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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Condiciones de detención del interno. Ejecución de la condena
Se confirma el pronunciamiento de primera instancia mediante el cual el juez se declaró incompetente para entender en la acción de hábeas corpus.
Posadas, a los 18 días del mes de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban los presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del pronunciamiento que luce incorporado a fs. 20/21 a tenor del cual el Magistrado de la Instancia que antecede resolvió declararse incompetente en la presente acción interpuesta en favor de Juan José Soto Barrientos, en base a ello dispuso que se remitan estos actuados al Juzgado de Instrucción de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones y conforme a lo previsto por el art. 10 de la Ley 23.098 elevó la decisión en consulta.
2) Que conforme los datos suministrados por el Sub Alférez Walter Peralta -Jefe de Policiales de la Unidad Penal I de Loreto- (fs. 12) el beneficiario se encuentra desde el día 27/01/2016 alojado en el Sector “A” de la Unidad Penal I de Loreto, anotado a disposición del Tribunal Penal Nº 1 de la ciudad de Eldorado Misiones, condenado a la pena de seis (6) años de prisión por el Delito de Robo Calificado por el Uso de Armas.
3) Que, según surge de autos, la presente acción fue planteada en relación a las condiciones de detención del interno y al traslado al que habría sido sometido sin haber prestado su consentimiento.
En base a lo expuesto anteriormente se vislumbra que la cuestión planteada se refiere a cuestiones vinculadas a la ejecución de la condena que fuera oportunamente impuesta por la Judicatura Provincial, razón por la cual quienes aquí suscribimos consideramos que el pronunciamiento arribado en consulta ante este Alzada debe ser confirmado.
Que, en el marco de tal razonamiento, y a tenor del reducido ámbito de aplicación del hábeas corpus que no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, pues esta vía no se encuentra orientada a reemplazar las instituciones procesales vigentes (Fallos: 78:246; 233:103; 237:8, 242:112; 279:40; 299:195; 303:1354; 311:2058; 317:916), respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley (Fallos: 313:1262), de cara a las previsiones contenidas en la Ley 24.660.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 20/21 (art. 10, Ley 23.098).
2) Remitir estos actuados al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas a sus efectos.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.
009487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103644