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JURISPRUDENCIAFiador solidario, liso, llano y principal pagador
Apelaron los demandados la decisión mediante la cual la Sra. Juez de Grado desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta y dictó sentencia de trance y remate. La Cámara resuelve desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar, en todo cuanto ha sido materia de agravio, la sentencia.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
1. Apelaron los demandados la decisión adoptada a fs. 80/81 mediante la cual la Sra. Juez de Grado desestimó la excepción de inhabilidad de título que opusieran al momento de presentarse en autos y dictó sentencia de trance y remate.
Los agravios de fs. 90/93 fueron respondidos a fs. 116/117 y los de fs. 95/96 a fs. 113/14.
2. Resulta ostensible que la línea argumental plasmada en el memorial constituye sustancialmente una reiteración del discurso defensivo expuesto al tiempo de excepcionarse, incumpliéndose así con la crítica concreta y razonada que exige el Cpr. 265, lo que descalifica formalmente la expresión de agravios.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (C.N.18), se añadirán otros argumentos que determinarán el rechazo del recurso en análisis.
3. El cpr. 520 en su primer párrafo dispone: «Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables…».
Por otro lado el art. 523 establece que: Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes … 2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo…».
Es decir que para que proceda el «juicio ejecutivo» en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título. La fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste. (cfr. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» Anotado y comentado, Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Ed. La Ley, Año 2006, T. IV, págs. 614 y sgte.).
Desde esta concepción, los “contratos de mutuo y cesión de derechos” que son objeto de reclamo (fs. 5/8 y 11/14) responden a aquella caracterización, en tanto surge de los mismos una deuda que no está condicionada a la comprobación de otro recaudo, condición u obligación alguna que hubiere podido asumir la acreedora, circunstancias éstas que podría haber habilitado algún cuestionamiento respecto de la ejecutabilidad de los instrumentos.
En este punto, es del caso señalar el yerro en que incurren los agraviados con relación al pago parcial denunciado por el propio acreedor y que la a quo reconoce en la decisión atacada. Nada debía constatarse cuando el mismo actor articuló la ejecución descontando cierta suma que dijo haber percibido, imputable a ese crédito.
4. En cuanto al cuestionamiento por parte del fiador cabe recordar que quien se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las deudas, obligaciones y compromisos de la afianzada, reconoce el derecho que el acreedor tiene a exigir directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07.11.08, «Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo») . Por otro lado adviértese que la fianza base de autos fue constituida por instrumento cuya firma se halla certificada por escribano (v. copias en fs. 15/16), y el obligado se constituyó en codeudor solidario, liso, llano y principal pagador, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y a interpelar previamente al deudor contratante de sus deudas, obligaciones y compromisos emergentes de las operaciones de crédito que Mercoop Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda. haya efectuado, efectúa y efectuará en lo sucesivo con Aukra SA y hasta la cantidad de $…”.
Así pues, de ese instrumento privado resulta una deuda fácilmente liquidable y exigible de pagar una suma determinada, lo que satisface los requerimientos de los arts. 520:1° y 523:2 Cód. Procesal (Conf. CNCom. Sala D, 29.08.95, «Deutz Argentina SA c/Especial Morteros SA s/ejec.»; íd. Sala C, 03.11.06, «Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Socma Americana SA s/ ejec.»).
En efecto, quien se constituyó en fiador de las obligaciones que otra persona asumiera con un tercero, en los términos del art. 2005 del Código Civil, ó 480 Cód. Comercio responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro; pues, resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda a los títulos que incorpora el crédito a favor del acreedor (conf. CNCom., Sala B, 21.10.88; ED, 133-550), los cuales han sido declarados continentes de una obligación exigible.
5. En lo atinente al agravio relativo a los intereses que impuso la Magistrado, cabe referir que aparece ajustado a derecho que la ejecución se lleve adelante por el monto del capital reclamado, con más los intereses compensatorios y punitorios los cuales no pueden exceder una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizable; temperamento que cabe confirmar más allá del criterio adoptado por esta Sala en supuestos análogos , (cfr. esta Sala «Autocash Argentina SA c/Mendoza Sergio Gabriel y otro s/Ejecución prendaria» del 3/4/12; «Banco Credicoop Ltdo. c/ Ameri Felisa del Carmen s/ ejecutivo», del 24.11.09 entre otros), dado que el actor no ha recurrido aquella imposición. Es que no pueden los quejosos agraviarse de tal decisión cuando las condiciones pactadas en los mutuos celebrados inter partes resultaban ciertamente excesivas.
6. En base a lo expuesto, se resuelve: desestimar los recursos de apelación y confirmar en todo cuanto ha sido materia de agravio la sentencia de fs. 80/81. Con costas a los demandados vencidos.
Notifíquese y devuélvase.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
Silvina D. M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
001608E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100815