Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre automóvil y colectivo. Apertura de puerta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues fue la apertura de la puerta del automotor la que creando un obstáculo a la trayectoria del ómnibus ocasionó el daño.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARDITO, Enrique José c/ MUÑOZ, Rubén Héctor y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios:
1) Contra la sentencia dictada a fs. 347/56 que rechazó la demanda promovida por Enrique José Ardito contra Rubén Héctor Muñoz, Sargento Cabral S.A.T. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas a su cargo, apeló la parte actora a fs. 362, recurso que fue concedido libremente a fs. 363.-
2) El recurrente presenta sus quejas a fs. 376/92, las que fueron rebatidas por el codemandado y la citada en garantía a fs. 394/5 y por Sargento Cabral SAT a fs. 397/8.-
Cuestiona la arbitraria determinación de responsabilidad, exclusiva a su cargo, efectuada por el sentenciante. Considera errónea la desestimación arbitraria de la prueba testimonial y la parcializada importancia que le dio a las conclusiones de la pericial mecánica. En especial, critica la decisión del “a quo” de no tener en consideración la poco probable versión de los hechos que dieran los demandados, relativizando su accionar. Aduce que dado el factor objetivo de atribución, al actor le bastaba con probar el contacto de su automotor con el colectivo de la demandada. Se queja por la interpretación inmotivada de la normativa aplicable realizada por el magistrado, omitiendo tener en cuenta lo normado por el art. 5 inc. v) de la ley 24.449 (vehículo detenido). En definitiva asevera que no es un caso clásico de un conductor que abre la puerta de su auto imprudentemente sino que aquí el ómnibus circulaba por el carril central y se expandió súbitamente hacia su derecha ignorando al rodado del actor que se hallaba momentáneamente detenido. Concluye su petición solicitando se revoque el fallo de grado y se admita la demanda en todas sus partes.-
II) Breve reseña del caso:
1) Se reclaman en autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 12 de noviembre de 2010, a las 14:00 hs. aproximadamente, en momentos en que el accionante detuvo momentáneamente la marcha de su rodado Peugeot 206 a la altura del … de la Avenida Rivadavia esta Capital Federal a fin de que su acompañante descienda del mismo. En esas circunstancias, con balizas prendidas se dispuso a bajar del rodado (para sacar un bolso del baúl) cuando al abrir la puerta delantera izquierda, fue embestido en dicho sector por el colectivo de la línea 182 de la empresa Sargento Cabral SAT, interno 94, conducido por el chofer demandado quien circulaba a excesiva velocidad, por el carril central de la avenida y en forma repentina, con el propósito de pasar a un rodado, se desplegó hacia la derecha abalanzándose sobre la línea de estacionamiento y/o detención.
2) La demandada Sargento Cabral S.A. de Transporte y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos contestaron la citación reconociendo la cobertura asegurativa, rebatiendo la demanda y negando cada uno de los hechos invocados por el reclamante. Reconocen la ocurrencia del accidente más refieren que el chofer del colectivo que circulaba por la Avenida Rivadavia no pudo detenerse en la parada de la línea pues el Peugeot del actor -sin señales lumínicas- obstaculizaba la zona. En virtud de ello, tuvo que adelantarse para recoger a los pasajeros y, en ese momento, el conductor del automóvil abrió repentinamente la puerta delantera izquierda golpeando la misma contra el guardabarros trasero derecho del autobús, enganchándose en la carrocería del vehículo de la accionada.
A fs. 134 el chofer Héctor Rubén Muñoz, se presenta adhiriendo a la contestación de la aseguradora y de la empresa demandada.-
3) A fs. 347/56 se dictó sentencia rechazándose la acción, con costas al vencido. Concluyó el sentenciante que la conducta del Sr. Ardito de abrir repentinamente la puerta de su rodado del lado donde transitan los vehículos importó un accionar imprudente pues generó un obstáculo que limitó la zona de circulación. En definitiva, consideró que se encuentran reunidos en el caso los requisitos para hacer lugar a la eximente invocada por las accionadas relativa a la culpa de la victima.
III) La solución:
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-
a) Atribución de Responsabilidad:
1) En primer lugar, este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1.113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil vigente al momento del siniestro, y que encuentra su correlato en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado, que establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa. Dicha norma es, pues, aplicable al caso pues existió contacto entre los rodados intervinientes y uno de ellos (Peugeot) no se encontraba en movimiento pero su ubicación anómala a raíz de la apertura de su puerta sobre la calzada lo convirtió en una cosa generadora de riesgo.
Tratándose entonces de una atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño, y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso.
Adelanto que, a mi juicio y en coincidencia con el primer juzgador, asiste razón a las demandadas en cuanto a que se advierte la existencia de culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro.
2) Por el hecho, no se labraron actuaciones policiales ni penales.
De la denuncia de siniestro efectuada por el actor surge que se encontraba detenido momentáneamente en la Avenida Rivadavia para que descienda una persona cuando “…abro la puerta para descender del vehículo el colectivo de la empresa Sargento Cabral Línea 182 me colisiona la puerta delantera derecha…” (v.fs. 15).
Dos testigos ofrecidos por el actor declararon a fs. 177/8 y 186/7.
El primero de ellos, Norberto Lage conocido del accionante, quien si bien dice que no lo une a Ardito ninguna relación estrecha, lo conoce hace tiempo por ser del barrio de Ciudadela, viven a 15 cuadras de diferencia, lo llamó al celular para avisarle de la audiencia y refirió que el día del hecho ambos venían juntos de jugar al futbol. Su relato se asemeja a lo narrado en la demanda en cuanto a que el actor obró con suma prudencia (puso guiño, después balizas, se arrimó correctamente al cordón) mientras que el colectivo “…apareció de la nada… se tiró contra el cordón y…se llevó puesta la puerta…” (sic).
A su turno el testigo Sergio Fernando Papa declaró que ese día viajaba en el auto de Ardito quien le ofreció acercarlo a su casa luego de un partido de fútbol. Dice que “…venía de acompañante del señor Ardito y a la altura aproximada del 9800 de la Av. Rivadavia, el testigo bajaba ahí, detiene la marcha, saca su llave porque tenían que sacar un bolso del testigo que estaba en el baúl, mientras él saca su llave el testigo desciende el auto y cuando gira hacia su izquierda siente un ruido y ve que del carril central se viene un colectivo hacia donde estaban ellos y fue una fracción de segundos que el señor Ardito intenta abrir la puerta y por el impacto le cierra la puerta y lo mete para adentro…El auto lo detiene pegado al cordón, es un carril de empedrado exclusivamente para estacionar, es para detenerse momentáneamente, no es un estacionamiento…El señor Ardito puso balizas…Además de este lugar empedrado, la avenida tiene tres carriles más de circulación…El ruido que siente el testigo era el ruido de un motor que se venía cerca. Había poco tránsito y le llamó la atención el ruido y cerca…La parte frontal del colectivo le pegó en la puerta del conductor, no puede precisar en qué parte pero cuando la ve la puerta estaba destruida…El colectivero se acerca a ver qué había pasado, también se acerca un hombre que estaba atrás con un Palio gris, que también había jugado al futbol con ellos, no sabe si era conocido de Ardito…”.
Recuérdese que el art. 458 del Cód. Procesal impone al magistrado sujetarse a las reglas de la sana crítica en el examen y valoración de la prueba testimonial, preceptiva congruente con la norma del art. 386 del mismo cuerpo legal (cfr. CNCom., sala A, “Trongé, Enrique D. c/ Ibero Araucana Soc. en Com. por Acciones”, 31/8/1978). En tal sentido, el juez debe evaluar el grado de credibilidad de los dichos de los testigos en orden a sus circunstancias personales, razón de ser de su conocimiento, su interés en el asunto y su coherencia, requisitos que, de no ocurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad de los declarantes (cfr. esta Sala D, CNCiv. en autos “Abarbieri, Valeria D. c/ Mc Donald’s Arcos Dorados SA”, 16/09/2008).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (cfr. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado”, T. III, p. 365 y sus citas).-
Pues bien, valorando los dichos de los testigos a la luz de las pautas señaladas, observo que -en concordancia con el primer juzgador- sus declaraciones refrendarían la posición que asumiera la parte actora, probablemente en virtud de la relación que los une a Ardito y careciendo a mi parecer de la suficiente objetividad y precisión para formar convicción sobre el particular. No obstante ello, el mismo testigo Papa asevera haber oído el ruido del motor del ómnibus que se venía acercando, circunstancia que debió haber sido tenida en cuenta por el conductor del Peugeot antes de proceder a la apertura de la puerta tan desaprensivamente.
Sentado lo expuesto, por otra parte se realizó pericia mecánica que luce agregada a a fs. 223/7 y fue efectuada por el Ingeniero Joaquín Gumersindo Villar. Allí el perito propone una posible mecánica del accidente aunque no pudo aportar demasiado en torno al caso específico, más allá de consideraciones hipotéticas en torno a la ocurrencia del hecho. Tampoco detectó datos técnicos objetivos significativos respecto de los rodados intervinientes. Sí afirmó que el Peugeot del actor circulaba por Rivadavia y atrás lo hacía el colectivo demandado. Al llegar a la altura del … de la mencionada arteria el accionante estacionó sobre el carril derecho, próximo al cordón y cuando comenzó la apertura de la puerta delantera izquierda (v. aclaraciones de fs. 243) con el fin de descender del rodado, fue embestido por el vehículo de transporte público de pasajeros el cual se cerraba a su derecha con la finalidad de estacionar en el sector destinado para el ascenso y descenso de personas, que se encontraba 20 metros más adelante de la altura catastral mencionada.
Luego el perito admite no disponer con información objetiva sobre el sector donde se produjeron los daños en el colectivo, señala que probablemente el contacto fue entre el borde posterior de la puerta delantera derecha del Peugeot con la parte frontal derecha del colectivo.
La experticia fue impugnada por el codemandado a fs. 236/7 cuyo traslado fue respondido a fs. 243.-
Es de mencionar que este relato del Ingeniero coincide con la postura adoptada por ambas partes, con la diferencia de que los accionados afirmaron que la puerta delantera izquierda del auto colisionó con la parte trasera del guardabarros a diferencia del actor que dijo que la puerta fue embestida por la parte delantera derecha del microómnibus. Pero en definitiva, todos coinciden con que el evento sucedió al momento que el actor abrió la puerta.
Al respecto diré que es sabido que la total o parcial apertura de la puerta de un automotor que da al sector de la calzada destinado a la circulación vehicular importa crear un obstáculo generador de riesgo. De allí la aplicación de la segunda parte del art. 1113 del CCiv. (conf. arg. CNCiv. Sala “L” del 25/8/99 en autos “Gelsomino José c/ Kotas Eduardo J. s/ Sumario).
Por otra parte la condición de embestidor carece de relevancia ya que fue la apertura de la puerta del automotor la que creando un obstáculo a la trayectoria del ómnibus ocasionó el daño al mencionado.
Advierto que aún en la hipótesis de considerar que el colectivo irrumpió en forma sorpresiva cambiando de carril (como lo indican la actora y los testigos), tal extremo comporta un riesgo común en la circulación que el conductor de un rodado está obligado a neutralizar.-
En casos similares la jurisprudencia ha dicho que “…corresponde confirmar la sentencia de grado que atribuyo la responsabilidad por los daños y perjuicios en virtud de un accidente de tránsito, al conductor de un vehículo que abrió la puerta de su automóvil interfiriendo la vía de circulación y ocasionó lesiones a un ciclista que se embistió con la misma, en tanto y en cuanto, se trató de un daño con la cosa, previsto por el artículo 1113, segunda parte del Código Civil, y pesaba sobre él la carga de la prueba de la no culpa para eximirse de responsabilidad” (cf. CNCiv., sala F • 18/09/2007 • Griffo, Juan Héctor c/ Celetta Donato” La ley online).
Finalmente, con relación a las quejas en torno a la regulación que hace el art. 5 de la ley de tránsito solo diré que valorando que en la franja donde el actor detuvo su marcha, a tan solo 20 metros se hallaban las paradas de ascenso y descenso de pasajeros, era a éste conductor a quien se le exigía mayor prudencia a la hora de abrir su puerta para descender del rodado. Ello pues, el sector donde se hallaba detenido era una zona prohibida para estacionar y aunque sí se permitiera la detención momentánea, ésta debió ser con mayor cautela. Máxime teniendo en cuenta la extensa cantidad de líneas de transporte público que circulan y se detienen en esa zona (v.fs. 223 vta.).
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta además los fundados argumentos sostenidos por el magistrado de instancia, propicio al Acuerdo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia recurrida, con costas al vencido.-
IV) Conclusión:
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión propongo al Acuerdo: 1) Rechazar los agravios vertidos por la parte actora; 2) Imponer las costas de esta instancia al accionante vencido (art. 68 CPCCN); 3) Confirmar la sentencia en todas sus partes; 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar los agravios vertidos por la parte actora; 2) imponer las costas de esta instancia al accionante vencido; 3) confirmar la sentencia en todas sus partes; 4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
018423E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114330