Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Cheque. Concurso del deudor principal. Responsabilidad del fiador
Se rechaza la excepción de inhabilidad de título planteada por el fiador solidario y, en consecuencia, se ordena llevar adelante la ejecución contra él. En el presente caso, se trata de la ejecución de un cheque cuyo deudor principal se encuentra concursado. El tribunal dijo que quien brinda garantías al acreedor con relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado, asume la responsabilidad contractual de atender el pago, aun cuando el principal se concurse o quiebre, dado que el acreedor otorgó el crédito seguramente por contar con garantías adicionales.
Buenos Aires, 6 de junio de 2019.
1. El ejecutado apeló la resolución de fs. 45, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 34/36 y, consecuentemente, lo condenó a pagar al ejecutante la suma de $ 2.000.000, más intereses y costas.
Su recurso de fs. 46 -concedido en fs. 47- fue mantenido con el memorial de fs. 48/50, que recibió réplica de la contraria en fs. 52/53.
2. El apelante sostiene, en prieta síntesis, que su excepción es plenamente admisible, dado que la fianza adjuntada en fs. 9/10 no resulta suficiente para sustentar la acción iniciada en su contra y, por lo tanto, el título base de la ejecución no es hábil para condenarlo.
3. En el caso, el pretensor reclamó el cobro ejecutivo de un cheque por la suma de $ 2.000.000; más sus respectivos intereses y las costas del juicio (v. fs. 12 y 17/18).
Si bien tal deuda fue contraída por «3 Arroyos S.A.» (concursada preventivamente en el Juzgado n° 29 del fuero y respecto de quien se desistió en fs. 21), el coejecutado Fernando Andrés Sansuste (único demandado en estas actuaciones actualmente) es fiador solidario, liso, llano y principal pagador de aquélla, de acuerdo con los términos convenidos en el contrato copiado en fs. 9/11, cuyas firmas se encuentran certificadas por Escribano Público.
Al oponer excepciones (fs. 34/36), el coejecutado Sansuste sostuvo -sucintamente- que la ejecución pretendida debía ser rechazada, puesto que la fianza no implicó asumir una deuda como la aquí reclamada. Más tal defensa, por los fundamentos vertidos en fs. 45, fue rechazada por el anterior sentenciante.
4. Ahora bien: el apelante no se ha hecho cargo idóneamente de los argumentos expuestos por el Juez a quo. Por el contrario, ha evidenciado un mero desacuerdo con las pautas de valoración utilizadas por éste para resolver, centrando sus agravios -principalmente- en la interpretación que cabe efectuar acerca de la ejecución llevada contra el fiador. Pero lo concreto en la especie es que, como ha quedado demostrado, nada obsta -en el caso- a que, en el marco de este juicio ejecutivo, se persiga el pago de lo adeudado contra el fiador, quien -como fue explicado supra- se ha constituido voluntariamente en codeudor solidario, liso, llano y principal pagador (art. 1591 y cc, CCivyCom.).
Al respecto, cabe recordar que quien brinda garantías al acreedor con relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado, asume la responsabilidad contractual de atender el pago -aún cuando el principal se concurse o quiebre, dado que el acreedor otorgó el crédito seguramente por contar con garantías adicionales- (esta Sala, 23.9.08, «Mikiej, Mario c/Agra, Roberto Enrique s/ordinario»).
De ahí que existe un vínculo directo entre el acreedor y los fiadores con entera independencia del que une a aquél con el deudor afianzado, sin perjuicio de que entre los fiadores y éste la relación siga siendo de fianza (CNCom., Sala A, 8.3.00, «Banco del Suquía S.A. c/Sokal, Sebastián Darío y otros s/ejecutivo»; Sala B, 28.6.02, «Banco Río de la Plata S.A. c/Maldonado, Antonio y otro s/ejecutivo», Sala E, 8.8.07, «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Cristales Petracca S.A. s/ejecutivo»).
Es por ese motivo que el ejecutante se encuentra facultado a perseguir el cobro de lo adeudado tal como lo ha hecho en las presentes actuaciones (esta Sala, 18.9.14, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Figueroa, María Laura y otro s/ejecutivo”; 21.8.08, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Fernández, Ana s/ejecutivo»).
En el contexto precedentemente expuesto, resulta prístino que el recurso de apelación deducido por el ejecutado, no puede prosperar.
5. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Confirmar íntegramente el pronunciamiento recurrido, con costas al apelante vencido (arts. 69 y 558, Cpr.).
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
039876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130180