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JURISPRUDENCIACumplimiento de la pena por el interno. Hábeas corpus. Agravamiento en las condiciones de detención
Se rechaza la acción de hábeas corpus promovida, por considerar que la alegada demora en resolver en definitiva la situación del interno no importa lisa y llanamente un agravamiento de las condiciones de detención.
San Isidro, 01 de marzo de 2016, … hs.
AUTOS Y VISTOS:
A fin de resolver la acción de Habeas Corpus promovida a fs. 1/3 del presente incidente, por el señor Defensor General Departamental, Dr. José Luis María Villada, en favor de C. E. R. P.;
Y CONSIDERANDO:
I. El accionante basó su presentación en el hecho de que “la excesiva e injustificada demora (…) en resolver en definitiva la situación de C. E. R. P., importa lisa y llanamente un agravamiento de las condiciones de detención”.
Afirma que el tiempo que el interno lleva privado de libertad torna la detención en ilegal y arbitraria, ya que a la fecha se han vencido todos los plazos razonables para que se mantenga, haciendo cita del fallo “Jiménez Ibáñez” de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense.
Sostiene que el hecho de mantenerse en estado de indefinición, se ve completado con el acta labrada el día 4 de febrero del corriente por el señor Secretario de la Sala de Cámara que integro, que resulta ilustrativa del agravamiento de las condiciones de detención que se denuncia, la que no sería solo de naturaleza jurídica sino también física.
Señala que lo expuesto supone una violación al artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto implica un trato inhumano y degradante, apoyándose en abono de su posición, en el caso “Castillo Petruzzi y otros contra Perú” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; hace cita del fallo “Orangutana Sandra” de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, argumentando que la afectación de los derechos y dignidad de R. P., llevaría a pensar que una persona no humana poseería más derechos que, precisamente, una persona humana como su asistido; afirma que su asistido “ha pagado con creces la deuda que le ha reclamado la sociedad” y “purgado en exceso la pena impuesta, circunstancia que genera, dicho sea de paso, responsabilidad para el Estado (ya Provincial ya Nacional) por permitir la prolongación excesiva, innecesaria y arbitraria de su libertad, al no haberse establecido jamás la fecha de agotamiento de la pena impuesta”.
Finalmente, concluye que “No debe y no puede sostenerse este estado de cosas, por reparo al escarnio público, en un estado democrático (…) porque de admitirse y tolerarse, se daría de patadas con estado democrático y constitucional en el que afirmamos vivir”.
II. He de abocarme al tratamiento de la cuestión objeto de análisis, en función de lo resuelto por el Excmo. Tribunal de Casación Provincial en la causa Nro. 10.383 en cuanto a que «En las incidencias de ejecución que se sustancien ante las Cámaras Departamentales, la resolución que como Juez de ejecución adopte uno de sus miembros -según el criterio adoptado por la ley 12.060 en su artículo 8 b para los Tribunales colegiados-, será recurrible por apelación ante la misma Sala de la Cámara de Apelación y Garantías debidamente integrada, quedando la vía casatoria abierta según las reglas generales de su procedencia» (Acuerdo Plenario del 10/5/07); razón por la que habiendo sido asignado, de conformidad con la certificación obrante a fs. 43 del incidente registrado con el nro. 57.573, en base al Acuerdo Plenario nro. 10.383 del Tribunal de Casación Penal y el art. 8 de la ley 12.060, corresponde, como lo vengo haciendo, que cumpla la función de Juez de Ejecución en los términos de los arts. 25 y ccdtes. CPP, a los efectos de decidir la acción constitucional intentada, posibilitando de tal modo, en caso que la parte lo requiera, una más amplia revisión de la resolución a través del recurso de apelación por la Sala de este Departamento Judicial que al efecto se conforme.
III. Analizada la acción intentada en el contexto del actual estado de la causa, estimo que la pretensión de la parte debe ser rechazada.
Como lo he sostenido en una incidencia anterior, de similar factura, registrada bajo el Nro. 13.426/I, “[…] La vía intentada se encuentra reservada para aquéllos casos en los en que por acción u omisión, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, se causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.
‘El resto de los supuestos contemplados en el art. 405 del rito no resultan operativos por estar dirigidos a la detención o prisión preventiva, cosa que no se da en el caso por versar sobre la privación de libertad de un interno que ha sido condenado.
‘Acotado así el campo de análisis, no se advierte en el presente que la privación de libertad del interno C. E. R. P., resulte ilegal o arbitraria.
‘El interno se encuentra, reitero, condenado por sentencia firme a la fecha, lo que excluye, per se, cualquier idea de restricción o amenaza a la libertad, sencillamente porque está privado de ella. Esto es, se encuentra descartada de plano la operatividad del instituto peticionado en sus modalidades clásica y preventiva.
‘Sólo podría canalizarse por esta vía, en su situación, una restricción a la libertad más intensa que la impuesta en la sentencia de condena. Esto es, un agravamiento de las condiciones de privación de libertad; es decir, un habeas corpus en su modalidad correctiva […]”.
Al sustentar su pretensión, el accionante señaló un supuesto agravamiento de las condiciones de detención.
Sin embargo, el presentante no ha incorporado argumentos novedosos.
Este contexto abre la necesidad de formular aclaraciones de dos órdenes, una relacionada con el trámite de los distintos pedidos de libertad anteriores y otra, con un eventual agravamiento de las condiciones carcelarias.
Por una parte, respecto a lo primero, sucede que, de momento, no queda en trámite o pendiente de decisión ninguna incidencia o petición vinculada a la situación del interno, por ante mí, en mi carácter de Juez de Ejecución.
De tal modo, debe entenderse entonces que la “excesiva e injustificada demora (…) en resolver en definitiva la situación de C. E. R. P., importa lisa y llanamente un agravamiento de los condiciones de su detención” a la que hace referencia el accionante, se encuentra vinculada a que no se hizo lugar a las presentaciones otrora efectuadas con el objeto de lograr la libertad de aquél.
En ese sentido, debe reiterarse que la situación de R. P. se encuentra saldada, en la medida que no queda pendiente de decisión, en esta instancia, ningún planteo.
Luego, si la referencia lo es a los sucesivos rechazos de las incidencias planteadas, el señor Defensor General parece no haber reparado en la circunstancia, no menor por cierto, que aquellos no se vieron motivados en razones meramente voluntaristas sino en el hecho corroborado en los diversos informes emitidos por las autoridades penitenciarias, que el interno nunca se encontró, ni se encuentra, en condiciones de acceder a la libertad condicional siquiera respecto de la pena principal.
En este sentido, el vano esfuerzo por presentar como arbitraria la situación del interno sobre la base de la denegatoria de institutos liberatorios propios de la etapa ejecutiva del proceso, prescinde del hecho de que la pena impuesta es, como lo dije en anteriores intervenciones en este mismo expediente, indeterminada pero determinable, conforme los cánones legales para acceder a ellos, lo que implica que las sucesivas denegatorias se fundan en las prestaciones carcelarias que, como condenado, R. P. ha brindado. A la inversa y por implicación, el acceso a la libertad en cualquiera de sus formas en esta etapa del proceso, depende de manera exclusiva y excluyente del propio interno, que es quien, en definitiva, debe observar los objetivos propios del tratamiento penitenciario para avanzar a través de los períodos y regímenes a ámbitos de mayor autogestión y sujeción de mayor laxitud, que permitan inferir la introyección de pautas de conducta que posibiliten concluir la existencia de un proceso de resocialización.
El desplazamiento de la responsabilidad por la situación del interno a la judicatura cuando su propia inobservancia clausura la posibilidad de discutir el acceso al medio libre, aún de modo paulatino, no constituye un argumento idóneo para justificar la posición del accionante.
Resulta relevante destacar que las distintas presentaciones efectuadas ante este Tribunal han sido confirmadas, hasta el momento, por instancias judiciales superiores: concretamente me refiero al trámite del incidente Nro. 57.573, confirmado por la Alzada y por la Casación; el Nro. 57.841, confirmado por la SCBA; y el Nro. 57.955, confirmado por la Alzada, que se hallaba en trámite ante la SCBA.
En segundo término, como ya lo enuncié, el pedido transita hacia el agravamiento de las condiciones carcelarias.
Debe destacarse que la base de la información en la que se funda el reclamo de la defensa obedece a la última de las periódicas visitas llevadas a cabo desde este Organismo.
En efecto, desde esta judicatura se han instrumentado diversas diligencias para velar por que el interno atraviese su estancia carcelaria de la manera más adecuada posible, estableciendo visitas y controles trimestrales respecto del interno, para tener un seguimiento preciso de su situación tendiente a impedir circunstancias que puedan resultar incompatibles con el trato que debe depararse a los penados, por manda constitucional.
En ese cometido se observaron desde hace bastante tiempo distintas anomalías que fueron inmediatamente comunicadas a los órganos de control y ejecución pertinentes (ver legajo Nro. 11.472/LV, caratulado «R. P., C. E. s/ visitas carcelarias -legajo-» y en particular certificación de fs. 9 del presente).
Asimismo, con igual cometido, en la fecha se ha dispuesto audiencia con el señor representante de la Granja C.L.U.E. Campus, en razón del pedido efectuado personalmente por el interno R. P. (ver Legajo Nro. 14.316/I, caratulado «R. P., C. E. s/ traslado de lugar de detención»), a la que concurrieron, además de las personas que representaron a la asociación, el peticionante del presente habeas corpus y la Dra. Patricia Colombo.
Hasta esta última intervención, no se advierte actuación alguna de la defensa que tuviera por fin modificar la forma en que está cumpliendo el encierro, el acompañamiento o el asesoramiento del interno para que, modificando su actitud, comenzara a observar los objetivos trazados para generar las condiciones de posibilidad de operatividad de alguno de los institutos que recurrentemente peticiona.
La labor emprendida se ha limitado (hasta la fecha por lo menos) a replantear cuestiones ya decididas por esta judicatura, confirmadas, por el momento, por instancias superiores, como queda dicho, sin que se aprecie el emprendimiento de un plan de acompañamiento o alguna estrategia de defensa tendiente a cambiar la base fáctica, constituida por la conducta del interno intramuros, para modificar el juicio jurídico que sobre él se yergue, o cuanto menos visitas para supervisar eventuales defecciones del Servicio Penitenciario. En concreto, esta presentación constituye un resumen de cuestiones jurídicas anteriores resueltas y una adecuación de parte del trabajo de esta Sala en relación con el interno, sin aportar propios de la parte.
Por ello, más allá de que el agravamiento sólo puede ser fáctico, pues lo jurídico per se no resulta agravatorio de nada, lo cierto es que conforme surge de la certificación obrante a fs. 9 del presente, se han instrumentado oficiosamente diligencias que permiten atisbar una evolución en las condiciones indicadas en el acta señalada por el presentante, lo que resulta indicativo de que la presentación del defensor prescindió de un cuidadoso estudio no sólo de la situación concreta del interno sino de las actuaciones y legajos que tramitan ante la secretaría de este órgano, en la medida que, de otro modo (leyendo las actuaciones o haciendo las correspondientes visitas carcelarias) hubiese advertido las actuales condiciones edilicias y las mejoras instrumentadas y lo abstracto de su pedido, o que otro debió ser el motivo de su petición.
Agrego que, por todo lo dicho en las reiteradas resoluciones respecto del interno, el mero transcurso del tiempo no opera como pauta agravante de las condiciones de detención, pues en nada modifica el contexto de cumplimiento de la pena, que permita afirmar la existencia de un privación de derechos más intensa que la autorizada por la sentencia de condena, en la medida que las denegatorias de libertad no mejoran ni empeoran el estado de cosas jurisdiccionalmente establecido.
De tal modo, la afirmación del Dr. Villada sobre el agravamiento de las condiciones de detención del interno no pasa de ser una mera afirmación sin sustento.
Tampoco, la razonabilidad de los tiempos de detención o la garantía del plazo razonable del encarcelamiento, parecería encarrilar el tema, pues se confunde con cuestiones atinentes a los procesados y que son extrañas a la situación de R. P.
Debe quedar claro que existen recaudos que reclaman las leyes de ejecución de la pena privativa de la libertad como de cumplimiento ineludible del interno para acceder a los diversos institutos que impliquen libertad total o parcial, y que, en definitiva, la situación del interno depende exclusivamente de él.
Finalmente, la referencia a la situación planteada en el caso “Orangutana Sandra”, de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que tan perspicazmente ha aportado el presentante, no pasa de ser una falacia efectista y desprovista de rigor lógico y argumental, en la medida que no ha reparado que más allá que no es parangonable el género, la orangutana Sandra no se encuentra condenada por ningún delito.
Luego, el art. 171 del Constitución Provincial impone el deber de fundar las decisiones en el texto expreso de la ley, de modo que la parte no estaría más que proponiendo la inaplicación de normas de ejecución de la pena privativa de la libertad vigentes, lo que encuadraría en uno de los supuestos contemplados dentro de la doctrina de la arbitrariedad de la CSJN.
Finalmente, deberá comunicarse la presente resolución mediante oficio de estilo al Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, al Señor Presidente de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías y copia de todo lo actuado al Señor Titular de la Comisión Provincial por la Memoria, a sus efectos.
Por ello,
RESUELVO: I. RECHAZAR LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS promovida por el señor Defensor General Departamental, Dr. José Luis María Villada, a favor del interno C. E. R. P., sin costas, de conformidad con los motivos expuestos (arts. 43 y 75 inc. 22 CN; 168 y 171 Const. Prov.; 5, 6, 13 a contrario sensu, 52, 53 a contrario sensu y ccdtes. CP; 12, 14, 28 a contrario sensu Ley 24.660; 405 a contrario sensu, 530 y 531 CPP).
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal formulada, de conformidad con los motivos expuestos (art. 14 Ley 48).
III. COMUNÍQUESE la presente resolución mediante nota de estilo al Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, al Señor Presidente de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías y copia de todo lo actuado al Señor Titular de la Comisión Provincial por la Memoria, a sus efectos. Regístrese, líbrense oficios y notifíquese.
FDO. DUILIO ALBERTO CAMPORA JUEZ DE CAMARA
BERNARDO HERMIDA LOZANO SECRETARIO DE CAMARA
Dr. C., G. a favor de R., H. s/hábeas corpus – Cám. Fed. Resistencia – 24/04/2014
007425E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108727