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JURISPRUDENCIAHábeas corpus correctivo. Condiciones de detención. Establecimiento penitenciario. Filtraciones
Se hace lugar parcialmente a la acción de Hábeas Corpus y se dispone la prohibición de ingreso de nuevos detenidos al Establecimiento de Ejecución, en virtud de las deficiencias denunciadas respecto del lugar, consistentes en filtraciones, bajas temperaturas por falta de calefacción, e instalación eléctrica riesgosa, lo que pone en peligro a toda la población carcelaria.
General Roca, 3 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa caratulada “DEFENSORIA OFICIAL N° 8 S/ HABEAS CORPUS (CONDICIONES EDILICIAS E.E.P.N0 2)”, Expte. N° 2RO-33-P2016 , y puesta a despacho para resolver
CONSIDERANDO:
A fojas 1/4 en fecha 23 de mayo de 2016, el Dr. Luis Eduardo Carrera interpuso acción de Habeas Corpus en los términos del articulo 43 de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, contra el Director del Servicio y del Estado de Rio Negro, por las condiciones de detención en forma particular respecto del interno Felix Ruben Arias y en forma general respecto del resto de la población Carcelaria.
Asimismo, conforme surge de fojas 18, en fecha 20 de mayo del corriente se amplió dicha acción al haberse verificado, durante la inspección realizada el día 19 de mayodel mismo, la filtración de agua y cableado eléctrico precario en el Pabellón nro. 5, en el Pabellón nro. 3, y en la celda nro. 6 del Pabellón nro. 6. Y se verificó que producto de un corto circuito en el Pabellón nro. 3, el cual carece de iluminación y no funciona la calefacción de los pabellones 1,3 y 4, correspondientes al ala norte.
A fojas 11 obra informe de la unidad de detención que da cuenta que la instalación eléctrica del Establecimiento de Ejecución Penal nro. 2 «..se encuentra en estado deplorable; esta situación fue informada al Subsecretario de Administacion Penitenciaria Ctdor. OSKOS Martin mediante oficio N° 46 D2 (22/04/2016), a Señor Director del Servicio Penitenciario Provincial Crio. Gral. CECCHINI Hugo mediante oficio nro. 47 D2 (22/04/2016), …y hasta el dia de la fecha, el responsable del Area de Infraestructura, Arquitecto SANCO Luis no se ha hecho presente en ésta Unidad Carcelaria».
A fojas 19/20 obra declaración testimonial del Arquitecto Luis Zanco, a cargo de Logística e Infraestructura del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro.
A fojas 22 se agregó la declaraicón testimonial del Comisario Cristian Villagra, Director del Establecimiento de Ejecución nro. 2.
El día 27 de mayo de 2016 se celebró una audiencia a la que asistieron las partes, la que quedó registrada en soporte de audio (fs. 42).
A fojas 45/49 obra informe remitido por el Dr. Marcelo Esteves, Secretario de Justicia de la Provincia de Rio Negro, del que surgen las conclusiones de la inspección realizada por el perito de parte, Ing. Alejandro Ulloa.
1. Competencia
En lo personal no tengo dudas de la competencia del Juzgado a mi cargo para resolver la presente cuestión, pero lo cierto es que a partir del precedente “JUZGADO DE EJECUCION N°10 S / INFORME OBSERVATORIO DE DERECHOS HUMANOS S/ CASACIÓN” Sentencia 47 del 20/04/2015 del STJ, la jurisprudencia que distingue el Habeas Corpus del Mandato de Ejecución devino poco clara, al menos desde mi punto de vista.
Pero con posterioridad a dicha sentencia, y ante causas similares, el STJ retornó a posturas anteriores donde otorga la competencia al tribunal a mi cargo.
Es por ello que entiendo que el encuadre a dar a la presente causa es de un Habeas Corpus Colectivo y Correctivo en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial.
2. Reglas aplicables al caso
Luego de 6 años de estar al frente del Juzgado de Ejecución Penal N 10, este Habeas Corpus permite en algún punto evaluar cuánto se progreso, o no, en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca.
En estos años muchas veces se ha dicho que las normas que regulan la materia penitenciaria son de imposible cumplimiento o establecidas por los países centrales y por ende inaccesibles nuestros presupuestos periféricos.
Es por ello que creo necesario utilizar como marco de referencia tres grupos de normativas básicas en materia penitenciaria, de las cuales la Argentina fue partícipe de su redacción y aplicación temprana:
I. Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957.
Estas reglas, básicas en la materia y que a la fecha tienen mas de 60 años de vigencia, contaron con la activa participación de quien entonces se desempeñaba como Director de Instituciones Penitenciarias, Roberto Pettinato, quien presidió la Sección sobre “Selección y formación del personal penitenciario” y participó en la sesión de clausura como representante del Grupo Latinoamericano. Luego volveré sobre la figura de Petinatto.
II. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, en su 131°período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Para su elaboración la Comisión destacó que en seguimiento al Convenio de Cooperación Institucional firmado con el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y con la Defensora General del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina, se realizó un Seminario Latinoamericano sobre Buenas Prácticas Penitenciarias, en la ciudad de Buenos Aires del 12 al 16 de noviembre de 2007, con la participación de funcionarios gubernamentales de los sistemas penitenciarios de Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, así como representantes de ONGs locales e internacionales, universidades, expertos, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la organización de Naciones Unidas.
Durante dicho periodo de sesiones el Secretario Ejecutivo de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos Santiago Cantón y uno de los Comisionados Víctor Abramovich son de nacionalidad argentina.
III. Reglas mínimas de la ONU para el tratamiento de los reclusos – Reglas Nelson Mándela. El 17 de diciembre el año 2015 una versión revisada de las Reglas mínimas fueron adoptadas por unanimidad en la 70a sesión de la Asamblea General de la ONU en la Resolución. Esto siguió a un proceso de revisión de cuatro años después de la resolución 2010 de la Asamblea General de la ONU que solicitó la revisión de las reglas, para que reflejen los avances recientes de la ciencia penitenciaria y las mejores prácticas.
Corresponde destacar que en el proceso de revisión previo, la Argentina participó activamente, pues una de las tres reuniones del Grupo de Expertos Inter gubernamental se llevó a cabo en Buenos Aires entre el 11 y el 13 de Diciembre de 2012.
Y en la aprobación del documento final fue parte como país proponente y país miembro de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Criminal.
Luego de este raconto, es claro que la Argentina no fue ajena en la elaboración de ésta normativa supranacional que establecen parámetros mínimos aceptados por las naciones sobre tratamiento de reclusos y por tanto, toda crítica a la utilización de estos parámetros debería ser, cuanto menos, efectuada con mayor cautela.
Si éstas son las normas mínimas, debo entonces verificar si en la denuncia efectuada en autos es procedente o no.
Enfocaré mi análisis en tomo a la Regla 13 de las Reglas de Mándela que
señala que:
Los locales de alojamiento de los reclusos, y especialmente los dormitorios, deberán cumplir todas las normas de higiene, particularmente en lo que respecta a las condiciones climáticas y, en concreto, al volumen de aire, la superficie mínima, la iluminación, la calefacción y la ventilación.
3. Problemas relevados
3.a. Filtraciones: Sobre este punto la prueba colectada en autos es abundante.
De la recorrida inicial efectuada con el Defensor Oficial, Dr. Carrera y el Sr. Fiscal, Dr. Fernández Jahde, quedó patente que los techos de gran parte del penal de General Roca no cumplen con la finalidad de impedir, como mínimo, el ingreso de la lluvia.
El Arquitecto Luis Zanco, a cargo de Logística e Infraestructura del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro, en su declaración de fs. 19/20 determinó la necesidad de efectuar reparaciones. Y otro tanto efectuó el Secretario de Seguridad y Justicia, Dr. Marcelo Esteves y el Director del Servicio Penitenciario Provincial, Crio. Hugo Cecchini, en la audiencia del día 27 de mayo de 2016.
En el informe de fojas 45/49 realizado en base a los informes del perito de parte, Ing. Alejandro Ornar Ulloa, se indicó asimismo que se contaba con membrana aislante para la cobertura de 60 m2 y la posibilidad de comprar más a través del fondo de mantenimiento de la unidad.
Tanto el Arq, Zanco a fs. 19/20, como el Crío. Cecchini y el Dr. Esteves en la audiencia del día 27 de mayo de 2016 entendieron que esta reparación no solucionaba el problema, pero permitía ganar tiempo para lograr una solución definitiva.
La membrana permitirá ganar tiempo, pero el Arq. Zanco destacó que la vida útil de este elemento era corta, pues al transitarse por los techos del penal constantemente, se deterioraban con facilidad.
La solución propuesta debe ser admitida, pero contando con la certeza que las membranas sufrirán un rápido deterioro, y ante las recurrentes faltas de fondos en el penal, creo necesario adoptar la solución que se estableció en dos autos “SALLES, ALFREDO FABIAN S/ EJECUCION DE PENA”, Expte. N° 27-JE10-10, donde dijimos respecto de medicamentos que «…lapresente cuestión se ha reiterado innumerables veces a ¡o largo del presente expediente , lo que derivó en intimaciones como la actual de fechas 16 de marzo del 2015, 10 de noviembre del 2015 y 15 de diciembre del 2015, por lo que no se puede argumentar falta de previsión respecto de las necesidades del interno Salles y a fin de evitar un sufrimiento indebido para el interno y un dispendio jurisdiccional para este tribunal es que la intimación al Servicio Penitenciario Provincial será para la provisión de medicamentos por los próximos tres meses, debiendo antes del 20 de julio del 2016 acreditar la existencia de remedios para asegurar la continuidad del tratamiento por los siguientes tres meses y asi sucesivamente hasta el agotamiento de la pena…».
En igual sentido, aceptaré esta solución parcial, pero la Dirección del Servicio Penitenciario será responsable de que el establecimiento penal cuente con un mínimo de 6 rollos de 10 m2 cada uno de membrana aislante en forma permanente para realizar las reparaciones urgentes que sean necesarias.
El Servicio Penitenciario, en conjunto con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Río Negro, deberán asimismo elaborar un plan de obras que permita la solución definitiva del problema en un plazo de 40 días hábiles de notificada la presente sentencia, que contemple las particularidades del recinto carcelario donde los techos son constantemente recorridos por personal penitenciario con un calzado sumamente agresivo.
3.b. Calefacción
Se denuncia que la falta de calefacción en los pabellones importa un sufrimiento indebido.
Sobre este punto el Director del Servicio Penitenciario estableció que la temperatura mínima para que resulte habitable el alojamiento es un pabellón es de 16 grados centígrados.
Este punto no fue cuestionado por las restantes partes, y no contando con elementos que me hagan dudar de la palabra del Sr. Director, esta será la temperatura mínima que se exigirá en los lugares destinados al alojamiento de internos y zonas de permanencia del personal penitenciario.
Ahora bien, en la audiencia del día 27 de mayo de 2016 se indicó que no existen inconvenientes para alcanzar esta temperatura, pero de todas formas se agregó el siguiente plan de contingencia:
4. “Plan de Acción por temperaturas menores al parámetro convenido en la audiencia (16a)
No obstante el seguimiento permanente del funcionamiento y/u operatividad de los equipos de calefacción, una vez que hayan sido verificadas in situ las condiciones de baja temperatura señaladas, el plan de acción inmediata y mediata comprende las siguientes medidas:
– Jmplementar calefacción mediante turbinas de insuflación de aire caliente (que funcionan a combustible líquido) cuya cantidad dependerá del gradiente de tempratura requerido.
– Adquisición mediante contratación directa de las frazadas ignifugas (tramita bajo expediente administrativo N° 087.470-MSYJ-2016, actualmente intervenido por la Contaduría General y. remitido a la Fiscalía de Estado)
– Re ubicación de internos utilizando medidas de sectorizacion y siempre basándose en evaluaciones del riesgo, en la medida que los distintos grupos y pabellones disponibles lo admitan, y siempre que se cuente con la anuencia de la magistratura y defensa técnica de aquellos.
La modalidad de contratación de las turbinas de insuflación, esta condicionada a la cantidad de kilocalorias/espacio a cubrir, en razón de las diferentes ofertas que se encuentran en el mercado. Estimo que quienes hagan las veces de peritos especializados pocirán determinar con mayor acierto qué es lo mas recomendable, a los efectos de avanzar en la implementación del sistema de contingencia (siempre y cuando -reitero- las condiciones de temperatura se mantengan con cierta constancia por debajo de los límites convenidos)
En cuanto a la reubicacion de internos (en este caso, los 46 que permanecen en el Pabellón N° 3), la misma está supeditada a un seguimiento y evaluación de riesgo, que deberá ser coordinada entre el personal jerárquico del EEP2 y el Juez de la causa, con auxilio de los demás sujetos involucrados”.
A fin de verificar que la temperatura se mantenía dentro de los parámetros establecidos se dispuso monitorear la temperatura ambiente existente en los distintos pabellones del establecimiento y se citó al Jefe del Gabinete de Criminalística.
Este informe se agregará el día lunes 6 de junio de 2016.
3.c. Electricidad
Se denuncia que la instalación eléctrica es riesgosa para toda persona que ingrese al penal de General Roca y en particular a determinados pabellones.
Se solicitó un informe al Servicio Penitenciario y el Arquitecto Luis Zanco, a cargo de Logística e Infraestructura del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro a fs. 19/20 declaró que existía riesgo tanto para el personal penitenciario como para los internos de los pabellones que visitó.
En la audiencia fueron las autoridades del Ministerio de Seguridad y del Servicio Penitenciario las que desconocieron la aptitud técnica del Arq. Zanco para dictaminar sobre este punto y solicitaron plazo para realizar un nuevo informe.
La Defensa Oficial a su turno solicitó que se nombre un perito oficial, a lo que se hizo lugar.
Los informes acompañados a la causa a fs. 45/49 y a fs. 62 son contundentes.
En particular señalo el Perito Ing. Delord quien expresó:
«…partiendo desde el tablero de electricidad principal y los diferentes tableros secundarios,determinó que los mismos no cumplen en la materia con la legislación vigente (Reglamento para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles Asociación Electrotécnica Argentina 90364).
Específicamente, a nivel de contactos eléctricos, no existe instalación de puesta a tierra conforme el punto 771.3.3.1 Esquema de conexión a tierra TT del reglamento citado que indica textualmente «para ésta sección de la reglamentación se establece que el valor máximo permanente de la resistencia debe ser menor a 40 oms». Simultáneamente, no existen interruptores diferenciales en ninguna parte de la instalación. Ambos elementos (puesta a tierra e interruptor diferencial) son las mínimas exigencias para el concepto de prevenir contactos eléctricos y proteger la vida de las personas y animales tal como establece la reglamentación vigente «.
4. Conclusión:
Mencione al comienzo de este fallo que me enfocaría solo en la Regla 13 de las Reglas de Mándela, y analizada la cuestión en base a las exigencias mínimas allí descriptas, en el estado actual de situación, el penal no es un lugar apto para el alojamiento de personas y el riesgo se extiende, por ende, al «…personal penitenciario y policial, como así también docentes, personal administrativo y visitas en general, no pudiéndose garantizar la no electrificación de los mencionados…» (declaración testimonial del Director del Establecimiento de Ejecución Penal nro. 2, Crio. Cristian Villagra, fs. 22 y vta.).
Ésta circunstancia fue certificada tanto por el perito oficial, como los de parte.
Ahora bien, por la naturaleza del recinto, no es posible adoptar medidas como las tomadas en otras circunstancias similares en expediente 2RO-8398-P2014 «Padres de alumnos de escuela N° 32 S/ Amparo» y Expte. nro. 27070/14 «Martin Analia y otras S/ Acción de Amparo (art. 43 C.PCIAL)» del Superior Tribunal de Justicia, en las que resolvió las clausura de los establecimientos.
Por ello, y a la espera de mejores elementos para resolver la cuestión, es que dispondré que no ingresen nuevos internos al penal hasta el día lunes 6 de junio de 2016, fecha en que se citaré a las partes a fin de que aporten propuestas de soluciones concretas a la situación planteada.
Entiendo que debo proceder de este modo, pues claramente en las actuales circunstancias, la posición de garante que detenta el Estado respecto de los internos ya deja de ser una cuestión teórica y pasa a ser materia práctica. Todo ello sin siquiera mencionar el resto de las personas en riesgo conforme fueran mencionadas precedentemente.
De hecho, conforme la certificación de fs. 64 el día 1° de junio de 2016, en el Pabellón nro. 3 se produjo una riña entre internos con resultados casi letales para dos de ellos. No podemos descartar que en un pabellón con casi 50 internos, sin luz, sin calefacción, y filtraciones de agua por doquier los mecanismos de contención habituales, tanto de los internos como del Servicio Penitenciario, no se vean sobrepasados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Ximenes López señaló que:
“Quien actúa como garante de algo o de alguien, es decir, quien asume la función de garantizar la protección de ciertos bienes a favor de determinadas personas, adquiere el deber de brindar cuidados a esos bienes y personas, compatibles con la tarea que asume, proveniente de la ley, de un acuerdo de voluntades o de otras fuentes del deber de garantía”.
Claramente, el Estado en la forma del Servicio Penitenciario, se encuentra incumpliendo este rol, tanto respecto de los internos, como del resto de las personas que diariamente concurren al penal, ya sea a trabajar o a visitar a sus familiares.
Sin dudas, se deben tomar medidas urgentes.
Hago mías las palabras del Dr. Barotto en la causa MARTIN ANALIA Y OTRAS S/ ACCIÓN DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL), dónde señaló que:
«La falta de recursos o la ausencia de planificación y concreción oportuna no pueden justificar en ningún caso el incumplimiento del deber jurídico de cumplir con los estándares básicos de los derechos objeto de protección…Por otro lado, cabe poner de resalto que constituye un principio cardinal del Estado de Derecho la circunstancia de que, frente a todo deber constitucional o legal, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar en consecuencia (CSJN, Fallos: 315:1492). El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (CSJN, Causa A. 186 LXXX1V, V’Asociación Benghalensis’j. En nuestro diseño constitucional resulta que cuando se constata efectivamente el menoscabo, falta de implementación o adopción insuficiente o inadecuada de los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna corresponde al Poder Judicial reprochar esa omisión (En similar sentido, ABRAMOVICH, Víctor, ”Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera politicaV, JA 2006-11, fascículo N° 12, pág. 17).
En conclusión, verificadas las deficiencias apuntadas, en pos de garantizar el derecho a la vida de todos las personas que se encuentran alojadas en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2, como así también el de aquellos que concurren a trabajar y/o a visitar familiares, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de Habeas Corpus objeto de autos y, en consecuencia, en mi carácter de Juez de Ejecución Penal nro. 10
RESUELVO:
I. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de Habeas Corpus objeto de autos y en consecuencia DISPONER LA PROHIBICIÓN DE INGRESO DE NUEVOS DETENIDOS al Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca. Esta decisión será revisada de oficio, y con traslado a las partes, en audiencia pública.
II. FIJAR AUDIENCIA para el día lunes 6 de junio de 2016 a las 13:00 horas en la Ciudad Judicial de General Roca. NOTIFICAR a la Defensoría Oficial nro. 8, a la Unidad Fiscal Temática nro. 3, al representante local de la Fiscalía de Estado, al Director del Establecimiento de Ejecución Penal nro. 2, Crio. Cristian Villagra, al Director del Servicio Penitenciario Provincial, Crio. Hugo Cecchini, al Secretario de Coordinación Administrativa del Ministerio de Seguridad, Cdor. Santiago Zabaley Otero, Secretario de Justicia, Dr. Marcelo Esteves. CITAR al perito oficial, Ing. Alberto Julio Delord, a los fines pertinentes.
III. CONVALIDAR la solución parcial propuesta respecto de las filtraciones actuales y ORDENAR a la Dirección del Servicio Penitenciario que será responsable de que el Establecimie nto de Ejecución Penal N° 2 de General Roca cuente, en forma permanente, con un mínimo de 6 rollos de 10 m2 cada uno de membrana aislante para realizar las reparaciones urgentes que sean necesarias.
IV. ORDENAR al Servicio Penitenciario que en conjunto con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Río Negro deberán elaborar un plan de obras que permita la solución definitiva de los problemas relevados en un plazo de 40 días hábiles de notificada la presente sentencia (cfrm. Ley de Obras Públicas, J286), que contemple en especial la particularidad del recinto carcelario donde los techos son constantemente recorridos por personal penitenciario con un calzado sumamente agresivo.
V.DIFERIR el tratamiento en particular del plan de acción propuesto ante bajas temperaturas y de resolución de la situación de riesgo eléctrico a resultas de la audiencia antes dispuesta.
VI. COMUNICAR la presente sentencia al Superior Tribunal de Justicia y las Superintendencias de las IV Circunscripciones del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro , con copia del informe de fs. 62, a fin de que los tribunales con detenidos en el Establecimiento de Ejecución Penal N°2 tomen conocimiento de la situación de riesgo actual.
Registrar, notificar y comunicar.
Dr. Juan Pablo Chirinos
Juez de Ejecución Penal
034572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124990