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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización de los daños sufridos a raíz un accidente de tránsito, se eleva la indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral, confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días de agosto de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “BRUZZONE JOSE LUIS y otro/a C/ HAASE EBERARDO ERIC y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor LLobera dijo:
I. Los antecedentes del hecho.
Ha quedado acreditado en autos que el día 17 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 5.20 hs, José Luis Bruzzone conducía el automotor Peugeot 306, dominio BVB-779 de su propiedad, llevando a bordo a su hijo Alejandro Bruzzone, por la Autopista Panamericana Ramal Pilar, y que al llegar a la altura del km. 40 fue embestido en el lateral izquierdo por el rodado Peugeot 306, dominio CJN-683 conducido por el demandado. Dicho impacto les ocasionó las lesiones y los daños por los que reclaman (fs. 51/70).
II. La sentencia
El fallo admite la demanda interpuesta por José Luis Bruzzone y condena a Eberard Eric Haase a abonarle al primero la suma de $ 317.180, con más los intereses que establece. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena Provincia Seguros S.A.. Por otra parte, rechaza la acción entablada por Alejandro Bruzzone y le impone las costas en su condición de vencido. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs.326/332).
III. La apelación
Los actores apelan la sentencia (fs. 333) y expresan agravios (fs.345/349) los cuales no fueron contestados por la contraria.
La citada en garantía apela (fs. 335), sin embargo al no haber expresado agravios, se declara desierto el recurso (fs.350).
IV. Los agravios
1. Incapacidad sobreviniente
a) El planteo
El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 185.000 para reparar la minusvalía física que afecta al actor José Luis Bruzzone.
El nombrado se agravia por el valor otorgado. Destaca el porcentaje de incapacidad (37%) que le ocasionaron las heridas derivadas del accidente. Solicita que se incremente la indemnización.
b) El análisis
i. El daño psico-físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de prueba que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, CPCC).
El perito médico, luego de analizar los antecedentes de la causa, la documentación médica, el reconocimiento del lesionado y los estudios complementarios, indica que como consecuencia del accidente invocado padece secuelas ocasionadas a raíz de diversos traumatismos: de columna cervical, lumbosacra y de hombro derecho. Concluyó que todo ello le generó una incapacidad, la cual estimó de la siguiente manera: 15% por su patología en la columna cervical, 10% por lumbalgia y sacroileitis pos traumatica y 12% por la limitación funcional con tendinosis del supraespinoso y del subescapular. Arribó a una incapacidad parcial y permanente del 37% de la total obrera y total vida, según el baremo de la dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires y del Libro de Medicina Legal del Profesor Bonnet (fs. 307/311).
Las partes no cuestionaron la referida pericial.
Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital Central «Juan C. Sanguinetti» (v. fs. 179/185) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes no encuentro motivo para apartarme del dictamen pericial (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
A tal efecto he de ponderar que el actor a la fecha del evento tenía 54 años de edad (v. fs. 245 vta.), era casado y contaba con estudios primarios completos.
Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, teniendo en cuenta que el grado de incapacidad establecido en la sentencia por el criterio de simple sumatoria de los porcentuales, pues ello no fue motivo de agravios, y de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
Debo señalar que el monto pretendido no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba” o manifestación equivalente, no siendo por ello lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (CSJN, 25-2-1975, LL 1975-V-382). SCBA, Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que en el escrito de demanda el reclamante pretende la cifra allí consignada “o lo que en más o en menos resulte de la probanzas que se produzcan en autos” (fs. 66 vta.).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 185.000) es reducida; tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad arribado por el cálculo de la simple sumatoria de 37% (15% por la patología de la columna cervical, 10% por lumbalgia y 12% por limitación funcional del hombro derecho), las condiciones personales de José Luis Bruzzone, y las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27/04/2017, propongo al Acuerdo elevarla a $ 320.000.
2. Daño moral
a) El planteo
El magistrado rechazó la demanda entablada por Alejandro Bruzzone y entre los rubros reclamados, desestimó esta partida indemnizatoria. Respecto de José Luis Bruzzone consideró prudente establecer la suma de $ 90.000 para esta partida.
El primero se agravia de tal decisión sólo respecto de este tópico. Solicita que se revoque y que se otorgue el resarcimiento.
El último se queja porque entiende que la cifra fijada es exigua. Afirma que para establecer el importe debe tenerse en cuenta las consecuencias y la gravedad de los sufrimientos que le provocó el accidente, lo cual se encuentra demostrado en autos. Pide su elevación.
b) El análisis
El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts.1078 C.Civil, en similar sentido arts. 1729, 1738, 1739 y 1740 CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
Si bien su naturaleza es resarcitoria y procede en toda clase de ilícitos, sean delitos o cuasidelitos, y aún en supuestos de responsabilidad objetiva, sólo contiene lesiones inferidas a intereses morales valiosos, a padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria.
ii. Las lesiones padecidas
El actor Jose Luis Bruzzone ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por daño físico. Debe contemplarse, conforme la evaluación que efectuó el perito y las constancias médicas, que sufrió politraumatismos, en la región cervical, en la lumbar y en el hombro derecho. Por estas lesiones debió efectuarse diversos estudios médicos, le suministraron analgésicos. En la actualidad padece mareos y vértigos ante cambios posicionales y una limitación funcional en la extremidad afectada (fs.310). Todo ello sin duda le ocasionó muchos dolores, molestias y debió influenciar en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía.
En cuanto a Alejandro Bruzzone, el análisis es diferente, no sufrió daño físico o psíquico, ni lesión alguna a la persona. No se acreditó que hubiera recibido asistencia médica y menos aún que padeciera algún perjuicio específico que pueda dar lugar al resarcimiento por daño moral, ya que éste deriva de las molestias y angustias motivadas por el accidente. Si los hubo, como sostiene el apelante, no fueron debidamente probados (esta Sala, en su anterior composición, causa “Berdasco, José L. C/Línea 41 Azul S.A. s/daños y perjuicios” 30-11-98, causas 13.916/2012, del 4/2016; 22.873/2013, sent. del 15-11-2016). De tal manera, este aspecto del agravio no puede prosperar
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y 1078 concordantes del Código Civil, conforme a las circunstancias del presente caso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1741 del CCCN); arts. 375 y 384 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar el rechazo de esta partida indemnizatoria respecto de Alejandro Bruzzone. En cuanto a la suma establecida en la instancia de origen a favor de José Luis Bruzzone ($ 90.000) entiendo que es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 160.000.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: por el recurso del actor José Luis Bruzzone, a los accionados vencidos; b) por el recurso de Alejandro Bruzzone, al apelante (art. 68 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se elevan las indemnizaciones otorgadas a José Luis Bruzzone, de la siguiente manera: a) incapacidad sobreviniente a la suma de trescientos veinte mil pesos ($ 320.000); b) daño moral a la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen por el recurso de José Luis Bruzzone, al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de Alejandro Bruzzone, al apelante.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
020267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110380