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JURISPRUDENCIAEmbargo de cuentas bancarias. Fiador solidario y principal pagador
En el marco de un juicio ejecutivo se rechaza la apelación interpuesta y se confirma la decisión mediante la cual, la Magistrada de primera instancia denegó la pretensión de levantar el embargo que pesa sobre las cuentas bancarias del ejecutado.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló el ejecutado Díaz Corbetta la decisión de fs. 242, mediante la cual la Magistrada de primera instancia denegó su pretensión de levantar el embargo que pesa sobre sus cuentas bancarias.
Sus agravios de fs. 253/254 fueron respondidos a fs. 256/257.
II. Esta Sala comparte lo decidido por la Juez a quo.
Más allá de que en la presentación de fs. 241 el apelante invoca representación de “Grupo Aytec SRL” para luego solicitar que se levante la medida cautelar que pesa sobre sus cuentas personales, luego funda la apelación por derecho propio, por lo que en tales términos será examinada.
En ese contexto, y recordando que el ejecutado fue demandado en este proceso en su carácter de “fiador solidario y principal pagador” de la empresa hoy fallida, nada obsta a que el accionante persiga el cobro de su crédito -y por ende solicite y trabe medidas asegurativas del mismo- contra los accionados no quebrados.
De tal modo, el cobro a los deudores in bonis en su carácter de codeudores solidarios, en ningún modo implica un pago fuera de la quiebra, como pretende el apelante, sino el cobro del crédito contra quienes se han obligado frente al actor y no se encuentran en estado falencial.
El único de los deudores de este crédito que se encuentra impedido de pagar sus créditos anteriores al decreto de quiebra es la empresa fallida, que no es demandada en este proceso.
Por ello, nada obsta a que el accionante elija contra quien ejecutar su crédito, sin perjuicio claro está, de los planteos que pueda efectuar al respecto frente al Magistrado concursal; o las eventuales repeticiones contra los codeudores solidarios del mismo crédito.
En ese contexto, no cabe sino desestimar su pretensión de levantar el embargo cuestionado.
III. Se rechaza la apelación de fs. 244, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
037463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133190