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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Declaración de inconstitucionalidad. Impuesto a las ganancias. Confiscatoriedad. Trabajador en relación de dependencia
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 -inciso b)- de la Ley de Impuesto a las Ganancias (20.628), así como de otra norma complementaria, reglamentaria o de cualquier otra índole por la que se considere materia imponible a la remuneración que percibe por su trabajo en relación de dependencia por su labor en la Federación Luz y Fuerza. Ello así, al juzgarse que las retenciones practicadas sobre sus haberes se encontraban sustentadas en una ley en sentido formal y material emanada del Congreso Nacional, mientras que la acreditación de un supuesto de confiscatoriedad estaba sujeta a rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fojas 118 el juez de la anterior instancia resolvió rechazar la presente acción de amparo, con costas en el orden causado. Dicha acción tenía como objeto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628), así como de otra norma complementaria, reglamentaria o de cualquier otra índole por la que se considere materia imponible a la remuneración que percibe por su trabajo en relación de dependencia en la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.
Para así decidir, el juez a quo expresó que no habían variado las circunstancias fácticas que se verificaban en la causa desde el dictado de la resolución de la cámara por la que fue desestimada la medida cautelar solicitada por la amparista, en donde claramente se había señalado que no se encontraba acreditada la invocada ausencia de capacidad contributiva ni la alegada confiscatoriedad del impuesto en el caso concreto.
II.- Que contra dicha decisión, a fojas 120/122 la demanda interpone recurso de apelación y expresa agravios. Dicho recurso fue contestado por su contraria a fojas 133.
En su recurso, el Fisco Nacional se agravia de la imposición de costas por su orden, ya que el artículo 68 del CPCCN establece un principio claro en cuanto a que las costas deben ser impuestas al perdedor, o sea que deberán ejecutarse contra la parte vencida, ya sea el actor o el demandado.
III.- Que a fojas 123/129 la actora interpone recurso de apelación y expresa agravios, el cual fue contestado a fojas 139/141.
En su recurso, sostiene que yerra el magistrado, toda vez que la confiscatoriedad quedó demostrada con la documentación aportada en el escrito de inicio, “toda vez que se demuestra que las sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias equivalen a más del 12% de su salario bruto, configurando una clara confiscatoriedad, ya que dicho concepto (el sueldo) no puede ser considerado jamás una ganancia” (fs. 124).
Aclara que se trata de un impuesto sobre los ingresos derivados por la “venta” de la fuerza de trabajo y por ende degrada en gran medida el patrimonio de la clase trabajadora y, en tal sentido, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados pronunciamientos, ha expresado que un impuesto es confiscatorio y, por ende, incompatible con el derecho de propiedad, cuando de la prueba rendida surja la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o capital gravado.
IV.- Que formulada la reseña que antecede, conviene, a fin de analizar los agravios expresados por la actora, recordar los recaudos de admisibilidad del amparo.
En este sentido, es menester destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, tomo VII, pág. 137).
Sentado ello, es dable señalar que la acción de amparo esta prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional. El citado precepto establece, en referencia a la viabilidad de este tipo de procesos que, la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía. La razón de este requerimiento fue explicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kot” (Fallos: 241:302), en donde se sostuvo que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptible de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios”. Por lo tanto, el artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, sin desproteger los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante los procedimientos ordinarios. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877).
V.- Que a la luz de estas premisas, deben examinarse las constancias de autos, a fin de verificar si los requisitos enunciados precedentemente se encuentran reunidos en el sub lite. A tal efecto, cabe señalar que la actora inició la presente acción de amparo con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628), así como de otra norma complementaria, reglamentaria o de cualquier otra índole por la que se considere materia imponible a la remuneración, que percibe por su trabajo en relación de dependencia en la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.
Ahora bien, conforme surge del dictamen del Fiscal General, los ingresos percibidos por la amparista -por su labor en la Federación Luz y Fuerza-se encuentran alcanzados por la Ley del Impuesto a las Ganancias (cfr. art. 79 inc. b] de la Ley Nº 20.628). Es decir, que las retenciones practicadas sobre sus haberes se encuentran sustentadas en una ley en sentido formal y material, emanada del Congreso Nacional y, no debe soslayarse, que la acreditación de un supuesto de confiscatoriedad está sujeto a rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento (Fallos 193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255; entre muchos otros).
VI.- Que en particular, en el caso de autos y con las pruebas aportadas por la actora, se advierte que, por ejemplo, en el recibo de sueldo del mes 8/2014 (fs. 25) la retención del impuesto a las ganancias sobre su sueldo bruto representaba el 12% de dicho monto, por lo cual -y como se expresó en la medida cautelar oportunamente dictada- la actora no explica de acuerdo con qué parámetros y sobre qué base imponible (o sobre qué importes mínimos) debiera ser actualmente calculado ese impuesto para que no resultara confiscatorio.
De conformidad con ello, corresponde recordar que el Alto Tribunal ha dicho de manera invariable que, para que la confiscación exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre otros). Es decir, que el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas (Fallos 235:883).
En este sentido, es dable señalar que el Alto Tribunal nunca señaló un porcentaje determinado a partir del cual puede considerarse que el tributo es confiscatorio o, por el contrario, resulta ajustado a derecho. Sin embargo, atendiendo el caso de autos, resulta pertinente destacar que no se advierten que hayan variado las circunstancias por las cuales este Tribunal -al momento de resolver la medida cautelar- consideró que los recibos de sueldo y demás prueba documental acompañada (cfr. fs. 23/48) resultaban insuficientes para tener por acreditada la inconstitucionalidad invocada; máxime cuando se trata de una persona física, soltera sin hijos y los mínimos no imponibles aplicables han sido incrementados por el Decreto Nº 394/2016, la Ley Nº 27.346, y demás normas reglamentarias y complementarias sobrevinientes a la interposición de la demanda.
En conclusión, el Tribunal advierte que la cuestión relativa a la confiscatoriedad invocada por la actora en las presentes actuaciones requiere de un mayor debate y prueba. Ello así, conforme a los elementos reunidos en el expediente y sin soslayar que las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas y sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas cuando éstas se dictan (Fallos 308:1489; 310:112 y 311:787).
Por lo demás, las manifestaciones de la recurrente respecto a la configuración del gravamen decidida por el legislador, involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, (arg. Fallos: 223:233; 318:676, entre otros).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 123/129, con costas (art. 14 de la Ley Nº 16.986 y art. 68 del CPCCN).
VI.- Que por otro lado, corresponde confirmar la decisión del juez de grado en cuanto a la imposición de costas, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar la pretensión de autos sin soslayar que, tal como se expuso en esta sentencia, se trata de una asalariada en relación de dependencia. Por tales motivos, y en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN, corresponde imponer las costas de ambas instancias por su orden.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 123/129 y confirmar la sentencia de fojas 118 en los términos del presente fallo; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandada y confirma la sentencia en cuanto impuso las costas por su orden; 3) Imponer las costas de esta por su orden (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-
Guillermo F. TREACY
Jorge Federico ALEMANY
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
021300E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115617