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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Declaración de inconstitucionalidad. Impuesto a las ganancias. Haber previsional. Principio de integralidad
Se declara la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20628, en tanto aplica el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época. Asimismo, se destacó que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas.
Paraná, 29 de abril de 2015.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)”, Expte. N FPA 21005389/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 111/vta. por la accionada, contra la resolución de fs. 105/108 que hace lugar a la acción deducida, declara para el caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1º, 2, 79 inc “c” y cctes de la ley 20628 y de la Resolución 2347/2000 de la AFIP; dispone que la accionada proceda a reintegrar al actor en el término de diez (10) días de notificado, a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago los montos que se le hubieren retenido en tal concepto, más tasa activa del BNA, cesando para el futuro y a su respecto la aplicación del impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales; impone las costas en el orden causado, difiere la regulación de honorarios y tiene presente las reservas del caso federal.
El recurso se concede a fs. 112, se expresan agravios a fs. 120/133, son contestados a fs. 136/143 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 148 vta.
II.- a) Que, la apelante, relata los antecedentes de la causa y sostiene que le agravia la omisión de analizar y expedirse en relación a las cuestiones introducidas como previas por esa parte, a saber: la omisión de cursar comunicación judicial previa a la Procuración del Tesoro de la Nación, la falta de agotamiento de la vía administrativa y no merituar los fundamentos de esa parte en relación a la vía elegida.
Agrega que también le causa agravio que el sentenciante considere que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales citados por esa parte y que tramitaron por la vía de amparo.
En tercer lugar, expresa que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia cuando -dice- responde a la definición del art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y a la aplicación del art. 79 inc. c). Cita al respecto el fallo “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” de la CSJN.
Finalmente, manifiesta que existe una errónea interpretación de la normativa aplicable. Mantiene, también, la reserva del caso federal.
b) Por su parte, la actora, al contestar los agravios formulados solicita -por sus fundamentos- el rechazo de la apelación planteada y que se confirme el fallo recurrido.
III.- Que, la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), fue promovida en razón de las sumas que le han sido retenidas de sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias. Dentro de dicho marco pide la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 79 -inc. c) y cctes. de la Ley 20628 y el cese de dicha percepción fiscal a partir de la promoción de la presente.
El a quo admitió dicha pretensión y, contra dicha decisión, se alza la apelante.
IV.- Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Dicho ello, este Tribunal considera que el presente recurso queda limitado al agravio relativo a la cuestión de fondo, esto es, si resulta o no inconstitucional e inaplicable el régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1º, 2, 79 inc “c” y cctes de la ley 20628 y de la Resolución 2347/2000 de la AFIP.
Que, en tal sentido, cabe advertir que no resultan de aplicación los antecedentes o citas jurisprudenciales sobre los que argumenta el recurrente. Ciertamente, aquellos tramitaron conforme el procedimiento de amparo normado por la ley 16986 y fueron rechazados por no resultar la vía idónea. Además, y puntualmente en relación al fallo “Dejeanne” D.248.XLVII, se debe aclarar que la pretensión del accionante -en dicha causa- fue la impugnación de un tributo tachado de violatorio del derecho de propiedad por confiscatorio.
Que, al respecto se concluye que nada de lo atinente a la jurisprudencia invocada y reclamada por el apelante resulta aplicable al presente, tramitado como acción declarativa de inconstitucionalidad.
V- Que, adentrándonos entonces al fondo de la cuestión y, frente al cuadro fáctico-jurídico del actor, puede adelantarse que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas; ciertamente, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al encontrarse en actividad, existe una evidente doble imposición a la actividad desarrollada, gravar -con el mismo- el posterior beneficio.
Que, la naturaleza integral del beneficio -no pasible de ser afectada en su monto ni desarrollo progresivo- ha sido determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú”, Sentencia de 28 de febrero de 2003, donde se receptara ello, en base al artículo 26 de la Convención, exponiéndose que “….Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social…” (Sic).
Que, es así que en ciertos casos -como el de autos- el mandato constitucional del art. 14 bis no se limita al legislador, sino que también se proyecta a los otros órganos estatales para que, dentro de su área de competencia, hagan prevalecer el espíritu de la Constitución «dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia», siendo a cargo de los jueces la interpretación y control constitucional, aplicando la Constitución en las causas en que están en juego los derechos que emergen del art. 14 bis. La interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal forma que no conduzca a negar los fines superiores que se persiguen y debe armonizarse en preceptos específicos con el conjunto de normas en un ensamble que concuerde con las garantías constitucionales.-
Que, en el cumplimiento de ese deber y optando por la primacía del mandato del art. 14 bis de la C.N. es que cabe descalificar como inconstitucional la norma aplicable al actor -art. 79 inc. c) de la ley 20.628- pues la misma afecta lo establecido por los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, art. 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con ello su supremacía.
Que, en similar sentido se ha expedido la jurisprudencia nacional al respecto. Así, cabe traer lo resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Castañeira, Darma Emilia c/ ANSES s/ ejecución previsional” de fecha 11 de octubre de 2007 y sus similares “Galliano, Gregorio c/ ANSES” de fecha 4 de abril de 2008 y “Pagani Pedro José c/ ANSES s/ dependientes: otras prestaciones” (punto IV- d), de fecha 22 de diciembre de 2008.
Que, tales criterios son compartidos en lo pertinente en tanto afirman que al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma.
Consecuentemente, y por las razones apuntadas deberá rechazarse el recurso de apelación de la accionada en los términos precedentes.
Las costas serán a cargo de la vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Regúlanse los honorarios habidos en esta instancia y pertenecientes al Dr. Jorge Antonio Cuesta en un … % de los que, oportunamente, se regulen a la parte en la instancia a quo y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Por todo lo expresado, SE RESUELVE:
FALLO:
Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada, con costas al apelante (art. 68 CPCCN).
Regular los honorarios habidos en esta instancia y pertenecientes al Dr. Jorge Antonio Cuesta en un … % de los que, oportunamente, se regulen a la parte en la instancia a quo y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de C omunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
036751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132564