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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de pago documentado. Responsabilidad del fiador
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión que rechazó la producción de la prueba ofrecida y la excepción de pago documentado, y consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apelaron los ejecutados la decisión de fs. 316/320, que rechazó la producción de la prueba ofrecida y la excepción de pago documentado, y consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al banco actor de la suma de $ 260.036,82, con más intereses y costas.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 329/330 y fueron respondidos en fs. 332/333.
2.a. Resulta ostensible que la línea argumental plasmada en el memorial constituye sustancialmente una reiteración del discurso expuesto al tiempo de formular las excepciones, incumpliéndose así con la crítica concreta y razonada que exige el CPr.:265, lo que descalifica formalmente la expresión de agravios.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (C.N.18), se añadirán otros argumentos que determinarán el rechazo del recurso en análisis.
2.b. Dado el estrecho marco cognoscitivo que preside procesos como el que nos ocupa, formalmente se encuentra vedada cualquier investigación en torno de las relaciones jurídicas subyacentes a los títulos cambiarios (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil» T° VII, pág. 490, n° 1103; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T° 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág. 769; CSJN, Fallos 329:1875; 330:3036, entre muchos otros).
Ello no es sino lógico correlato del principio de literalidad, al cual se encuentran sujetos los títulos de crédito, no apreciándose en el presente caso, circunstancias excepcionales que permiten sortear la rigurosa aplicación de tal presupuesto.
Además, los Sres. Ramirez y Lopez se constituyeron en fiadores, solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, de manera incondicional, de las obligaciones asumidas por Alimac Tecnológica SRL con la entidad actora (v. contrato de fianza; fs. 10 ap. 1).
La asunción de tal carácter, ha importado reconocer el derecho que el acreedor tiene a exigirle directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07/11/2008, «Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo»; esta Sala, 22/11/2011, «HSBC Bank Argentina SA c/Amor Jose Alberto y otro s/ ejecutivo»).
En efecto, quien se constituyó en fiador de las obligaciones que otra persona asumiera con un tercero, responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro; pues, resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor (conf. CNCom., Sala B, 21/10/1988; ED, 133-550; esta Sala, 25.03.2010, «Banco Patagonia SA c/ Romero Sandra Analia y otro s/ ejecutivo»).
Dicho ello, es del caso puntualizar que la estricta utilización de los principios de la normativa cambiaria llevarían a descartar además toda consideración respecto a la prueba de la cancelación de esa obligación, salvo que sea por medio de la anotación del mismo en el título o su restitución al deudor (conf. arts. 42, 54, 103 y ccdtes. Dec. Ley 5965/63).
Es verdad que ha mediado una atenuación jurisprudencial (aceptando, vgr. la introducción de recibos), pero ello ha sido con el correlato de muy rigurosas condiciones de apreciación de los elementos aportados por el excepcionante en orden a sostener la defensa articulada; constituyendo de todos modos la permanencia de los documentos en manos del acreedor presunción contraria al pago.
Se ha dicho en tal cauce, que la excepción de pago para su procedencia requiere que encuentre sustento en recibo del acreedor y/o su representante legítimo con imputación precisa, clara y concreta al título que se ejecuta (Conf. Colombo «Código Procesal…» Abeledo Perrot 1975, Tº II, pág. 88 ; íd. esta Sala, entre muchos otros, 9.2.10, «Manna Mendez Josefina c/Alegre Lopez Eduardo Alberto y ot. s/ejec.»).
2.c. En el sub lite, los ejecutados no se hicieron cargo debidamente de lo sostenido por la a quo en el sentido de que los instrumentos adjuntados a los fines de acreditar el pago alegado -v. fs. 86/114- no reúnen las condiciones necesarias a tal fin; y que, los pagos efectivamente realizados fueron descontados por el banco actor al demandar.
Desde tal óptica, lo cierto es que, ciertamente, de la documentación adjuntada no surge concretamente la cancelación de la deuda que aquí se reclama, ya sea en cuanto a su temporalidad o imputación.
La ausencia de tales requisitos, sumada a la tenencia material del título por parte de la ejecutante y el hecho determinante de no haberse podido concluir sobre la existencia los alegados pagos y la identidad entre aquéllos y el pagaré que aquí se ejecuta, sellan desfavorablemente la suerte del agravio esbozado al respecto y relevan al Tribunal de efectuar mayores consideraciones, dada la incidencia determinante de tal factor para la solución del entuerto (cfr. esta Sala, 18.3.2010, «Ruiz Ocampo Ezequiel c/Fernandez Ferraro Patricia s/ ejecutivo»; íd. 07.10.2010, «Martinoia Luis Emilio c/ Nuñez Esteban Ignacio s/ ejecutivo»; íd. 03.02.2011, «Guitman Daniel Alberto c/ Ganem Sebastián Alejandro y otro s/ ejecutivo»).
Finalmente, en tanto la apertura a prueba de las actuaciones es una facultad deferida al juzgador (conf. art. 549 CPCC), no se aprecia que en el caso, dado el tenor y complejidad de la cuestión de la que se trata, pueda ésta ser decidida sin que ello conlleve, como contrapartida, la desnaturalización del trámite. Quedará por tanto, habilitada la ejecutada, a replantearlas en el juicio de conocimiento ulterior que prevé el art. 553 del Cód. Procesal, remedio previsto para las circunstanciales limitaciones que procesos como el de la especie pudiere irrogar.
3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada, con costas a los demandados sustancialmente vencidos (arg. art. 558 Cpr).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
010995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106514