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JURISPRUDENCIAAcción de hábeas corpus. Artículo 8 de la ley 23098
En el marco de una acción de hábeas corpus, se rechaza la competencia asignada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018, a las 11.35 horas.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de la remisión dispuesta a fs. 15/16 por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
II.- Conforme surge de autos, a fs. 8/vta. el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 50, rechazó la acción de hábeas corpus intentada. Mediante ella, el presentante -alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- indicó que no tenía comunicación con su abogado defensor “sintiéndose abandonado en su defensa”.
Elevado en consulta a su superior de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10° de la ley 23.098, los magistrados de esa Cámara, sustentados en un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -y tras no advertir la existencia de medidas urgentes de producción-, resolvieron no expedirse sobre el planteo, declarar su incompetencia y remitirlo a conocimiento de esta sede.
III.- Ahora bien, sin soslayar que la naturaleza de la cuestión debatida -hábeas corpus- exige adoptar todos los recaudos necesarios para evitar dilaciones innecesarias, resulta claro que el recurso que aquí se examina resulta especialmente regulado por un sistema normativo cuyos específicos términos, alcances y vigencia no logran verse conmovidos por el precedente al que hace alusión la declinante (ley 23.098, en particular, sus artículos 8° y 25°). En este sentido, no es ocioso destacar que incluso miembros de esa Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, han destacado que el artículo 8 de la ley 23.098 establece que son los jueces en lo criminal de instrucción -hoy jueces en lo criminal y correccional- quienes deben conocer en los pronunciamientos de habeas corpus, esquema que, pese a variaciones operadas en otros ámbitos, se ha conservado incólume en lo que a este instituto refiere (conf. de la Sala VII de CCC causa 36629/17/CA2 “C., C. C., M. y P., J.”, resuelta el 22 de junio del pasado año y sus citas).
Desde tal perspectiva, y en tanto la competencia del Tribunal es un presupuesto necesario para expedirse sobre el fondo, habrá de rechazarse la atribución conferida, devolviendo los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a sus efectos.
En función de lo expuesto, y de conformidad con lo normado en el artículo 31 bis del C.P.P.N., RESUELVO:
RECHAZAR la competencia asignada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad.
Regístrese, hágase saber y devuélvase al Juzgado a fin de que cumpla la remisión dispuesta.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
MARIA VICTORIA GONZALEZ BAS
Secretaria
030123E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118415