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JURISPRUDENCIAAcción de habeas corpus. Art. 3 inc. 1 de la ley 23098
En el marco de una acción de hábeas corpus, se revoca la sentencia que rechazó la demanda por entender que no se daba el supuesto contemplado en el artículo 3, inciso 1, de la ley 23098.
Córdoba, 7 de enero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “JARA, Alejandro Rafael” s/ Habeas Corpus”, Expte. FCB 94415/2018/CA1, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I. RECHAZAR el Habeas Corpus intentado por la Dra. Zelma Semprini en favor de su defendido, el Sr. Alejandro Rafael Jara, de conformidad a lo establecido por el art. 3 de la Ley 23.098 (conf. Art. 10 de la Ley 23.098). II. ELEVAR a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones las presentes actuaciones (conf. Art. 10 de la Ley 23.098). III. PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER”.
Y CONSIDERANDO
1. Con fecha 27 de noviembre de 2018, la doctora Zelma Semprini interpuso acción de Habeas Corpus Preventivo en favor de Alejandro Rafael Jara.
En su presentación, la accionante aludió a una presencia policial en los domicilios de Jara, sitos en calle San Lorenzo …, piso …, de Barrio Nueva Córdoba como también en Av. 25 de mayo … de la ciudad de Paraná, interrogando a familiares y vecinos acerca de la actividad que el nombrado desarrolla.
Indicó que las facultades investigativas corresponden al personal policial siempre que no constituyan hostigamientos como lo que ocurre en el presente caso, en el que y según refirió, se amenaza a las personas que se entrevistan con detenciones y pedidos de captura.
Agregó, que en las oportunidades en la que se han presentado, la policía sostiene que se ha abierto una investigación en los Juzgados Federales de Córdoba y Paraná por delitos económicos, que no se identifican y se presentan vestidos de civil.
Solicitó el cese de dicho accionar y en caso de existir alguna investigación, que su asistido sea informado a los fines de ponerse a disposición de la justicia, en tanto el mismo no pretende evadir el accionar judicial (fs.1/2vta.)
2. El señor Juez Federal interviniente con fecha 7 de diciembre de 2018 rechazó el recurso de habeas corpus por entender que no se da el supuesto contemplado en el art.3, inc. 1 de la ley 23.098.
Consideró, que en el caso se está en presencia de supuestos o conjeturas sobre una presunta actividad policial en contra de Alejandro Rafael Jara, sin entidad suficiente para “generar una amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, en tanto ni siquiera se aporta de manera concreta cuál habría sido el accionar procedente de la policía que podría ocasionar la pérdida de manera ilegítima de su libertad, no indicando fechas, lugares concretos, personas entrevistadas y datos que aparentemente habrían sido solicitados.
Añadió, que en caso de existir investigación policial respecto del señor Alejandro Rafael Jara y de resultar pertinente que se procediese a su detención, estaríamos frente a una detención legítima, pues lo sería en el marco de procedimientos policiales con respaldo en la Justicia, garante de la legalidad de los procedimientos.
Citó antecedentes jurisprudenciales y rechazó el Habeas Corpus disponiendo la elevación en consulta (fs.4/6).
La decisión en cuestión fue notificada con fecha 20 de diciembre de 2018 y recibida en el Tribunal el día 28 de diciembre de 2018.
3. En condiciones de resolver, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la cuestión planteada.
La señora Juez de Cámara doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Acerca del asunto sometido a revisión, soy de opinión que la decisión del señor Juez Federal N°3 de Córdoba debe ser revocada.
De manera preliminar, cabe precisar que la acción de habeas corpus -prevista en el art. 43 de la CN- busca tutelar la libertad ambulatoria de los ciudadanos y tal como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por el Tribunal, se trata de un remedio de carácter excepcional que opera para los supuestos de procedencia contemplados en la ley 23.098, particularmente en los artículos 3 y 4.
En lo que al caso interesa, la norma legal citada expresamente dispone “Corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere” (art.3).
Sobre el habeas corpus preventivo, si bien y como se ha sostenido en numerosos pronunciamientos del Tribunal, para su procedencia se requiere no sólo un mínimo de verosimilitud del riesgo que afectaría la libertad individual, sino también la demostración de su posible existencia, lo cierto es que en el presente caso, según entiendo, ante la denunciada efectuada por la doctora Zemprini, el Juez interviniente debió citar a Alejandro Rafael Jara a fin que el nombrado exponga en concreto la situación de hostigamiento de la que sería objeto por parte de personal policial y, en su caso, requerir los informes que se estimen pertinentes.
Viene al caso señalar que la ley refiere a la limitación o amenaza de la “libertad ambulatoria”, que comprende no sólo los actos que impliquen detenciones o arrestos, sino también las molestias restrictivas de la libertad de locomoción. Se ha dicho que “el sujeto agraviado no es privado completamente de su libertad corporal, pero enfrenta hechos de vigilancia abusiva, de impedimento para acceder a determinados lugares (área de trabajo, paseos públicos, algún establecimiento oficial o privado, su mismo domicilio, etcétera (Néstor Pedro Sagues “Derecho Procesal constitucional” -Habeas Corpus-, Cap VIII, pág. 207).
Repárese que en el caso, el “a quo” indicó a los fines del rechazo de la acción intentada, la ausencia de datos específicos que permitan conocer cuál habría sido el accionar policial, particularmente de fechas, lugares concretos, personas entrevistadas, extremos todos ellos que el presunto afectado podría haber proporcionado.
En definitiva, se advierte que el Magistrado Interviniente no adoptó -previo a decidir-, ninguna medida tendiente a constatar las circunstancias denunciadas por la defensa de Alejandro Jara.
En virtud de lo dicho, entiendo que corresponde revocar la resolución dictada por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba, debiendo el Magistrado proceder al trámite del presente recurso, conforme las consideraciones aquí efectuadas. Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
Coincido por las razones dadas, con la solución alcanzada por la señora Juez preopinante y en consecuencia me expido en igual sentido. Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Examinada la cuestión, disiento con la solución que se propicia y considero que la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba debe ser confirmada.
En efecto, de la denuncia formulada por la doctora Zemprini a favor de Alejandro Jara no surge cuál habría sido la particular actuación de la policía que y conforme lo exige la ley 23.098, se muestre como lesiva de la libertad ambulatoria del nombrado.
Adviértase que no hay indicación de autoridad policial provincial o nacional que presuntamente, estaría hostigando a Jara ni tampoco se precisan datos -fechas, vecinos y familiares entrevistados- que permita conocer cuál sería el presunto accionar ilegítimo de las fuerzas policiales. En otras palabras, la denunciante no demostró, ni siquiera por vía indiciaria sino con simples relatos generales, a que fuerza de seguridad pertenecen los funcionarios policiales que se habrían presentado en el domicilio de Jara.
Vale por otra parte aclarar, que el habeas corpus preventivo no puede presentarse como una herramienta legal que permita a cualquier individuo que alegue una presunta persecución, obtener, mediante el pedido de informes, acceso a la investigación que se estaría realizando a su respecto.
La acción de Habeas Corpus preventivo debe responder sólo a situaciones excepcionales que no se hallan comprendidas en la legislación procesal, penal y constitucional, cuyo fiel cumplimiento se encuentra garantizado por la función jurisdiccional encomendada a los jueces con competencia en cada caso particular.
En tal sentido, se ha dicho que “…restablecidas las autoridades constitucionales y vigentes todas las garantías del estado de derecho, puede sobrecargar demasiado al Poder Judicial el abuso de la garantía, y por otro lado, impedir la inteligencia necesaria y controlada para combatir el delito” (GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, tercera edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, Buenos Aires 2005”, pag. 524-525).
Así las cosas, entiendo que en el caso no se configuran los supuestos exigidos para la procedencia del habeas corpus preventivo, por lo que corresponde confirmar la resolución del Juez Federal interviniente. Así voto.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
Por mayoría,
1. REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba, debiendo el Magistrado proceder al trámite del presente recurso, conforme las consideraciones aquí efectuadas.
2. Regístrese, hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
JUEZ DE CAMARA EN FERIA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
JUEZ DE CÁMARA EN FERIA
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
JUEZ DE CÁMARA EN FERIA
(En disidencia)
MÓNICA GIL
Secretaria de Cámara en Feria
036282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132228