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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Interrupción del nexo causal. Culpa de un tercero. Apertura negligente de la puerta del automotor
Se tiene por configurada la culpa del tercero -conductor del vehículo del actor- en un accidente de tránsito, al comprobarse que procedió a abrir la puerta del vehículo sin haber tomado previamente los cuidados y las previsiones que las circunstancias le exigían para evitar causar riesgos a la circulación en una calle transitada.
En la ciudad de Pergamino, el 12 de febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2221- 14 caratulados «BARRERA, CARLOS ANDRES C/ TIVERON, GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», Expte. 51.495 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces Roberto Manuel DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo:
I.- El Sr. juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 3 Departamental, ha dictado sentencia en estos actuados rechazando la demanda que, por daños y perjuicios, entablara Carlos Andrés Barrera contra Gustavo Orlando Tiveron, Alfredo Mario Servetti y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Aplicó las costas a la parte actora que resultara vencida y reguló los honorarios de los letrados y perito intervinientes.-
Tal decisorio fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte actora a Fs. 208 y concedido a Fs. 209, a Fs. 240/244 expresa sus respectivos agravios la apelante, los que son contestados a Fs. 246/247, a Fs. 248 se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha, deja la causa en condiciones de ser fallada.-
Los agravios de la parte actora, se centran en dos aspectos:El primero lo sostiene en errónea valoración de los hechos, en tanto desestima totalmente los hechos relatados por su parte en el libelo de inicio y haciendo lugar y propios en su totalidad los dichos del demandado, por lo cual considera que incurre en arbitrariedad manifiesta al no examinar y valorar la conducta de quien tiene la calidad de embistente, cuando la doctrina y jurisprudencia es conteste en la culpabilidad de quien conduciendo un locomóvil, reviste tal calidad. En segundo lugar, su queja se centra en la errónea apreciación de la conducta del conductor de un automóvil que embiste desde atrás, transcribiendo jurisprudencia que su parte entiende aplicable al caso. Que el juez manifiesta que el Sr. Fernández, conductor del vehículo que se encontraba estacionado infringió el deber de cuidado y prevención, ignorando los riesgos propios que puede acarrear la apertura de la puerta delantera izquierda, invirtiendo de esa manera la presunción «hominis culpa» aceptada jurisprudencialmente y reitera que su agravio es la no consideración del relato que, de los hechos, expuesto por el actor en su demanda de inicio, y que además concluye, atribuyendo la culpabilidad a quien fue sujeto pasivo de la inconducta conductiva del embistente, Relata que lo único cierto y probado es que el día de la ocurrencia del evento dañoso el automóvil de la accionante se encontraba estacionado y que no se probó que el Sr. Fernández tuviera una conducta desaprensiva y que fue el Sr. Servetti quien embiste el rodado estacionado.Solicita se revoque la sentencia, con costas a la apelada.-
A su turno, la parte demandada contesta los agravios expuestos anteriormente, rebatiendo las quejas ensayadas por el accionante y solicita en definitiva, se rechace la apelación y se confirme la sentencia apelada con costas.-
II.- Entrando al análisis de los agravios expuestos por el apelante, he de adelantar mi opinión en el sentido que el recurso no ha de prosperar.-
Ello así, en tanto que los fundamentos expuestos por el mismo resultan insuficientes como para derribar la sólida conclusión arribada por el juez a quo, al sentenciar en la forma como lo hizo. Es que, los mismos, si bien el recurrente los enumera como dos, se resumen a una misma cuestión, la falta de valoración y apreciación sobre la conducta del automovilista que embiste desde atrás.-
Y, el juez primero, fue claro y concreto al descartar la responsabilidad objetiva, debido a la existencia de culpa del Sr. Fernández -conductor del automóvil del actor (esto es un tercero)-, lo cual se erige en eximente de aquella en forma total de acuerdo a lo editado por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.-
Ello así, en tanto que como correctamente lo señalara en su sentencia -en relación a la conducta del mencionado -, que me permito transcribir textualmente: «. sin perjuicio de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda en relación a que el Sr. Fernández habría «tomado las previsiones del caso antes de intentar descender del automóvil» (ver Fs. 37 «in fine»), lo cierto es que, si aquél hubiera actuado de la manera manifestada debería haber advertido la presencia del rodado conducido por el codemandado de autos, Sr. Servetti. Ello así, a menos que se hubiese acreditado que conductor del automotor Logan dominio … -propiedad del Sr. Tiverón, al momento del accidente llevara una velocidad superior a la permitida -40 kilómetros por hora- (Art. 88 inc. «a» 1 del Cód. de Tránsito).- Entonces, el actuar de tal modo , el Sr.Fernández infringió el deber de cuidado y prevención, ignorando los riesgos propios que puede acarrear la apertura de su puerta delantera izquierda ya que, en virtud de esos principios, es obligación de todo conductor cerciorarse de que nadie circule en el mismo sentido y muy próximo al costado del vehículo, a fin de evitar la producción de daños a terceros. Que, ello» impone concluir que el conductor del automotor propiedad del actor violó el deber de cuidado al abrir la puerta delantera izquierda de su rodado al no advertir la proximidad del vehículo conducido por el Sr. Servetti, configurándose un obrar culpable del Sr. Fernandez, de una entidad tal que permite asegurar que se ha interrumpido el nexo de causalidad que exige la actuación de la responsabilidad en el Art. 1113 del Cód. Civ.».
Y, sobre tan clara conclusión el apelante nada rebate, ya que se apontoca en que no se hizo caso a lo relatado por su parte en la demanda y en que se ignoró el carácter de embistente del vehículo que venía desde atrás, aspectos que nada cambian la decisión del a quo, en cuanto que es exigible a todo conductor de vehículos que, poco después de estacionar su conducido, y pretender proceder a la apertura de la puerta izquierda – circunstancia relatada por el actor-, tome todas las precauciones para hacerlo sin que ello se convirtiera en un obstáculo imprevisto para cualquier vehículo que circulara por la calle.-
El Código Nacional de Tránsito (Ley 24.449, por adhesión de nuestra provincia, por art. 1 de la ley 13.927), dispone como regla para la conducción, la de «En la vía pública, circular con cuidado y prevención . cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito» (Art. 39, inc.b de la citada normativa). Directiva que el conductor del rodado del actor evidentemente no observó en la especie.-
«La circulación en horas de la tarde de una moto por la mano derecha de una calle céntrica a una velocidad que no cabe presumirla de excesiva, es un hecho frecuente, y su falta de previsión por quien procede a abrir súbitamente la puerta delantera izquierda del vehículo estacionado, conforma un elemento causal excluyente del siniestro.» (CC0100 SN 4777 RSD-392-2 S 08/10/2002 – Carátula: Gimeno Silvia Beatriz c/Lacoume Juan Ignacio y/u otros s/Daños y perjuicios , Sumario Juba: B856579).-
Por ello, en el caso concreto el conductor del automotor del actor debió prever la existencia de vehículos transitando por una arteria de importancia como lo es Pedro Torres, en horas próximas al mediodía, y de tal manera extremar los cuidados al pretender abrir la puerta del rodado, sin causar riesgos a la circulación. Y, dicha conducta en el accionar, violatoria del ya mencionado deber de cuidado y previsión, constituye la culpa del tercero por la cual no deben responder los demandados, ni la citada en garantía, como correctamente resolviera el juez en la sentencia cuestionada.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en su mérito, confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Costas a la apelante que resulta perdidosa (art. 68 del C.P.C.).
Diferir la regulación de honorarios de Alzada, hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en su mérito, confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Costas a la apelante que resulta perdidosa (art. 68 del C.P.C.). Diferir la regulación de honorarios de Alzada, hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 de la ley 8904).-
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Graciela SCARAFFIA –
Presidenta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dpto. Judicial Pergamino
Roberto Manuel DEGLEUE
Juez
Ana María ALBORNOZ
000299E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100518