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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFiador. Acción de repetición
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de repetición entablada por el accionante, en virtud de los pagos que debió afrontar en su carácter fiador del demandado con motivo de la compra de una casa prefabricada, ante el incumplimiento del deudor principal.
En la ciudad de Azul, a los veintiun días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “Torrilla José Luis c/ Gauna Eusebio Rubén s/ Repetición de Sumas de Dinero” (Causa N°61.344), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. PERALTA REYES, Dr. GALDOS y Dra. LONGOBARDI.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia de fs.408/410vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. PERALTA REYES, dijo:
I. José Luis Torrillla promovió demanda de repetición contra Eusebio Rubén Gauna por la suma de $ 44.484,29, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus accesorios, afirmando que fue fiador del demandado con motivo de la compra de una casa prefabricada, y tuvo que afrontar el pago de la totalidad de la deuda ante el incumplimiento del deudor principal (fs.133/133vta.). Sostuvo “que el demandado dejó pendiente de pago todas y cada una de las cuotas pactadas y a raíz de ello la acreedora inició acciones legales que dieron inicio al expediente nro. 17.367 caratulado ‘Leveroni de Martínez Virginia c/Gauna Eusebio y otros s/juicio ejecutivo’, que se tramita ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial nro.2 de Azul sede Tandil, expediente en el que me embargaron el sueldo hasta cobrar el total de lo adeudado por el Sr. Gauna” (fs.133vta.). En la demanda se practicó liquidación de las sumas reclamadas en autos que corresponden a todos los meses de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y a los meses de enero a julio del año 2011, sobre la base de las constancias del embargo de sueldos que aparecen en los diferentes recibos de haberes que se agregaron con la demanda, expedidos por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, se ofreció como prueba el referido juicio ejecutivo que tramitó en el expediente n° 17.367 (fs.133vta./136).
El demandado Eusebio Rubén Gauna opuso excepción de falta de legitimación activa porque, en su decir, no existió el contrato de fianza invocado por el actor (fs.148vta./150vta.). En lo que refiere a la contestación de la demanda, negó los hechos en que se fundó la reclamación e insistió en su postura de que el actor nunca fue su fiador (fs.151/154vta.).
II. Habiendo culminado la etapa probatoria se llegó al dictado de la sentencia de la anterior instancia, donde se rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el accionado y se hizo lugar a la demanda incoada, condenándose al demandado a abonarle al actor la suma de $ 4.500, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las costas se impusieron al demandado (fs.408/410vta.). Así puede apreciarse que en este decisorio se hizo lugar a la demanda pero por un monto considerablemente inferior al que había sido reclamado, versando sobre esta temática la cuestión litigiosa traída a esta instancia revisora, en razón del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs.411 y expresión de agravios de fs.426/429).
En dicha sentencia se tuvo por acreditado que el actor revistió el carácter de fiador del demandado, ponderándose las actuaciones del juicio ejecutivo que tramitó en el mencionado expediente n° 17.367, cuyas fotocopias certificadas fueron glosadas a estas actuaciones. Con sustento en la documentación obrante en dicho juicio ejecutivo (cuyas copias constan a fs.203/206 de autos), extendida por la firma Viviendas San Ignacio de la ciudad de Tandil, dijo el juzgador que la deuda reclamada en ese proceso de ejecución estuvo originada en el carácter de deudor que tuvo Eusebio Rubén Gauna y en el de codeudor que asumió José Luis Torrilla, surgiendo también el embargo del sueldo de éste último. En función de ello, tuvo por acreditado que “el actor, fiador del demandado, ha dado debido cumplimiento con las obligaciones por él asumidas oportunamente en su condición de fiador” (fs.409). Luego de sentar esta conclusión, con basamento en el art.2029 del Código Civil, sostuvo el a quo que el fiador que paga la deuda queda subrogado en todos los derechos, acciones, garantía y privilegios, anteriores y posteriores a la fianza, del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna (fs.409). Determinó el juzgador, en consecuencia, que corresponde rechazar la excepción opuesta por el demandado y hacer lugar a la demanda entablada por repetición de sumas de dinero (fs.409vta.).
Pero no obstante lo expuesto, sostuvo el a quo que le asiste razón al demandado en el sentido que los embargos mencionados en los recibos agregados a la demanda, no se corresponden con el embargo de haberes trabado en el mencionado juicio ejecutivo, siendo los primeros muy posteriores (fs.409vta.). Dijo que, no obstante ello, la causa del embargo mencionada en la demanda es la correcta, aunque no sea idónea la prueba documental aportada por el actor (fs.409vta./410). En función de estas consideraciones, con respecto al importe adeudado se tuvieron en cuenta las sumas extraídas en el referido juicio ejecutivo que tramitó en expediente n° 17.367, al concluirse en que el actor no ha probado las fechas en que se efectivizaron los embargos, siendo la única prueba las fechas y montos de esas extracciones de fondos concretadas en sede judicial (fs.410, primer párrafo).
Seguidamente, se reprodujeron en la sentencia los importes percibidos por el acreedor en el juicio ejecutivo (siete extracciones), que totalizan la suma de $ 4.500, siendo éste el monto de condena que debe ser restituido por Gauna (deudor principal) a Torrilla (fiador). El devengamiento de los intereses se dispuso a partir de la fecha de cada una de dichas extracciones de fondos, y hasta la fecha del efectivo pago (fs.410, párrafos segundo y cuarto).
III. La aludida sentencia fue pasible del embate recursivo del actor (fs.411), puesto que -como ya se adelantó- si bien en el decisorio de grado se hizo lugar a la demanda, su procedencia ha sido por un monto sensiblemente inferior al reclamado en autos.
En su escrito de expresión de agravios, arguyó el apelante que su parte probó acabadamente que el embargo corresponde con los autos donde tramitó el juicio ejecutivo, con la fotocopia del oficio de embargo que ordenó al empleador la retención y depósito de los importes hasta cumplir la totalidad de los montos reclamados, y con la constancia de embargo extendida por el empleador donde figura la carátula del expediente en el cual se ordenó el embargo y la cuenta judicial. Sostuvo, además, que los montos descontados son contestes con los montos ordenados en la manda judicial aludida. Dijo que en los juicios ejecutivos donde se traba embargo de sueldos, es habitual que los mismos se vayan actualizando según la capacidad de descuento del deudor, siendo común que se embargue durante un tiempo, se detenga y se vuelva a embargar por intereses y costas (fs.426vta.). Adujo que su parte debe probar que los descuentos derivados del embargo de haberes se corresponden con la causa alegada, sin importar si en el expediente del juicio ejecutivo fueron o no retirados los respectivos importes, pues eso hace al giro de ese proceso de ejecución y no tiene relevancia en los presentes actuados (fs.426vta./427). En los desarrollos siguientes del escrito recursivo se formularon otras consideraciones que giran en torno a la misma temática, solicitando el apelante la revocación de la sentencia atacada y el reconocimiento del monto total reclamado por su parte (fs.427/429).
El escrito de expresión de agravios fue sustanciado (fs.430/431), tras lo cual se llamaron autos para sentencia (fs.432) y se practicó el sorteo de ley (fs.433), habiendo quedado el expediente en condiciones de ser examinado a los fines del dictado de la presente sentencia.
IV. Para dar solución a la cuestión en tratamiento, se impone efectuar un detenido análisis de las actuaciones correspondientes a los autos caratulados “Leveroni de Martínez Virginia G. c/Gauna Eusebio Rubén y otros. Juicio ejecutivo” (expediente n° 17.367 del año 1991), cuyas fotocopias certificadas han sido incorporadas a fs.185/363 del presente proceso.
Insisto en la relevancia que presenta el juicio ejecutivo que tramitó en el mencionado expediente n° 17.367/91, pues allí se trabó el embargo sobre los haberes del fiador José Luis Torrilla, el cual ha motivado el presente juicio de repetición que este fiador entabló contra el deudor principal Eusebio Rubén Gauna. Y del examen de las distintas actuaciones de dicho juicio ejecutivo, es posible concluir en que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto acogió la demanda por un monto considerablemente inferior al que había sido reclamado. Así anticipo opinión en el sentido de que el monto de condena del presente juicio de repetición debe estar dado por las retenciones que, en concepto de embargo (código 510), fueron realizadas sobre los haberes de José Luis Torrilla, por su empleador, el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (retenciones que surgen de los recibos de haberes agregados a fs.16/71 de estos actuados).
Aunque dejo aclarado, desde ya, que dicho monto de condena tampoco coincide con el reclamado en la demanda ($ 44.484,29), pues si se observa la liquidación practicada a fs.133vta./135vta., se aprecia que a los importes de las referidas retenciones le fueron agregados intereses al día 21 de noviembre de 2013, lo que no resulta procedente. Por el contrario, el monto de condena debe consistir en las retenciones por embargo que emanan de los recibos de haberes de fs.16/71, comprensivas del período que va desde el mes de enero del año 2007 al mes de julio del año 2011, y que alcanzan un monto total de $ 27.119,76 (año 2007: $ 3009,81, año 2008: $ 4783,06, año 2009: $ 5881,07, año 2010: $ 7782,93, año 2011: $ 5662,89). A este importe deben adicionarse los intereses fijados en la sentencia apelada (que no han sido motivo de cuestionamiento alguno), a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días sin capitalizar, desde la fecha de cada una de las retenciones y hasta el momento del efectivo pago.
Habiendo adelantado la solución que propicio al acuerdo, me explicaré en el apartado siguiente, donde señalaré los fundamentos sobre los que la misma se sustenta.
V. Y arribo a la mencionada conclusión, aunque los mencionados recibos de haberes obrantes a fs.16/71 del presente proceso, fueron expresamente desconocidos en la contestación de demanda (fs.151). Pero lo cierto es que las actuaciones realizadas en el mencionado juicio ejecutivo permiten establecer que las retenciones en concepto de embargo que aparecen en dichos recibos de haberes, se corresponden con la ampliación de embargo que fuera ordenada en ese proceso de ejecución que tramitó en expediente n° 17.367/91 (arts.330, 354, 374, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.). En este orden de ideas se muestra errónea la motivación medular de esta parcela de la sentencia, donde el juzgador sostuvo lo siguiente: “No obstante lo expresado, asiste razón al demandado en el sentido que los embargos mencionados en los recibos cuyas copias se agregó a la demanda, no se corresponden al embargo de haberes trabado en el juicio ut-supra mencionado, siendo los primeros muy posteriores” (fs.409vta., in fine).
El proceso ejecutivo que sirve de antecedente al presente juicio de repetición, tuvo una extensión por demás dilatada, habiéndose iniciado con fecha 17-7-91 (fs.186). Asimismo, con fecha 6-12-96, se ordenó un primer embargo sobre los haberes de José Luis Torrilla, por la suma de $ 0,996 con más la suma de $ 4.500 (fs.272, 276 y 285). A fs.299, consta un informe del empleador (Policía de la Provincia de Buenos Aires), según el cual el embargo se trabó con fecha 30-9-97, bajo el número de registro 31.615, por un monto de $ 4.500.
Posteriormente, en el juicio ejecutivo se ordenaron diversos giros con las respectivas extracciones a favor de la actora, hasta que a fs.354 se aprobó la liquidación practicada a fs.349/351, por un monto de $ 21.844,88 (descontándose los giros ya percibidos). Fue en esta oportunidad cuando por auto de fecha 12-10-05, se dispuso la ampliación del embargo oportunamente ordenado en autos, hasta cubrir la suma de $ 21.844,88 (monto del saldo insoluto que surgió de la liquidación de fs.349/351), con más la suma de $ 7.000 que se presupuestó provisoriamente para responder a intereses, costos y costas (ver fs.356). El respectivo oficio fue presentado con fecha 19-4-06 (fs.359/360), y seguidamente obra un informe del Ministerio de Seguridad, donde se comunicó la traba del embargo ampliatorio bajo el número de registro 31.615 (o sea el mismo número que llevaba el embargo originario), y se hizo saber que con los haberes del mes de mayo del año 2006 se iniciarían los descuentos de ley que serían depositados a la orden del juzgado (ver fs.361).
Efectuada la reseña precedente, es posible dejar perfectamente en claro que si bien las retenciones por embargo que surgen de los recibos de haberes de fs.16/71, resultan ser muy posteriores al primer embargo ordenado en el juicio ejecutivo con fecha 6-12-96 (tal como se dijo en el fallo apelado), lo cierto y concluyente es que dichas retenciones se corresponden –perfectamente- con la ampliación de embargo decretada en el mismo juicio ejecutivo sobre los haberes de José Luis Torrilla y que he detallado en el párrafo precedente.
Y dicha correspondencia entre las retenciones por embargo que figuran en los recibos de haberes de fs.16/71, con la ampliación de embargo decretada en el juicio ejecutivo, emerge –con absoluta nitidez- de las siguientes circunstancias: 1) Conforme ya lo señalé, en el referido informe del Ministerio de Seguridad que luce a fs.361 del juicio ejecutivo, se consignó el número de registro del embargo ampliatorio (n° 31.615), el que también aparece en los recibos de haberes que lucen a fs.16/17; 2) En dicho informe de fs.361 se hizo saber que el embargo se efectivizaría con los haberes del mes de mayo de 2006, y el primero de los recibos de haberes agregado a fs.16, donde aparece la retención por embargo, corresponde al mes de enero de 2007, o sea que ambos elementos son prácticamente contemporáneos. Más aún, es dable presumir que existieron otros recibos de haberes anteriores al agregado a fs.16, donde también debió aparecer la retención por embargo, puesto que, como se señalará en el punto siguiente, la suma de las retenciones que surgen de los recibos de haberes es inferior al monto por el cual se trabó el embargo ampliatorio (arts.163 inciso 5 y 384 del Cód. Proc.); 3) Efectivamente, se observa una clara correspondencia entre el monto de las retenciones acreditadas mediante los recibos de fs.16/71, las que se elevan a la suma de $ 27.119,76 (como se dijo en el apartado IV, tercer párrafo), con el monto por el que se ordenó la traba del embargo ampliatorio en el juicio ejecutivo ($ 28.844,88, según informe de fs.361). Más aún, completando lo dicho en el anterior punto 2), al resultar algo inferior el monto de las retenciones acreditadas ($ 27.119,76), en comparación con el monto por el cual se ordenó la traba de la ampliación de embargo ($ 28.844,88), es dable presumir que mediaron otros recibos anteriores al que luce a fs.16 (o sea anteriores al mes de enero de 2007). De esta manera, además de una correspondencia numérica, se obtiene también una correspondencia temporal entre los dos extremos motivo del cotejo, o sea, entre la traba del embargo ampliatorio en el juicio ejecutivo y las retenciones por embargo que se concretaron en los recibos de haberes del fiador (arts.163 inciso 5, 330, 354, 374, 375, 384, 394, 401 y ccs. del Cód. Proc.).
En este orden de ideas, se muestra carente de asidero el argumento medular de la sentencia apelada (en el aspecto que aquí interesa), al sostenerse que los embargos mencionados en los recibos de haberes no se corresponden con el embargo decretado en el juicio ejecutivo, y desestimarse la prueba documental allegada con la demanda (fs.409vta./410). Tampoco tiene sustento la siguiente aserción del juzgador, donde se computa como única prueba a las extracciones de fondos realizadas en el juicio ejecutivo (fs.410). Aquí es preciso señalar que ninguna relevancia presentan las extracciones de fondos que pudiera haber realizado la actora en el juicio ejecutivo (dependiendo esta situación de la conducta de la parte interesada), pues lo verdaderamente importante son los descuentos por embargo que se le efectuaron al fiador en sus haberes, pues aquí radica el perjuicio económico que se le causó al actor y en función del cual puede pretender del deudor principal el reembolso de las sumas pagadas (arts.2029, 2030 y ccs. del Cód. Civil).
En suma: se advierte en la sentencia apelada una valoración parcializada del plexo probatorio allegado a los autos, por lo que la misma debe ser modificada en el aspecto motivo de agravio. Resulta procedente, entonces, la modificación del monto de condena en el sentido que ya anticipé en el apartado IV del presente voto, o sea, en menor medida a lo pretendido por el apelante en su escrito recursivo (arts.260, 266, 272 y ccs. del Cód. Proc.). Dijo este tribunal en un reciente pronunciamiento, que “el juez debe realizar una valoración global de la prueba rendida, integrando y armonizando los elementos probatorios en su conjunto, sin disgregarlos, conforme las reglas de la sana crítica (que constituyen una mixtura de principios lógicos y jurídicos), atendiendo a la unidad de las pruebas –arrimadas unas con otras y todas entre sí-, acudiendo al estándar de normalidad y a lo que, según el art.901 del Código Civil, sucede de ordinario y conforme el curso natural de las cosas (C.S. Fallos 297:100; 303:1080, J.A. 1991-III-261, J.A. 1998-IV-479; S.C.B.A. Ac.31.702 del 22-12-87, A. y S. 1987-V-367, L. 39.950 del 14-6-88, A. y S. 1988-II-437). Se debe evitar, en definitiva, apreciar cada prueba independientemente del conjunto para deducir una convicción racionalmente fundada de todos los elementos colectados en el proceso (CNCom., sala B, 30-6-03, voto de la Dra. Piaggi, transcripto por Morello en Dificultades de la prueba en los procesos complejos, pág.67; esta Sala, causas n° 47.191 y 47.192, “Esquerdo y Figueroa”, sentencia del 4-11-04, del voto del Dr. Galdós).
Así se ha expresado en un fallo de la Suprema Corte Provincial, que “lo que descalifica una labor de valoración de la prueba precisamente es limitar tal tarea a la pura consideración lineal, aislada e insular de cada uno de los elementos de juicio rendidos, sin otorgarles la necesaria correspondencia, ilación, interdependencia y reciprocidad que poseen. El análisis realizado y la afirmación de la Cámara en referencia a pruebas que aisladamente resultan insuficientes, tiene precisamente el fin de evitar parcializar y encapsular cada uno de los elementos aportados no juzgándolos en su individualidad. No puede omitirse enlazarlos y enhebrarlos con los restantes. Así el a quo de acuerdo a las exigencias en la materia ponderó en su múltiple unidad las pruebas arrimadas confrontándolas unas con las otras y todas entre sí (conf. doct. C. 94.503, sent. del 31-IX-2007 y L.74.866, sent. del 11-IX-2002” (causa C 100.133, sentencia del 21-12-2011, del voto del Dr. De Lázzari; esta Sala, causa n° 61.035, “Di Salvo”, sentencia del 29 /11 /2016.
VI. En función de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia apelada de fs.408/410vta., en lo que respecta al monto de condena, el cual debe elevarse a la suma de $ 27.119,76, correspondiente a las retenciones por embargo que emanan de los recibos de haberes de fs.16/71. A este importe que debe pagar el demandado Eusebio Ruben Gauna al actor José Luis Torrila, se le adicionarán los intereses fijados en la sentencia apelada (que no han sido motivo de cuestionamiento alguno), a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días sin capitalizar, desde la fecha de cada una de las retenciones y hasta el momento del efectivo pago. En cuanto a las costas de alzada, las mismas deben imponerse al demandado con arreglo a la regla objetiva del vencimiento en juicio, en atención al resultado obtenido por el apelante en esta instancia recursiva; sin que revista relevancia a este fin que el recurso de apelación no haya sido acogido en plenitud, pues lo verdaderamente gravitante es que la demanda ha prosperado por un monto mucho mayor al reconocido en la sentencia apelada (art.68 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el GALDOS y la Dra. LONGOBARDI, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. PERALTA REYES, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia apelada de fs.408/410vta., en lo que respecta al monto de condena, el cual debe elevarse a la suma de $ 27.119,76, correspondiente a las retenciones por embargo que emanan de los recibos de haberes de fs.16/71. Asimismo, a este importe que debe pagar el demandado Eusebio Ruben Gauna al actor José Luis Torrilla, se le adicionarán los intereses fijados en la sentencia apelada (que no han sido motivo de cuestionamiento alguno), a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días sin capitalizar, desde la fecha de cada una de las retenciones y hasta el momento del efetivo pago; 2) Imponer las costas de alzada al demandado, con arreglo a la regla objetiva del vencimiento en juicio, en atención al resultado obtenido por el apelante en esta instancia recursiva; sin que revista relevancia a este fin que el recurso de apelación no haya sido acogido en plenitud, pues lo verdaderamente gravitante es que la demanda ha prosperado por un monto mucho mayor al reconocido en la sentencia apelada (art.68 del Cód. Proc.); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. GALDOS y la Dra. LONGOBARDI, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, de Diciembre de 2016. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia apelada de fs.408/410vta., en lo que respecta al monto de condena, el cual debe elevarse a la suma de $ 27.119,76, correspondiente a las retenciones por embargo que emanan de los recibos de haberes de fs.16/71. Asimismo, a este importe que debe pagar el demandado Eusebio Ruben Gauna al actor José Luis Torrilla, se le adicionarán los intereses fijados en la sentencia apelada (que no han sido motivo de cuestionamiento alguno), a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días sin capitalizar, desde la fecha de cada una de las retenciones y hasta el momento del efetivo pago; 2) Imponer las costas de alzada al demandado, con arreglo a la regla objetiva del vencimiento en juicio, en atención al resultado obtenido por el apelante en esta instancia recursiva; sin que revista relevancia a este fin que el recurso de apelación no haya sido acogido en plenitud, pues lo verdaderamente gravitante es que la demanda ha prosperado por un monto mucho mayor al reconocido en la sentencia apelada (art.68 del Cód. Proc.); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.
024494E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120917