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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro a la izquierda. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el accionante por el automóvil del demandado, cuando este último giró imprevistamente a la izquierda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Leva, Matías Ezequiel c/Casari Gustavo Francisco s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 624/631 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I. La sentencia de fs. 624/631 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Matías Ezequiel Leva y Claudio Luis Leva y en su mérito condenó a Gustavo Francisco Casari y a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” -en la medida del seguro- a abonarles las sumas de $ 14.960 y $ 790.000 respectivamente por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 16 de julio de 2014.
Dicho decisorio resultó apelado por las partes. El coactor Matías Ezequiel Leva expresó agravios a fs. 652/660, los que fueron respondidos a fs. 672/675. El demandado y su aseguradora hicieron lo propio a fs. 662/666, pieza que mereció la réplica de fs. 668/670.
Se encuentra fuera de debate en esta instancia lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente de tránsito ocurrido a las 18.10 hs. del día referido en circunstancias en que el coactor Matías Ezequiel Leva, quien circulaba a bordo de la motocicleta Marca Yamaha, Dominio 412- HYN -propiedad del coactor Claudio Luis Leva- por la Av. Eva Perón de esta ciudad, tomó contacto con el automóvil Volkswagen Dodge 1500, Dominio SOO-084 -conducido por Casari-, cuando éste último, quien transitaba por la misma vía pero en sentido contrario, giró imprevistamente a la izquierda para tomar la calle José León Suárez.
El accionante cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente psicofísica”, “gastos médicos, de farmacia, kinesiológica, cuidados, traslados, daño emergente y tratamiento psicológico”, “daño moral”, “tratamiento y gastos futuros”, los que considera bajos y a la vez critica que se hayan rechazado los rubros “daño estético” y “pérdida de chance”.
Por su parte el demandado y su aseguradora reprochan el reconocimiento de daños y su entidad y la “tasa de interés” fijada.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.
III. A tenor de los reproches relativos a las lesiones, sus secuelas y alcance de la reparación habré de considerar las críticas de las partes en forma conjunta.
Cuestiona el actor en primer lugar el encuadre efectuado por el anterior magistrado respecto del rubro “daño estético” al que considera autónomo como así también el rechazo del rubro “pérdida de chance”. Entiendo que -como se verá a continuación- le asiste parcialmente razón.
a) En efecto, liminarmente he de mencionar que a criterio de esta Sala los reclamos efectuados en concepto de “daño físico”, “daño psicológico” y “pérdida de chance”, remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil). Desde esta perspectiva, reconocer los rubros antes señalados como autónomos generarían un enriquecimiento sin causa. Por ello, serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno esos aspectos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc.).
También hemos señalado en anteriores oportunidades que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso. (C.S.J.N., Fallos 321:1117 y su cita; 326:1673, esta Sala, expte. 91.297/97 del 22-4-97). En efecto, puede traducirse en la frustración de beneficios económicos, ya que la entidad de las cicatrices o deformaciones, puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y aún limitaciones de índole laboral y de relación. Y también -sin que ello suponga una doble indemnización- puede comportar un sufrimiento de índole espiritual que repercuta en su ámbito extrapatrimonial. En el presente caso entiendo, atento la ausencia de un agravio concreto, que las lesiones estéticas ocasionadas por el accidente deben resarcirse – al igual que lo ha hecho el a quo- tanto patrimonial como extrapatrimonialmente, como se verá oportunamente.
Del la HC del “Hospital Italiano” obrante a fs. 318/559 surge que el actor de 19 años ingresó derivado de otro centro asistencial presentando fractura expuesta de tibia homolateral izquierda y luxación de cadera izquierda con fractura de cotilo. Se le realizó reducción de cadera izquierda; reducción y osteosíntesis con clavo endomedular por la fractura expuesta de la tibia izquierda y toilettes quirúrgica + reparación de partes blandas en pierna izquierda. Fue dado de alta médica el 29 de julio para continuar con controles por consultorios externos. Asimismo, se desprende que con fecha 22/10/2014 fue sometido a una nueva intervención quirúrgica, realizandosele una osteotomía por el descenso del peroné y colocación de placa de reconstrucción LCP.
Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 573/578que el accionante -en virtud de las constancias de autos y de los estudios complementarios realizados sufrió a raíz del accidente de autos las siguientes secuelas: “1) por luxación de cadera izquierda con fractura marginal posterior de acetábulo, con futuro incierto debido al riesgo estadístico de necrosis de la cabeza femoral y artrosis, determinando una incapacidad parcial y permanente del 20%; 2) inestabilidad postero externa de rodilla izquierda, que genera una incapacidad parcial y permanente del 20%; 3) rigidez del tobillo izquierdo como consecuencia de la fractura expuesta de la pierna izquierda, que fuera intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, realizándosele una osteosíntesis en la tibia izquierda y posteriormente en el peroné ocasionando limitaciones en movilidad activa y pasiva, marcha disbásica, restricción de la postura en cuclillas y punta de pie, que determina una incapacidad parcial y permanente del 9%; 4) Daño estético por múltiples cicatrices en la pierna izquierda (abordaje quirúrgico para el clavo acerrojado (infrapatelar) de 40mm por 13mm hipertrófica e hiperpigmentada; cicatriz de la fractura expuesta (1/3 superior) en forma de “V” invertida hipopigmentada y atrófica con la pata interna de 80mm por 25mm y una pata externa y curvada de 100mm por 40mm.; en el 1/3 medio e interno de la pierna otra cicatriz atrófica e hipopigmentada de 50mm por 30mm; en el 1/3 distal e interno otra cicatriz hipopigmentada y normotrófica de 30mm por 10 mm; en la cara externa de la pierna el abordaje quirúrgico del peroné hiperpigmentado y normotrófico de 180mm por 10mm; en la cara interna de la pierna 5 abordajes para la introducción de los clavos roscados del tutor de 15mm por 15 mm hiperpigmentados y atróficos; en la cara anterior del tobillo de 30mm por 50mm hiperpigmentada y atrófica y en cara posterior del talón cicatriz de 10mm por 30mm atrófica e hipopigmentada), que determina una incapacidad parcial y permanente del 9%; 5) una lesión del nervio ciático popliteo externo, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 3%”. Concluye indicando que las lesiones descriptas le generan una incapacidad resultante del 48,59 %.
En el aspecto psíquico afirma la perito psicóloga que el actor presenta un “trastorno adaptativo de grado leve”, cuya incapacidad estima en un 10 % T.O. (v. fs. 242/246).
No soslayo el pedido de explicaciones al informe por parte de la citada en garantía a fs. 300/301. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 309.
Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
En tal sentido cuadra destacar que Matías Ezequiel Leva tenía 19 años de edad, trabajaba en la empresa automotriz Ford haciendo una pasantía y realizaba eventuales tareas de jardinería ayudando a su padre. Actualmente es técnico en automotores y estudiante de ingeniería mecánica en la UTN (v. informe pericial de fs. 242/246).
Esta Sala ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se tengan en cuenta a título indiciario el baremo de la TO y los ingresos que la víctima obtenía (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).
Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dando así cuenta del acierto del criterio referido.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 19 años, 2) sus ingresos mensuales, que ante la falta de prueba de su cuantía es prudente equipararlos al salario mínimo vital y móvil de $ 7.560, vigente a la época de la sentencia de primera instancia pues es en ese momento en que se consideran los valores definitivos. A su vez, en este aspecto ponderaré que dada las circunstancias de caso, es harto probable que el actor obtuviera una mejora de sus ingresos dado su nivel educativo al que antes aludí. Ponderaré entonces un incremento del 100% al mediar la etapa productiva; 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica se entiende adecuada y que representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que se estima hasta los 75 años, 5) finalmente las incapacidades establecidas por los facultativos.
Ponderando tales circunstancias, sin soslayar la mejoría que puede llegar a experimentar en virtud de los tratamientos recomendados por los expertos -sobre los que habré de referirme a continuación-, considero que la suma reconocida en la sentencia ($ 500.000), resulta reducida, por lo que -de acuerdo a las premisas mencionadas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN- propongo elevarla a la suma de $ 2.000.000.
b) En lo que respecta a los agravios volcados al rubro “gastos médicos, de farmacia, kinesiología, cuidados, traslados, daño emergente y tratamiento psicológico”, no encuentro que la parte actora brinde argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto. En tal orden de ideas, considero que el a quo ha hecho un correcto uso de la facultad que le acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben rechazarse el agravio y confirmarse el monto asignado.
c) Con relación a los gastos futuros, existe consenso en que los mentados reclamos deben tener acogida cuando, de acuerdo con la índole de las lesiones sufridas, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo que permita afrontar las necesidades físicas derivadas de una incapacidad originada en un injusto. Asimismo, tratándose de un daño futuro, no es preciso la seguridad de que éste sobrevendrá, sino que basta un suficiente grado de probabilidad (conf. Matilde Zavala de González en «Resarcimiento de daños», pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993); e incluso razones de orden práctico aconsejan su fijación en el mismo proceso en la oportunidad del dictado de la sentencia respectiva, pues atenta contra la regla de la economía dejar la cuestión librada a incidente o juicio a ese fin (ver Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, Sala 3ª, 4/3/80, en J.A., 1980-III, síntesis).
En el concreto caso de marras, el perito consideró la realización de una nueva intervención quirúrgica en la rodilla, calculando el costo aproximado de la operación en $ 80.000 y la posibilidad de desarrollar una artrosis de cadera que en cuyo caso requerirá el reemplazo total de la misma, estimando el costo de la cirugía con la prótesis en $ 150.000 (v. fs. 577).
Por ello, y toda vez que la víctima tiene derecho a elegir ser asistida por el profesional que mayor confianza le merezca, sea a través de una institución pública o bien en forma particular, propongo elevar la suma concedida por el a quo ($ 50.000) a la suma de $ 230.000. Respecto al tratamiento kinésico, toda vez que fue tenido en consideración en el ítem que antecede, no cabe expedirse al respecto.
d) En lo tocante al daño moral, destaco que tratándose de una lesión con nexo causal en el evento, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, 79.269, 80.105, etc.).-
Sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones padecidas por el reclamante, así como el dolor padecido, lo cruento de las intervenciones quirúrgicas que debió padecer y las secuelas físicas, psíquicas y sobre todo la de índole estética -sin duda mortificante- que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 200.000) resulta reducida, razón por la cual, propongo elevarla a la suma de $ 800.000.
IV. Por último, el Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia el demandado y su aseguradora cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta la sentencia recurrida.
En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015). No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.-
a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 – que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir – por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15.
Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación
Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
En consecuencia propicio que se modifique ese punto y se fije la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.
Por todas estas consideraciones, soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 624/631 elevando la indemnización debida a Matías Ezequiel Leva a la suma de tres millones setenta mil pesos ($ 3.070.000); disponiendo que los intereses se liquiden de conformidad con lo establecido precedentemente y se la confirme en todo lo demás que decide. Con costas de Alzada al demandado y su aseguradora
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
// nos Aires, 12 de abril de 2017.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia recurrida con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización debida a Matías Ezequiel Leva a la suma de tres millones setenta mil pesos ($ 3.070.000); b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando IV del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede y confirmar todo lo demás que decide; 2°) Imponer las costas de alzada al demandado y su aseguradora.
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del código procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.624/631.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. Rosana Anabel Rabella en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) y los del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. Pablo Manuel Padilla en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el decreto ley 7887/55, el art.478 del código procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos, ingeniero Lucio Tucciarelli, médico Luis Alberto García y psicóloga María Cristina Freixa en las sumas de doscientos mil pesos ($200.000), cinto ochenta mil pesos ($180.000) y ciento sesenta mil pesos ($160.000) respectivamente.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Raquel Elena Lerer en la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($38.400).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlense los honorarios de la Dra. Rosana Anabel Rabella en la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000) y los del Dr. Pablo Manuel Padilla en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
P ATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
018006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114148