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JURISPRUDENCIAAcción de desalojo. Responsabilidad del fiador
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por desalojo, y se extiende al fiador la responsabilidad por el pago de las costas.
En la ciudad de San Justo, provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial La Matanza, los Dres. Ramón Domingo Posca y Héctor Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “SKIDELSKY, Silvio Oscar c/ GÒMEZ, Marta del Valle y Otros s/ Desalojo” Causa N° 4898/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación, -Doctores Ramón Domingo Posca, José Nicolás Taraborrelli y Héctor Pérez Catella (se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no se encuentra presente en el acuerdo), resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada:
El señor juez de grado dicta sentencia a fs. 311/315 vta. haciendo lugar a la demanda promovida por Silvio Oscar Skidelsky contra Marta del Valle Gómez. En consecuencia condena a restituir al actor dentro del término de 10 días de quedar firme la sentencia, la tenencia del inmueble situado en Av. Mosconi 1996 (entre 1994 y 1998 esquina Formosa) de la Localidad de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, bajo apercibimiento de ser lanzamiento por la fuerza pública. Extiende la condena a “subinquilinos y/u ocupantes” del referido inmueble. Impone las costas de la acción a la parte demandada y al fiador Ricardo Arturo Romano, postergando la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 330/331 el señor juez de grado practica las respectivas regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes.
A fs. 332 el Dr. Aldo Leonidas Trusso se notifica de la regulación de honorarios efectuados a su favor y apela por entender que resultan bajos. El recurso es concedido en relación a fs. 333. A fs. 337/338vta. el Dr. Enrique Antonio Laplane solicita rectificación de apelación. Solicita desalojo. A fs. 339 el Dr. Aldo Leonidas Trusso fundamenta su apelación.
A fs. 340/341 el señor juez de grado determina que el recurso de apelación ya se otorgue libremente o en relación, como regla general, debe concederse con efecto suspensivo. Sostiene que no estando prevista la aplicación con efecto devolutivo contra el auto que regula honorarios, rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fs. 333.
A fs. 342/vta. la Perito Calígrafo Silvia Evangelina Romero Sotelo se notifica de la regulación de honorarios a su favor y apela por considerarla reducida. A fs. 343 se concede el recurso en relación. A fs. 344 la Dra. Romina Soledad Fusco otorga carta de pago a favor del señor Skidelsky y manifiesta haber percibido la totalidad de sus honorarios. A fs. 345 los Dres. Enrique Antonio Laplane y Elizabeth Giselle Caruso otorgan carta de pago a favor del Sr. Silvio Skidelsky y manifiestan haber percibido la totalidad de los honorarios regulados a favor de cada uno de los letrados.
A fs. 346 se tienen presente las respectivas cartas de pago.
A fs. 352 el señor Ricardo Arturo Romano se presenta y apela la sentencia. A fs. 353 se concede libremente el recurso de apelación.
A fs. 358 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 360 se requieren los autos caratulados “Skidelsky, Silvio Oscar c/ Del Valle Gómez, Marta y Otro s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”.
A fs. 362 se llama a expresar agravios al Sr. Ricardo Arturo Romano. A fs. 365/366 el señor Ricardo Arturo Romano expresa agravios. A fs. 367 se corre el respectivo traslado. A fs. 370 se da por perdido al Dr. Enrique Antonio Laplane – letrado apoderado de la parte actora – , a la Sra. Marta del Valle Gómez y a subinquilinos y ocupantes, por decaído el derecho que han dejado de utilizar. Se llaman “Autos para Sentencia”. A fs. 371 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa.
II.- Los agravios
En escueta presentación, el apelante sostiene que se debe determinar en el expediente si procede el desalojo del inmueble ubicado en la calle Avda. Mosconi 1996 de Lomas del Mirador y si corresponde la condenación en costas del Fiador.
Afirma que de la lectura de la demanda se desprende que se solicita el desalojo del inmueble ubicado en la calle Avda. Mosconi 1998 de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza. Sostiene que el contrato base de la acción de desalojo, expresa en la cláusula primera que se da en locación el inmueble ubicado en la calle Avda. Mosconi 1998 de Lomas del Mirador, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.
Añade que de las cédulas de traslado de la demanda surge que el domicilio a notificar es Avda. Mosconi N° 1996 (entre 1994 y 1998) de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza. Afirma que surge claramente que existe el inmueble ubicado en la Avda. Mosconi N° 1998 de Lomas del Mirador, el cual es el local continuo al de la Avda. Mosconi N° 1996 de Lomas del Mirador. Dice que el señor juez de grado ordena el desalojo del inmueble ubicado en la Avda. Mosconi N° 1996 de Lomas del Mirador. Insiste en señalar que como expresa la actora, basa la demanda de desalojo en el contrato de locación.
Cuestiona que la actora solicita expresamente el desalojo del inmueble locado ubicado en la Avenida Mosconi N° 1998 de Lomas del Mirador el cual es el local continuo al inmueble ubicado en la Avda. Mosconi N° 1996 de Lomas del Mirador. Señala que la propia actora envía cartas documentos al inmueble ubicado en Avda. Mosconi N° 1998 de Lomas del Mirador, con fecha 13 de abril del año 2010.
Sostiene que según el contrato de locación, el inmueble está situado en la Av. Mosconi 1998 de Lomas del Mirador. Afirma que para el hipotético caso que el actor pretendiera desalojar el inmueble situado en la Av. Mosconi N° 1996 de Lomas del Mirador no debería haberse basado en el contrato de locación acompañado. Sostiene que el actor debía haber interpuesto una acción distinta a la de desalojo basada en el mencionado contrato.
Además sostiene que firmó un contrato de locación como fiador del inmueble ubicado en Avenida Mosconi N° 1998 de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, el cual venció el 17 de mayo de 2007. El actor intima al pago de canon locativos en fecha 13 de abril de 2010 y promueve demanda de desalojo en el año 2013. Sostiene que su obligación como fiador finaliza con el vencimiento del contrato. Con mayor razón, afirma, considerándose la fecha de la intimación y el inicio de la demanda de desalojo. Sostiene que nada adeuda al actor por ningún concepto y menos aún por las costas del proceso. Sostiene que siendo garante no puede restituir la tenencia del inmueble alquilado ubicado en la calle Avenida Mosconi N° 1998 de Lomas del Mirador y mucho menos aquel ubicado en la Avda. Mosconi N° 1996 de Lomas del Mirador ya que resulta ser una persona extraña al mencionado inmueble.
III.- La solución
1. Cuestión preliminar.
En primer lugar destaco que el escrito por el que se intenta fundar el recurso de apelación concedido a fs. 353 último párrafo roza los límites de la deserción, toda vez que no se evidencia la construcción de una crítica concreta y razonada que de estricto cumplimiento con lo normado por los arts. 260 y 261 del CPCC.
No obstante ello, la jurisprudencia estable de esta Sala admite el mínimo agravio (“Colatrella c/ Dirección Gral. De Cult. y Educ. S/ Amparo”, Expte. N° 24/1, RSI 12/00, del 12 de julio de 2000, voto del suscripto); (íd. “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. N° 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006)”; (íd. “Donghia, Ángel Donato y Otra c/ Performance Propiedades y otro s/ Cobro Sumario de Dinero”, Causa Nro. 187/1, Reg. Int. Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto del Dr. Taraborrelli; “Peña, Olga Bibiana y Otro c/Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa N° 1377/1, RSD N° 34/08 del 5 de junio de 2008, voto del suscripto; “Loaldi, Bautista Ángel s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. N° 1506/1 RSI N°: 108/08 del 16 de octubre de 2008, voto del suscripto), por lo que propicio la apertura del recurso en salvaguarda del derecho a una fundada respuesta jurisdiccional cuyo linaje se sobrepone a los formulismos que cuando es difusa y leve la crítica imponen el decreto de la deserción por insuficiencia recursiva.
2. El objeto del juicio de desalojo.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha expresado en el siguiente sentido: “El desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso.”(SCBA, Ac 50546 S 22-2-1994, “Bianchi de Oneto, Beatriz y otros c/ Misto, Hugo Ulises y otros s/ Desalojo” DJBA 146, 102 – ED 158, 444 – AyS 1994 I, 53 – LLBA 1994, 2 SCBA, C 103177 S 30-3-2011, «Carlos Teodoro c/ Marcos, Pedro Javier s/ Desalojo» B22823 JUBA) (Doct. art. 676 C.P.C.C).- 3. El caso concreto.
a. La obligación del fiador por el pago de las costas.
El contrato de locación si bien hace referencia a que el local está ubicado en la Avenida Mosconi 1998, lo cierto es que el actor con anticipación a la notificación de la demanda informó sobre un cambio de numeración y dio suficientes precisiones para asegurar el derecho de defensa en juicio de la parte demandada y del fiador. (Ver sentencia apelada, Resultandos, fs. 311 vta); (Ver Considerandos Punto Segundo fs. 312).
El contrato de locación obrante a fs. 17/18 refiere en su cláusula primera que el objeto es un local situado en la Avenida Mosconi N° 1998 y en la cláusula tercera que el destino de la locación es con exclusividad de confecciones. Sin embargo esta cuestión no decide el fondo del asunto que gira en torno a una obligación de restituir, atento las aclaraciones que el actor dio antes dela notificación de la demanda, con integración en cuanto a la numeración exacta del local.
Inclusive en la documentación que acompaña el actor, en este caso, copia del primer testimonio de la escritura correspondiente al inmueble alquilado, se menciona que se adjudica al señor Silvio Oscar Skidelsky la Unidad Funcional Nª 4, “con entrada individual por la Avenida Mosconi número 1996” (Ver fs. 4). Por su parte la actuación notarial de fs. 24/25, se deja constancia que el señor Silvio Oscar Skidelsky afirma “Que es propietario de un Local, ubicado en Avenida General Mosconi N° 1998, hoy N° 1996 de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires”. (Punto Primero fs. 24).La actuación notarial fue realizada a los efectos de encomendar al señor Escribano que notifique a la locataria e intime el pago correspondiente a treinta y ocho meses de alquileres adeudados, con más sus intereses. Lo cierto es que el notario en cumplimiento de lo encomendado afirma que “me constituyo en la calle Avenida General Mosconi hoy número 1996, local número 4, conforme al Plano de Propiedad Horizontal característica 70-36-1998, Lomas del Mirador de éste partido, y constato que se trata de un local de sastrería con vidriera de exhibición de prendas, soy atendido por el Señor Roberto Ignacio Romano….declara ser cónyuge de Marta del Valle Gómez que es la locataria del local, la cual no se halla Presente…a continuación procede a intimarle el pago…”.
Se tratan de diligencias que acompaña el actor con la demanda e integran la documentación objeto de bilateralización. Es decir no puede el apelante interpretar que el desalojo tiene por objeto un bien con otra numeración y que resulte extraña al contrato. De la integración de la demanda donde se menciona que el local esta situado en la calle Avenida Mosconi N° 1998 (Ver fs. 41 vta) y la documentación mencionada, y sin perjuicio de la aclaración que antes de trabarse la Litis formula el actor, ninguna duda cabe que se trata del inmueble ubicado en Avenida Mosconi N° 1996. El actor a fs. 72 solicita nuevo traslado de la demanda e indica que “vengo a denunciar los locales linderos a fin de no frustrar la futura notificación, antiguamente el Local tenía la siguiente numeración 1198, en la actualidad su numeración es Av. Mosconi 1996, Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, conforme partida N° 70-36-1998, local N° 4, en el cual funciona una sastrería con una cerámica indicando la numeración, esta ubicado entre local connumeracion 1994 y entre local N° 1998 esquina Formosa”. El actor reitera la aclaración a fs. 85/vta.
La diligencia notarial no ha sido impugnada en cuanto a su validez mediante la acción de redargución de falsedad. (Doct. Art.993 CC vigente a la época de los hechos).
La demandada al contestar demanda niega el contrato y afirma que del texto surge que supuestamente se alquiló un local ubicado en la Avda. Mosconi N° 1998 de Lomas del Mirador y que en la demanda se pretende desalojar con base en ese contrato, el local situado en la Avenida Mosconi N° 1996 de Lomas del Mirador. (Ver fs. 192/193 vta). En principio debe destacarse que esta cuestión ha sido resuelta correctamente en la sentencia y que la parte demandada ha consentido. De modo que el argumento del fiador en su expresión de agravios constituye una reiteración de una cuestión ya propuesta al señor juez de grado cuya solución no ha sido apelada por la demandada. No debe olvidarse que durante el proceso el fiador no se presentó a defender sus derechos.
Los agravios no aluden a los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto determinan la procedencia del desalojo por vencimiento del plazo contractual. No hay ningún error en el objeto de la demanda, de modo que está suficientemente identificado el inmueble dado en locación.
Además ni la parte demandada ni el fiador han controvertido la obligación de restitución del inmueble que se impone al locatario.
Resulta pertinente destacar que en el local que se pretende desalojar se ha instalado una sastrería. Esta modalidad comercial no ha sido controvertida por el apelante. Tanto es así que la relación jurídica entre las partes no ha sido discutida por el fiador, quien no se ha presentado en el proceso en su oportunidad, dándosele por decaído el derecho a contestar demanda. (Ver resolución de fs. 197); (Ver sentencia apelada; Considerandos, Punto Segundo, fs. 312).
De modo que devienen firmes a esta Alzada por falta de alusión en los agravios los fundamentos sustanciales del fallo apelado con respecto a la legitimación de la parte actora y al valor de la prueba producida, que incluye al contrato de locación cuya autenticidad e intervención del demandado ha sido corroborado por la prueba pericial caligráfica. (Ver sentencia apelada fs. 314).
Tampoco ha aludido el apelante a los demás medios de prueba que ha valorado el señor juez de grado respecto a la carga probatoria impuesta a la demandada Marta del Valle Gómez. En efecto, el señor juez de grado sustenta que con relación a la prueba confesional y caligráfica, que ofreciera, “se desprende que la primera de ellas se le dio por decaído el derecho a exigir posiciones (Ver fs. 282 vta) y en cuanto a la pericial caligráfica se le tuvo por reconocidos los documentos negados, ante la inasistencia a la audiencia de cuerpo de escritura (ver fs. 281)” (Ver sentencia apelada fs. 314).
También deviene firme a esta Alzada “En cuanto a los restantes demandados – Ricardo Arturo Romano y “subinquilinos y/ocupantes”, quienes nada dijeron al reclamo perpetrado por el accionante”, sin perjuicio, estima el señor juez de grado, con relación a los efectos de la rebeldía (Ver sentencia apelada fs. 314/vta).
Resulta indudable que el fiador y con mayor razón en los términos de su obligación responde hasta la efectiva desocupación del inmueble. Los límites de la responsabilidad del fiador en este caso particular se extienden después del vencimiento del contrato. En consecuencia, tal como se afirma en la sentencia apelada, al obligarse el señor Ricardo Arturo Romero como fiador solidario, liso, llano y principal pagador el pago de todos los gastos honorarios y gastos del juicio de desalojo promovido por la locataria y resultando procedente la condena de ésta última, se impone la condición legal para extender al fiador la responsabilidad por el pago de las costas. Debe decirse que no han sido suficientemente controvertidos los argumentos de la sentencia apelada en cuanto deciden la responsabilidad del fiador por el pago de las costas (Ver sentencia apelada punto Quinto fs. 315) (Doct. arts. 260 y 261 CPCC).
Debe tenerse en cuenta además que el fiador no ha cuestionado los términos de la cláusula decimotercera del contrato de locación obrante a fs. 17/vta., que en el fragor de la prueba se tiene por admitido.
En consecuencia esta conclusión del fallo apelado también deviene firme a esta Alzada. No basta con argumentar en los agravios que la obligación del fiador ha concluido al vencimiento del contrato.
En este aspecto resulta adecuada la jurisprudencia que menciona el señor juez de grado con relación a la llamada tácita reconducción, de modo que al vencimiento del contrato, resulta suficiente que en cualquier tiempo el locador reclame al locatario la restitución de la cosa. (Doct. Arts. 1604 inc. 1° y 1622 CC).
No puede sorprenderse el fiador porque ha sido demandado puesto que oportunamente con fecha 13 de abril de 2010 recibió la CD N° 038795606 que interpelaba el pago de la suma de $ 11.400, correspondiente a 38 meses de alquileres adeudados, con intereses, según la cláusula 6 del contrato de locación, bajo apercibimiento de iniciar acciones de desalojo por falta de pago, vencimiento de contrato y cobro de pesos. (Ver fs. 20; reproducción del texto en la demanda, fs. 42). Ha señalado el señor juez de grado la verosimilitud de las interpelaciones cursadas por el actor y falta de intervención del fiador debidamente citado a hacer valer sus derechos.
En la cláusula décimo tercera del contrato de locación – que no ha desconocido el fiador -, se expresa que el señor Ricardo Arturo Romano, “se constituye en fiador, solidario, liso, llano y principal pagador del fiel cumplimiento del presente contrato y sus consecuencias, dicha fianza subsistirá aún en el caso de encontrarse vencido el término de la locación y hasta tanto reciba el bien locado libre de cosas y/u ocupantes”.
De modo que si bien han transcurrido algunos años desde el vencimiento del contrato (mayo 2007), en abril de 2010 se formulan intimaciones a la locataria para el pago de 38 meses de alquileres adeudados, bajo apercibimiento de acciones legales. Tengo a la vista también el expediente “SKIDELSKY, Silvio Oscar c/ GOMEZ, Marta del Valle y Otros s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”, sin progreso en su trámite. N ese proceso también se demanda al fiador Ricardo Arturo Romano.
Por otra parte, en el presente juicio solamente se demanda el desalojo de la locataria por falta de pago y vencimiento de contrato y no se controvierte otro tipo de responsabilidades del fiador por la falta de restitución oportuna del inmueble, relacionados con el Cobro Ejecutivo de Alquileres que obra por cuerda y se tiene a la vista.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado: “Conjugando lo dispuesto en la primera parte, in fine, del art. 1582 bis del Código Civil (conf. ley 25.628), con lo expresado en el segundo párrafo de la misma, cabe concluir que lo que el dispositivo viene a remediar es la situación de sorpresa e indefensión en la que se encuentra el fiador que sin intervenir ni prestar consentimiento alguno, se ve sometido a una nueva obligación, diferente o más gravosa que aquélla que originariamente suscribió. Lo allí normado no implica, por lo tanto, la caducidad automática de la fianza por el mero vencimiento del plazo locativo, ya que como se señala en el primer apartado del artículo de marras, las responsabilidades derivadas de la no restitución a su debido tiempo del inmueble por parte del locatario, se mantienen en cabeza del garante. (SCBA LP C 100895 S 26/08/2009 Di tullio, Enzo c/Lopez, Raúl Ramón;Bottoni, Osvaldo Luis y Monzón, Roberto Luis y otro s/Desalojo”SCBA LP C 88019 S 12/03/2008 Anaya de Diacinti, Elda c/Gamboa, Eduardo y otros s/Cobro de alquileres B29659 JUBA).
“…Por su parte señaló Leiva Fernández con respecto a la normativa en cuestión que la misma no libera al fiador de su responsabilidad por la falta de restitución del inmueble locado. Afirma que el fiador seguirá obligado de los daños y perjuicios originados al locador por la falta de restitución del inmueble locado luego que se le formulara el requerimiento al locatario (Leiva Fernández Luis, La Fianza en la locación (El nuevo art. 1582 bis del Código Civil) en «La Ley», 2002-E, 1029).” (Causa “Anaya de Diacinti”, voto Dra. Kogan).
La Cámara Civil Sala B en la causa “Garaventa” ha establecido: “En el particular supuesto en análisis, no puede soslayarse que del contrato de locación agregado a fs. 31/34 -que la propia apelante alega como vigente-, surge que allí, junto con Julio César Porta, se constituyeron en fiadores, lisos y llanos, principales pagadores y codeudores solidarios, con renuncia expresa a los beneficios de división y excusión, de todas las obligaciones emergentes del contrato.”
“En consecuencia, no resultan atendibles las quejas de la recurrente en virtud de lo acordado por las partes y lo establecido por el art. 2005 del Código Civil que establece que quienes se obligan como principales pagadores serán deudores solidarios. De este modo, resulta acertada la imposición causídica decidida en la anterior instancia. Al constituirse quien otorga la fianza como fiador, liso, llano y solidario y principal pagador, codeudor de cuantas obligaciones, asuma el locatario, debe considerarse deudor solidario y aplicarse a su respecto las disposiciones pertinentes (art. 2005 del Código Civil), encontrándose también a su cargo el pago de los gastos causídicos originados en el proceso seguido contra el afianzado (CNCiv., Sala I, “Tilli, Carlos c/ De Los Santos, Martha Beatriz s/ COBRO DE HONORARIOS, 98/03/17)” (CNAC CABA SALA B, Causa 76106/2012, “Garaventa”, sent. de 18 de Febrero de 2016, Id SAIJ: NV13891)
En este punto, los agravios esbozados en esta instancia, no alcanzan para desmerecer los fundamentos del fallo apelado, inconmovibles por falta de crítica concreta y razonada (Doct. arts. 260, 261 CPCC), aún considerando el recurso por la aplicación del criterio del mínimo agravio. Por las consideraciones expuestas precedentemente, propongo a mi distinguido colega confirmar la sentencia en crisis.
En su breve frágil expresión de agravios el apelante no controvierte el texto de la mencionada cláusula y los alcances de su obligación de fiador, solidario, liso, llano y principal pagador, subsistiendo la fianza después del vencimiento del contrato y hasta tanto el locador reciba la cosa. (Cláusula 13ª fs. 17/vta.), resultando insuficiente que se limite a sostener que su obligación ha concluido con el vencimiento del contrato.
De modo que el último párrafo de la expresión de agravios en cuanto el apelante sostiene que su obligación ha concluido con el vencimiento del contrato, no reúne los requisitos de la crítica concreta y razonada respecto a aquellos aspectos del fallo que el apelante pudiera considerar equivocados.
No desarrolla el apelante fundamentos que demuestren el eventual error del señor juez de grado para condenar también al fiador en cuanto extiende la sentencia a su respecto con relación al pago de las costas. (Doct. Arts. 1582, 2003, 2005 y cc Código Civil, vigente a la época de los hechos, citados en la sentencia apelada).
IV. Las costas de Alzada.
Propongo se impongan las costas de Alzada a la apelante, la que resulta vencida, ello según el criterio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C).
V. El recurso de apelación de los honorarios regulados en la Instancia de origen y la regulación de honorarios por la labor en la Alzada.-
A los efectos de considerar el recurso de apelación contra la regulación de honorarios practicada por el Señor Juez de Grado y proceder a establecer los correspondientes por la labor en esta Alzada, propongo vuelvan los Autos al Acuerdo.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Sr. Juez Dr. Pérez Catella también VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: 1°) SE CONFIRME la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, desestimándose el recurso interpuesto por el fiador 2°) SE IMPONGAN las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 C.P.C.C). Vuelvan los Autos al Acuerdo a los efectos de dar tratamiento al recurso de apelación de honorarios interpuesto como así también proceder a la fijación de los emolumentos de los profesionales intervinientes por la labor en esta Alzada
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, el Sr. Juez Dr. Pérez Catella adhieren al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo en cuanto ha sido materia de agravios, desestimándose el recurso interpuesto por el fiador. 2°) IMPONER las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 C.P.C.C). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Vuelvan los Autos al Acuerdo a los fines de dar tratamiento al recurso de apelación de honorarios interpuesto, como así también proceder a la fijación de los emolumentos de los profesionales intervinientes por la labor en esta Alzada. Fecho, DEVUELVASE.
022580E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111095