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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Beneficio de la libertad asistida. Demora en los trámites. Art. 22 de la ley 23.098
En el marco de una causa por hábeas corpus, se confirma la resolución que rechazó la solicitud, pues la queja de la solicitante se refiere exclusivamente a la demora en los trámites necesarios para acceder al beneficio de libertad asistida.
Salta, 19 de abril de 2016.
Y VISTA:
Esta causa N° 259/2016 caratulada:
“Chocobar, Norma Gladys s/habeas corpus” proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Salta, y
RESULTANDO:
Que la decisión por la que se resolvió rechazar la acción de habeas corpus interpuesta por Norma Gladys Chocobar se eleva en consulta a este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 10 de la ley 23.098.
CONSIDERANDO:
I.- Que analizadas las constancias del presente incidente se advierte que luego de que se convocara a la denunciante Norma Gladys Chocobar para ratificar los motivos por los cuales acudió al remedio legal que intenta, el instructor procedió a requerir un informe de la Autoridad denunciada (cfr. fs. 13 y vta.).
Al respecto cabe señalar que este pedido de informe constituyó un auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la ley 23.098 que importaba poner en marcha el procedimiento especial previsto para el instituto, que obliga a la posterior realización de la audiencia prevista en el artículo 14 del citado cuerpo legal, con lo cual le quedó vedada la posibilidad al Instructor de retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido en el artículo 10.
En ese sentido la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en un caso que comparte aristas similares al presente, refirió al contenido del art. 13 de la Recomendación n° V/2015 del Sistema de Coordinación y Seguimiento del Control Judicial de Unidades Carcelarias sobre “Reglas de buenas prácticas en los procedimientos de habeas corpus correctivo”, suscripta el 17 de septiembre de 2015, que explica que: “cualquier pedido de informes, consulta, vista o traslado que disponga el juez a la autoridad denunciada constituirá el auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la ley 23.098. En tales circunstancias ya no se podrá retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la mentada ley. El auto de habeas corpus pone en marcha el proceso y obliga a la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley 23.098” (cfr. “Gajardo Pérez, Juan Carlos s/habeas corpus”, rta. el 25/9/2015, reg. 1844/15.4, el subrayado es añadido).
Así, la adopción de la decisión del Juez importó entonces retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10, lesionando los derechos de debido proceso y defensa en juicio, en particular: “el derecho a ser oído y la posibilidad del amparado de rebatir el contenido de los informes aportados por la autoridad requerida, en defensa de los derechos que se alegan conculcados, a los fines de que -con el resultado de la inmediaciónse diese lugar a la posibilidad de esclarecimiento de la situación del amparado. Derechos que el procedimiento de que se trata reconoce no obstante su carácter sumarísimo, (…) no puede ser empleado en perjuicio del derecho de defensa” (Fallos: 330:2429).
Resulta oportuno señalar que en dicho acto “Se deberá garantizar la defensa eficaz de la persona detenida durante la tramitación del habeas corpus. Toda intervención del detenido será realizada con asistencia de la defensa” (cfr. art. 5° de la Recomendación antes citada).
II.- Que, en conclusión, luego de que en sede judicial la accionante ratificara los motivos de su planteo, correspondía al Magistrado analizar la denuncia y resolver por su desestimación o incompetencia (artículo 10) o bien, de estimarlo conveniente a los fines de esclarecer el caso, requerir un informe de la Autoridad denunciada con lo cual se activa el procedimiento de habeas corpus previsto en el artículo 11 que necesariamente impone la realización de la audiencia que ordena el artículo 14 de la ley que comentamos; procedimiento especial de inmediación que requiere la presencia obligatoria del amparado -debidamente asistido-, quien tiene la posibilidad de rebatir en ese acto el contenido de los informes aportados por la autoridad requerida.
En consecuencia, la desestimación efectuada en autos con remisión al artículo 10 de la ley 23.098 resultó formalmente inadecuada.
III.- Que sin perjuicio de ello, y luego de examinar la nota manuscrita de fs. 5 y el acta en la que el incidentista dejó traslucir los motivos de su planteo (fs. 12), esta Cámara advierte -de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 22- la improcedencia del reclamo de Chocobar ante el Juzgado Federal Nº 2 de Salta, ya que su queja se refiere exclusivamente a la demora en los trámites necesarios para acceder al beneficio de libertad asistida todo lo cual debe ser canalizado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, Secretaría de Ejecución, a cuya disposición la nombrada se encuentra detenida (cfr. informe de fs. 19/20).
De ahí que analizado el aspecto sustancial del remedio legal intentado, cabe concluir que la realización de la audiencia antes referida no se torna esencial en este caso, por lo que razones de celeridad procesal y a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, autorizan a confirmar lo resuelto a fs. 26/27.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR LO RESUELTO a fs. 26/27 en cuanto rechazó la acción de habeas corpus interpuesta por Norma Gladys Chocobar, declarando la incompetencia material del Juzgado Federal Nº 2 de Salta para continuar interviniendo en la sustanciación de la presente acción de hábeas corpus.
II.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen para su posterior elevación al Juzgado de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta.
REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la CSJN.
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103653