doctrinarias sostiene que la sentencia ha violado la letra y doctrina legal de los arts. 901/906; y 1113 del Código Civil, y 163, inc 5, 384 , 456 y cctes del CPCC.
En suma, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, atribuyéndose la responsabilidad del hecho a la parte demandada, con expresa imposición de costas.
Corrido traslado de los agravios, los mismos no merecieron réplica por la parte demandada ni la citada en garantía; a fojas 498 se dictó el llamamiento de autos en los términos del artículo 263 del Rito, el que una vez firme y consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II.- Solución.-
Tratamiento de los agravios
Abordaremos los agravios y la solución a las cuestiones planteadas, con fundamento de los principios que rigen respecto de la prueba y su valoración. (arts. 375 y 384 del CPCC).
Algunas consideraciones previas
Las partes están de acuerdo en el acaecimiento del accidente por el que se reclama en la jurisdicción; sin embargo se halla controvertida la mecánica del hecho y la responsabilidad consecuente. En ese sentido, el actor recurrente sostiene que el accidente de produjo por el accionar imprudente del demandado en autos, quien circulando en un colectivo embiste al actor que, “una vez dentro de su vehículo… procedió a cerrar la puerta., momento en que la misma fue impactada..” (ver fs 24 vta 3er párrafo).
La demandada por su parte sostiene que el actor “no se apercibió del paso del colectivo… y abrió la puerta delantera, golpeando contra éste, sin que el hecho provocara daños de la magnitud que se pretende” (ver fs 86 ultima parte y 87 primer párrafo).
La sentencia, luego de un detalle de los antecedentes que rodean la cuestión y señalar los aspectos esenciales de la prueba de este trámite y la IPP, tuvo por acreditado que el actor concretó una maniobra riesgosa no ajustando su conducta conforme lo señala el art. 51 ap.3 de la ley 11.439, acreditando la eximente de culpa de la víctima (art. 384 y cctes del CPCC y art, 1113, 906 y cttes del Código Civil),..
Como he señalado, la actora sustentó básicamente su crítica en la valoración errónea de la prueba y entiende que la presunción prevista en el artículo 1113 CC no se encuentra desvirtuada, por lo que corresponde atribuir al demandado la responsabilidad exclusiva del siniestro, ya que no acreditó clara y concretamente la causal de exoneración invocada.
Hemos sostenido en distintos pronunciamientos (in re causa 307/2; 815/1, 971/2, 2777/2, entre otros) que, cuando la situación fáctica en autos nos ubica frente a un caso de colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta aplicable la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que adoptando la teoría de la responsabilidad objetiva, los dueños y guardianes responden por los daños que se derivan del hecho, salvo que se demuestre alguna excepción legalmente prevista, pues el análisis de los hechos será decidido a la luz de la teoría del riesgo creado ( conf. SCJBA 8.4.86, Ac 33.155 en LL 17.9.86), y que en los casos de riesgos o vicios de la cosa, la culpa, negligencia o falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad sino para indicar que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad, no podrá dejar de valorarse el cuadro de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, de lo que se sigue que la víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa y el daño.
En efecto ha expresado la Corte Provincial que el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; y que resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad. La neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal. Si ambas cosas inciden en el riesgo cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados a otro (conf. causas Ac. 33.155, sent. del 8-IV-86; Ac. 35.531, sent. del 27-V-86; Ac. 36.432, sent. del 2-IX-86; Ac. 38.271, sent. del 26-XI-87; Ac. 38.641, sent. del 8-III-88)..
De ello se infiere que el demandado a los fines de destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o eventualmente la existencia de un hecho fortuito, casos en que se destruye la relación causal (conf. Arg. Arts. 1113, 2do párrafo “in fine” del Cod. Civil y 513, 514, 1111 del mismo cuerpo legal).
Y entiendo que así debe ser por cuanto existe coincidencia entre las partes en que ocurrió el accidente, hubo contacto entre los vehículos y el actor resultó lesionado. No empece a lo expuesto alegar que el vehículo del actor estaba detenido pues es el accionar de la puerta lo que convierte la “cosa inerte” en riesgosa.
Veamos estos extremos y su acreditación en mérito a la prueba de autos.
En caso concreto
El recurrente cuestionó la decisión sosteniendo una errónea valoración de la prueba testimonial y pericial, que entiende alejada de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Destacó su discrepancia con las conclusiones de la sentencia, atribuyéndole una interpretación parcial y antojadiza de la prueba y afirmando que el testigo Barreto (fs 408) señaló que el colectivo impacta al auto… “justo cuando el hombre se subía a su vehículo”; no venia despacio e hizo un volantazo tratando de esquivar el auto y lo choca con la puerta delantera del mismo.
Destacó además que el perito afirma como probable que el accidente se halla producido como lo relata la actora (fs 327), siendo notorio además, la falta de prueba por parte de la accionada. En suma, entiende que la atribución de la responsabilidad de la demandada está plenamente demostrada y sustentada en los hechos que resumo: el testimonio de Norberto Barreto; el dictamen pericial del Ing. Aboud; las fotografías de los daños a la puerta del rodado del actor, rastros de las manchas hemáticas sobre la puerta (lesiones) y la circunstancia de ser la demandada quien se hace cargo de la atención del actor en la clínica de la Asoc.Mutual del Transporte Automotor y abonada por Nuevo Ideal. (ver fs 488/489 vta).
En los fundamentos del recurso, la actora ha criticado paso por paso cada uno de los párrafos que en su criterio le causan agravio y debo señalar a priori, que el ataque ha sido certero, a partir de considerar que la cuestión en autos debe enfocarse en los términos del art. 1113 2do párrafo del Código Civil, en donde cabe a la víctima probar la existencia del hecho, el daño y la relación causal entre ambos. Bajo este enfoque resulta innecesario la prueba de la culpa – la que se presume – y el demandado, si pretende exonerarse de la responsabilidad, deberá acreditar la culpa de víctima o de un tercero por quien no deba responder, conforme lo indica el articulado.
Partiendo del principio general que la prueba colectada no pertenece a las partes sino al proceso (principio de adquisición), caben algunas reflexiones acerca de los hechos denunciados en la demanda y lo que surge efectivamente de la prueba.
Si resulta correcto que por ser el testigo Barreto, la única persona que haya presenciado el accidente y que su testimonio deba ser apreciado con seriedad y rigor, no es menos cierto que el juez goza de amplias facultades para valorar, conforme las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales y el hecho de encontrarnos frente a un testigo único, no desmerece en principio su valor probatorio. El viejo aforismo testis unus, testis nullus ya ha sido dejado de lado. No existen reglas fijas en cuanto al número de testigos pues en definitiva, la convicción que generen las declaraciones sobre la verdad de los hechos dependerán de su confronte con las circunstancias del caso y el resto de la prueba obrante en la causa. Se ha dicho que los testigos se valoran o pesan, no se cuentan.
Y en este contexto la declaración del testigo no resulta ser convincente. En primer lugar porque declarar a fs 184 que el actor “entraba la mitad del cuerpo al coche y en ese momento impacta el colectivo”, resulta distinto de lo expresado en la demanda cuando se indica que “una vez dentro de su vehículo Villalba procedió a cerrar la puerta. Momento en que la misma fue impactada por el colectivo… el cual a gran velocidad circulaba por la avenida…”.
En concreto: ¿Entraba al auto o ya en encontraba dentro del vehículo?, ¿,como es posible, si estaba iniciando la maniobra de acceso al auto, solo resultara lesionado en su mano y no en el resto del cuerpo?, o es que ¿estaba ya dentro del auto y abre la puerta pretendiendo salir?.
En la IPP, agregada por cuerda, el actor relata que el 17 de octubre de 2006, aproximadamente a las 07.50 hs se encontraba subiendo al rodado y en esas circunstancias, y cuando había abierto la puerta del automóvil, previo a verificar que no existía obstáculo para hacerlo, fue embestido. La hora es concordante con la señalada a fojas 24 vta de la demanda, pero frente a estas afirmaciones, el testigo Barreto afirma que el hecho se produjo “antes del mediodía”.
Mas allá de la diferencia horaria (7.50 hs no es “cerca del mediodía) hay una contradicción que no es menor: ¿“cómo se produce el impacto si el propio actor señala que no existía obstáculo para hacerlo”?… ¿existió un error de cálculo?, ¿hubo imprudencia? o el actor abrió la puerta del rodado sin advertir la presencia del colectivo impactando sobre el lateral del mismo.
Es palmario que las contradicciones e interrogantes que se extraen de la declaración del testigo desmerecen el testimonio y le restan credibilidad.
Desde otro enfoque, en la pericia estima que al momento del impacto la velocidad del colectivo no superaba los 40 kms por hora, en una zona de intenso tránsito vehicular como es la Ruta Naciona n° 3 por la que circulan autos, colectivos y camiones (art. 51 inc 3° in fine y 77 inc 1 b Ley 11430.
Destacaba nuestro Superior Tribunal Estatal, que “Para determinar si concurre o no la situación prevista en la parte final del segundo párrafo del segundo apartado del art. 1113 del C.C. lo que interesa es la idoneidad de la actuación de la víctima (o, en su caso, del tercero) para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa.” (conf. SCBA, Ac 39187 S 9-8-1988,; SCBA, Ac 43500 S 26-11-1991, SCBA, Ac 47100 S 25-8-1992; SCBA, Ac 47846 S 27-4-1993; SCBA, Ac 61908, SCBA, Ac 65155 S 2-3-1999; SCBA, Ac 69216 S 16-2-2000.-; SCBA, AC 77652 S 28-11-2001; SCBA, AC 81092 S 18-12-2002; SCBA, C 108249 S 9-6-2010, sumario JUBA B11824); agregando que “Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando «el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa», su dueño o guardián «sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder». El vocablo «culpa» empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma” (conf. SCBA, C 101851 S 2-9-2009 sumario JUBA B31708)
Como corolario lógico de lo antedicho, cuando el dueño o guardián de la cosa introduce la causal exoneratoria, debe comprobarla, acercándole al juez los elementos necesarios para formar su convicción. De conformidad con esa premisa, el juez ha de formar convicción conforme la interpretación conjunta de los elementos probatorios aportados y adquiridos para el proceso, indagados a la luz de los principios de la sana crítica (arg. art. 384 del CPCC). “La prueba es el resultado de múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto.” (conf. SCBA, AC 73932 S 25-10-2000).
Y en este contexto, por las contradicciones encontradas entre los hechos denunciados en la demanda (fs 24 tercer párrafo) y la IPP 322475 (fs 1, 2do párrafo) y en la prueba testimonial, como las circunstancias de lugar descritas en la sentencia a fs 407vta/408, forman convicción suficiente como para considerar que es accionar de la puerta (conducta de la víctima), por las características del lugar, lo que se constituyó en un obstáculo insalvable al hecho denunciado. Comparto los dichos de la sentencia cuando afirma que “el conductor del rodado no se cercioró debidamente si había posibilidades de colisión con personas o vehículos que pudieran pasar por allí es ese momento y a raíz de esa conducta reprochable, se produjo el impacto con el colectivo que pasaba al lado del vehículo” (ver fs 408 vta).
Por último, debo destacar que no se encuentra acreditado en autos el exceso de velocidad del colectivo que describe el actor en su relato ni que el Sanatorio de AMTA perteneciera a la demandada, cuestiones éstas que por su incidencia eventual en los hechos, debieron ser probadas, lo que no ocurrió.
Sobre los fundamentos expuestos, la eximente de culpa alegada por la demandada se encuentra acreditada, lo que conduce al rechazo de la demanda. Los agravios deben desestimarse sellando la suerte del recurso (art.. 1113 2do párrafo y cctes del Código Civil
La apelación de honorarios.
En la instancia de grado se fijó como base regulatoria la suma de $ …, la que no ha sido cuestionada por las partes. Fijados los estipendios, fueron apelados por las partes y peritos participantes, resultando procedentes los impetrados a fs 427 (perito médico), 433 (citada en garantía) y 463 (actora).
Hemos reiterado la razonable relación que debe existir entre la retribución y la tarea cumplida, destacando que los honorarios deben adecuarse al mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa. (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432)
En ese entendimiento, considerando de manera conjunta los recursos antes individualizados, soy de la opinión que los montos regulados en la Instancia resultan ajustados a derecho, tomando en consideración la base establecida, no cuestionada por ninguno de los recursos. Por ello, no logrando los agravios esbozados conmover las regulaciones a las que he hecho referencia, propondré a mis Distinguidos Colegas de Sala confirmar los honorarios regulados a fojas 410/411. (arg. artículos 505, 1627 del código civil; 1, 2, 16, 21, 31 , 51 y cctes. de la ley 8904).
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión y por los mismos fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Vitale, votan por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Rodríguez dijo: tal como fue votada la cuestión anterior, corresponde desestimar los agravios de la parte actora contra el pronunciamiento de fojas 405/410 vta, en lo que fue materia de agravio, debiendo confirmarse la sentencia atacada y las regulaciones de honorarios dictadas en la instancia (art. 1627 del Código Civl); las costas en esta instancia deberán imponerse a la parte actora que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 del CPCC).
Asimismo y teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 31 del DC ley 8904 y 505 y 1627 del Código Civil, se regulan los honorarios del doctor Gabriel Antonio Tedesco (T … f° … del CASI Legajo previsional n° 55477/4),letrado apoderado de la parte actora, en la suma de … pesos ($ …), con más los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuera procedente (art 31 Dc Ley 8904; art. 1627 del CC y Ley 6716 y sus modificaciones)
A la misma cuestión y por compartir los fundamentos del voto precedente, los doctores Iglesias Berrondo y Vitale, votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) desestimar los agravios de la parte actora contra el pronunciamiento de fojas 405/410 vta, en lo que fue materia de agravio; 2) confirmar la sentencia atacada y las regulaciones de honorarios dictadas en la instancia (art. 1627 del Código Civl); 3) imponer las costas en esta instancia a la parte actora que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 del CPCC).; 4) regular los honorarios del doctor Gabriel Antonio Tedesco (T … f° … del CASI Legajo previsional n° 55477/4), letrado apoderado de la parte actora, en la suma de … pesos ($ …), con más los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuera procedente (art 31 Dc Ley 8904; art. 1627 del CC y Ley 6716 y sus modificaciones); 5) Regístrese, Notifíquese (art. 135 inc 12 del CPCC). Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
003781E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102096