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JURISPRUDENCIAContrato de fianza. Fiador solidario. Obligaciones personales. Pérdida del beneficio de excusión. Efectos
Se confirma la resolución que desestimó la deducción del crédito verificado por el acreedor en la quiebra de su afianzada, pues la fiadora que se obligó como lisa, llana y principal pagadora no goza del beneficio de excusión, siendo sus obligaciones personales, incondicionales e independientes de las del deudor principal.
Buenos Aires, 10 de Febrero de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Se alzó la fiadora incidentista Fanny Lilett Paz Saravia, en fs. 115, contra la resolución de fs. 102/103 únicamente en cuanto allí se determinó que no correspondía pronunciamiento en relación a su pretensión tendiente a que se dedujera de su quiebra el importe que le correspondiere percibir al acreedor Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 en la quiebra del deudor afianzado Karolingya Investements S.A., de acuerdo a la liquidación a practicarse en dicho proceso, toda vez que aún no se había presentado el proyecto de distribución en los términos del art. 218 LCQ.
Los agravios fueron expuestos a fs. 118/119 y merecieron las réplicas de la sindicatura y del acreedor, obrantes a fs. 121 y fs. 123/126, respectivamente.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 132, proponiendo la admisión parcial del recurso, disponiéndose que, en la medida en que el crédito del acreedor sea percibido en la quiebra de Karolingya, las sumas en cuestión deberán ser deducidas del crédito que se declaró admisible en esta quiebra.
2.) No se encuentra controvertido en autos: i) que el Banco de la Provincia de Buenos Aires otorgó dos préstamos con garantía hipotecaria a la empresa Karolingya Investments S.A., por las sumas de U$S … y U$S …; y ii) que la aquí fallida Fanny Lilett Paz Saravia y su cónyuge Bernardo Alberto Fleschler se constituyeron fiadores lisos, llanos y principales pagadores y obligados solidarios con la sociedad deudora principal (Karolingya), autorizándose expresamente al banco acreedor a exigirles el pago de la deuda total y de sus accesorios e intereses (véanse fs. 102/103 y fs. 110/115).
Ante la mora incurrida por Karolingya Investments S.A. en el pago de las obligaciones asumidas en el marco de los referidos mutuos hipotecarios, se verificó en su quiebra la suma de $ … (véanse fs. 3 vta. y fs. 16).
Posteriormente, Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 insinuó en el proceso falencial de la fiadora Paz Saravia el crédito que originariamente era del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el cual, mediante resolución de fecha 14/04/2014, fue declarado admisible por la suma de $ … con privilegio especial (art. 242, inc. 2, LCQ) y admisible por la suma de $ … como quirografario, con más $ … correspondientes a gastos del concurso (art. 240 LCQ) (véase fs. 73 y vta).
La fallida solicitó la revisión del crédito declarado admisible en los siguientes términos: i) observó los intereses aplicados, sosteniendo que por aplicación de la comunicación “A” 3507 del BCRA, al tratarse de una persona física y no de una persona jurídica debía aplicarse una tasa del 3,5% y no la del 6% efectivamente aplicada; y ii) sostuvo que correspondía deducir de su quiebra el importe que le correspondiere percibir a Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 en la quiebra de Karolingya Investements S.A., de acuerdo a la liquidación a practicarse en dicho proceso (véanse fs. 3/4).
El Juez de grado destacó que la fallida Paz Saravia -junto a su esposo- se constituyó fiadora lisa, llana y principal pagadora y obligada solidaria con Karolingya Investments S.A., autorizando expresamente al banco acreedor a exigirle el pago de la deuda total y sus accesorios e intereses, quedando de esta manera obligada frente a este último en los mismos términos que su afianzada.
En relación a la verificación del crédito por ante la quiebra del deudor afianzado, sostuvo que nada correspondía disponer, por cuanto aún no se había presentado un proyecto de distribución en los términos del art. 218 LCQ.
Por esas razones, resolvió desestimar la presente acción de revisión.
3.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia únicamente por cuanto no ordenó descontar de la verificación del crédito observado de Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 los importes que le corresponden percibir a dicho acreedor en la quiebra de Karolingya Investments S.A., con fundamento en que aún no había sido presentado un proyecto de distribución.
Sostuvo que, conforme surge del sitio web del Poder Judicial de la Nación, en el marco de la quiebra del deudor afianzado se publicaron edictos, con fecha 12/08/2015, notificando la existencia de un proyecto de distribución, en virtud de lo cual solicitó que los fondos que allí le corresponden a Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 sean descontados del crédito que aquí intenta verificar.
4.) Efectuado este relato, cabe recordar que, dentro de las garantías personales, el crédito del acreedor puede ser garantizado mediante la creación de un crédito contra un tercero y que, en tal caso, dicha acreencia puede ser accesoria (v.gr., fianza) o independiente (v.gr., aval, garantía a primera demanda, etc.), pudiendo el acreedor exigir al tercero el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor, bajo condiciones diferentes según la modalidad de tal garantía.
En la especie se invoca la existencia de una fianza y es dable recordar que, en la fianza convencional, el fiador goza del beneficio de excusión y, si existen varios fiadores, de división de la deuda entre ellos (art. 2024 Cód. Civil). Pero si el fiador asume su garantía con carácter solidario -como aconteció en la especie-, queda privado de dichos beneficios (art. 2004 Cód. Civil); el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el total a cualquiera de los fiadores. Pero la solidaridad no quita a la fianza su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal (art. 2004 Cód. Civil) (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, T° II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1990, pág. 620) (conf. esta CNCom., esta Sala A, 17/08/2006, in re: “Peñaflor S.A. c/ Vottero, Blanca Rosa s/ Ordinario”).
Empero, si como ocurre en este caso -además de existir solidaridad-, el fiador se ha obligado como “principal pagador”, su obligación establece un vínculo directo entre fiador y acreedor con entera independencia del que vincula a éste con el deudor principal. Al ser tan serias las consecuencias de la fianza como principal pagador, la jurisprudencia ha interpretado restrictivamente las cláusulas contractuales. Así se ha resuelto que no asume las obligaciones de principal pagador, quien se obliga como liso y llano pagador, o como fiador pagador, o como fiador liso y llano, pero que es principal pagador quien toma a su cargo la obligación de un tercero en ese carácter (conf. Sup. Corte de Buenos Aires, 13/02/1920, J.A., T° 4, pág. 72, citada por Borda, ob. cit., pág. 623).
En el sub judice y en el ámbito de la solidaridad pactada expresamente en los mutuos hipotecarios otorgados a Karolingya Investments S.A., la fiadora que se obligó como lisa, llana y principal pagadora no goza del beneficio de excusión; ello determina que sus obligaciones sean personales, incondicionales e independientes de las del deudor principal.
En consecuencia, sólo en el caso de acreditarse que al momento del pago en estas actuaciones existiera un pago previo al acreedor en la quiebra del deudor afianzado, cabría la reducción pretendida.
En ese marco, toda vez que en autos no se encuentra demostrado que en la quiebra de Karolingya Investments S.A. se hubiera efectuado pago alguno a Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, sino únicamente la existencia de un mero proyecto de distribución, ello determina la improcedencia actual del planteo de la incidentista en cuanto solicitó que los fondos que allí le corresponden al acreedor sean descontados del crédito que aquí intenta. Ello, sin perjuicio de la pertinencia de deducir del total verificado, en su caso, los pagos que efectivamente se realicen en aquéllas actuaciones con anterioridad a cualquier percepción en estos actuados y/o del derecho que posteriormente pudiera asistirle al fiador a perseguir en la quiebra del deudor afianzado el cobro de lo que aquí fuera, eventualmente, abonado en exceso.
Con base en los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
5.) Como consecuencia de todo lo expresado, esta Sala RESUELVE:
i.) Rechazar el recurso interpuesto por la fallida, con costas (art. 68, primer párrafo y art. 69, CPCCN);
ii.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez de grado practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Grimoldi SA c/Rivas de García, Rosa s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 28/06/2002
Nuevo Banco Bisel SA c/Sepliarsky, Carlos A. y/o s/demanda ordinaria – Cám. Civ. y Com. Rosario – Sala 1 – 30/07/2009
Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. c/Reinoso, Javier Ángel y otro – Cám. Civ. y Com. Común Tucumán – Sala III – 28/04/2008
Rivas, Adolfo A., El fiador ante el proceso, Compendio Jurídico, Boletín 57, pág. 117, Noviembre 2011,
007167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108877