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JURISPRUDENCIAHábeas corpus colectivo. Traslado de internos. Condiciones de detención. Violación de derechos humanos
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y se ordena adoptar las medidas necesarias tendientes al acondicionamiento y la habilitación de las dependencias en las que se encuentran alojados los internos y adecuarlas a los estándares internacionales vigentes en la materia.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Federal Argentina, a los 25 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Carlos A. Mahiques y Ana María Figueroa como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 383/385, de la causa nº FTU 21882/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., E. R. y otros s/ habeas corpus”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y a la defensa la Defensora Pública Coadyuvante doctora María Florencia Lago.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término el doctor Carlos A. Mahiques y en segundo y tercer lugar los doctores Gustavo M. Hornos y Ana María Figueroa, respectivamente.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
-I-
1º) La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en fecha 10 de octubre de 2017, resolvió: I) CONFIRMAR la decisión del Juzgado Federal Nº II, en cuanto dispuso: “I.) HACER LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE HABEAS CORPUS, deducido por el Dr. Lucas Safarsi, cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y el Dr. Manuel Bonnin, Defensor Público Oficial Federal, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas. II.) DISPONER el inmediato y urgente traslado, en el plazo de 24 horas, al Servicio Penitenciario de Tucumán y los Servicios Penitenciarios Federales que correspondiere de los siguientes procesados con prisión preventiva a disposición de esta justicia federal:1- R. G. L.; 2 – L. V. F.; 3 – E. F. P.; 4 – B. Y. R.; 5 – S. V. A.; 6 – W. A. L.; 7 – J. U. A.; 8 – D. L. del G. T.; 9- D. G. C. H.; 10 – C. R. O. G.; 11 – V. C. T.; 12- V. R. V.; 13 – A. B. G.; y 14 – P. M. C.” (fs. 327/332); II) PONER en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán la presente acción impetrada.
Contra dicha decisión, el defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de I y II Instancia de Tucumán, Dr. Adolfo Bertini, interpuso recurso de casación, que fuera concedido a fs. 398/399.
2º) El impugnante sostuvo que el recurso resultaba procedente por invocación de los incisos 1º y 2º del art. 456 CPPN, pues a su modo de ver la resolución recurrida resultaba infundada y arbitraria (arts. 123, 399 y 404 inc. 2º del CPPN).
Además, alegó inobservancia y errónea aplicación de la ley (art. 75 inc. 22 y 23 de la CN, arts. 1, 2, 4, 5.2 y 25 PIDCP; arts. 2 y 10 PIDESC, art. 12 Declaración Universal de los DDHH, art. 5 Convención de Belén do Pará y las reglas Mínimas de las Naciones Unidad para el tratamiento de reclusos), ya que entendió que no se había resuelto la cuestión de fondo sobre las condiciones de detención denunciadas.
En tal sentido, adujo que “si bien es cierto que la resolución impugnada se ordenó el traslado de los internos federales alojados en la comisaría a distintos establecimientos penitenciarios, también lo es sobre lo que el Juzgador no se ha expedido es decir `indignas condiciones de habitabilidad verificadas´ en los distintos establecimientos visitados, ni tampoco se ordenaron medidas para evitar que situaciones como las denunciadas se repitan”.
Concluyó, indicando que se ha rechazado el tratamiento completo del habeas corpus interpuesto, sobre la base de una motivación aparente, sin relación alguna con las constancias comprobadas en autos.
Hizo reserva del caso federal.
3º) A fs. 415 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N., oportunidad en la que en la cual presentó breves notas el Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca, y la doctora Soledad Monteverdi, en representación de E. R. A., quien asimismo sostuvo el recurso interpuesto.
-II-
a. La presente acción de hábeas corpus correctivo y colectivo fue interpuesta por el Dr. Lucas Safarsi, cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y el Dr. Manuel Bonnin, Defensor Público Oficial Federal.
Dedujeron esa acción a favor de los internos alojados en las Comisarías de Delfín Gallo, Seccional Cuarta, Séptima, Novena de la Policía de Tucumán, y en la dependencia de la Policía Federal Argentina, y en particular de los detenidos a disposición de la justicia federal y asistidos por la Defensoría Pública Oficial nº 3, en virtud de las flagrantes violaciones a los Derechos Humanos producto de las indignas condiciones de habitabilidad verificadas en dichos lugares, las cuales agravan de manera ilegítima las condiciones de detención de los internos allí albergados, ello conforme la presentación glosada a fs. 7/19.
b. El juez federal resolvió hacer lugar a la denuncia de habeas corpus.
Así, el magistrado interviniente sostuvo que “Resulta evidente que se encuentran totalmente alejados de las pautas que deben seguir los establecimientos de detención, en cuanto a condiciones de higiene, infraestructura, ventilación, y alimentación. Por el contrario, el concepto de pena como castigo, que en teoría se encuentra ampliamente superado, parece cobrar validez en dichas dependencias policiales. Esto es así porque la ausencia de condiciones mínimas de habitabilidad debido a la deteriorada infraestructura, implican un castigo y un trato degradante contrario a la dignidad humana, además de generar un riesgo para la seguridad de los internos y del personal policial”.
Además entendió que “Las condiciones en las que se encuentran detenidos impiden que se les brinde los medios diseñados para un proyecto de resocialización, readaptación social y rehabilitación personal, ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un cama propia con su respectivo colchón en un buen estado, con servicios sanitarios suficientes, con una alimentación básica tanto en calidad como cantidad y con asistencia en materia de salud”.
Por esos motivos, concluyó que “Sin perjuicio de la necesidad de contar con un instituto penitenciario federal en la provincia de Tucumán, y más allá del compromiso del Servicio Penitenciario Federal en la colaboración para emplear determinados inmuebles para el alojamiento de detenidos mediante la previa intervención de la Agencia de Administración de Bienes del Estado Nacional (AABE), teniendo en cuenta la premura por hacer cesar la situación que agrava las condiciones de detención de los detenidos en dependencias de la Policía de Tucumán, corresponde hacer lugar a la presente acción, y brindar una solución inmediata para estas circunstancias lesivas de la forma en que se cumple la privación de la libertad”.
c. Por su parte, la cámara federal interviniente confirmó la resolución recurrida, sosteniendo “este Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución apelada… Que conforme constancias de autos, en fecha 03/08/2017 (fs. 327/332) el Juez a quo hizo lugar a la presente acción de hábeas corpus colectivo intentada por el representante del Ministerio Público de la Defensa y dispuso el traslado a la unidad penitenciaria de Villa Urquiza y servicios penitenciarios federales que correspondan, de los internos detenidos en diversas comisarías de la provincia a disposición de la Justicia Federal”.
También, señaló que “respecto a las propuestas acercadas por la accionante mediante escrito de fs. 117/119, entendemos que caben arbitrar los medios para que, una vez devuelta la presente causa a origen, se ponga en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán la interposición del presente hábeas corpus, conforme lo peticionado por el Ministerio Público de la Defensa”.
-III-
Entiendo que el remedio deducido en las presentes actuaciones deberá ser declarado inadmisible. Ello es así en tanto el recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por la cámara a quo.
En tal sentido, el auto recurrido está razonablemente fundamentado, circunstancia que impide que sea descalificado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros).
Nótese que el recurrente invocó falta de fundamentación y arbitrariedad de la resolución recurrida, alegando que no se había resuelto la cuestión de fondo sobre las condiciones de detención denunciadas, reclamando además, que en la sentencia “…no se ordenaron medidas para evitar que situaciones como las denunciadas se repitan”.
En ello no se advierte la arbitrariedad invocada por el accionante, por el contrario -como se ha detallado en el punto anterior- el juez federal hizo lugar a la acción de hábeas corpus colectivo y dispuso el inmediato traslado a la unidad penitenciaria de Villa Urquiza y servicios penitenciarios federales, de los internos detenidos en diversas comisarías de la provincia de Tucumán a disposición de la Justicia Federal, por lo que cesó la situación denunciada.
Además, la cámara a quo confirmó esa decisión y ordenó poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán la interposición del presente hábeas corpus.
Debe tenerse en cuenta que conforme he sostenido en la causa nº nro. FSA 8674/2017/CFC1, caratulada “DETENIDOS ALOJADOS EN ESCUADRON 21 DE GENDARMERÍA NACIONAL Y COMISARÍA 49 s/recurso de casación”, reg. 1519/17, rta. el 4/12/17 del registro de la Sala III de esta Cámara, el habeas corpus correctivo, es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública que implique la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Ello sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere (artículos 43 de la C.N. y 3, inciso 2do., de la ley 23.098), siempre que no haya otras vías ordinarias efectivas para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento.
Por esa razón, los asuntos susceptibles de ser abordados mediante la interposición de habeas corpus consisten en violaciones a los derechos de las personas que requieren de tutela judicial inmediata y que no pueden esperar los procedimientos ordinarios para ser reparados.
Sentado lo expuesto, se advierte que los agravios que se pretenden introducir ante esta Cámara, han obtenido suficiente respuesta en los pronunciamientos de las instancias anteriores.
En consecuencia, no se advierten los motivos de arbitrariedad alegados por la parte que autoricen la habilitación de esta vía, ni tampoco se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio” (Fallos 328:1108).
Por los motivos expuestos, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, con costas (arts. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es mi voto.-
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios formulados por el recurrente, he de destacar que si bien el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Federal Nro. 2 de Tucumán, ha sido correcto y se ajusta a los principios generales previstos en las Reglas de Buenas Prácticas para los Procedimientos de Habeas Corpus Correctivo (cfr. V Recomendación del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias), la decisión recurrida no resulta ajustada a derecho por los motivos que se exponen a continuación.
II. Para un mejor entendimiento de la cuestión traída a estudio, es preciso realizar una reseña de las constancias de las actuaciones.
La presente acción de habeas corpus, fue promovida por el Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de Tucumán con funciones ante el Juzgado nº 2 del mismo distrito judicial, Manuel Bonnin, y por el Cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, Lucas Safarsi, a favor de los internos alojados en las Comisarías 4ª, 7ª, 9ª y de Delfín Gallo -todas ellas pertenecientes a la Policía de la Provincia de Tucumán- y del interno alojado en la dependencia de la Policía Federal Argentina -Área IV-, ubicada en la calle Santa Fe 630 de la ciudad de Tucumán; en particular, de los detenidos a quienes se les imputan delitos federales y son asistidos por la Defensoría Pública Oficial nº 3.
En su presentación indicaron, que en oportunidad de efectuar las visitas mensuales a los lugares de detención, pudieron constatar la existencia de una serie de graves irregularidades, considerados un agravamiento de las condiciones de detención que sufren las personas allí alojadas.
Entre las irregularidades detectadas, indicaron: hacinamiento por exceso en el cupo de alojamiento de personas y encierro en forma permanente, problemas edilicios estructurales -humedad, filtraciones, instalaciones eléctricas irregulares, instalaciones sanitarias incompletas, servicio de agua y saneamiento deficiente, pobre iluminación eléctrica, ausencia de luz natural y ventilación-, alimentación escasa y de mala calidad, falta de mobiliario y de higiene en todos los sectores.
Solicitaron, en primer lugar, el inmediato traslado de las personas detenidas a unidades penitenciarias situadas en el territorio provincial; en atención a la coexistencia de jurisdicciones, que se pusiera en conocimiento de la acción a Suprema de Corte de Justicia de Tucumán, a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al Juzgado Federal nº 1 de Tucumán y a la Procuraduría de Violencia Institucional (PROCUVIN); y manifestaron que producidas las pruebas y celebrada la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098 estarían en condiciones de formular una propuesta de solución al conflicto.
A fs. 20vta., se dispuso auto de habeas corpus y se citó a audiencia, la que se celebró con la presencia de los defensores públicos accionantes, el señor Jorge Aníbal Bustamante -Comisario General Jefe del Departamento Judicial de policía provincial, en su carácter de Coordinador General de Control de Detenidos- y el doctor Ramón Antonio Ávila -Comisario Principal de la misma fuerza de seguridad-. En esa ocasión, los accionantes pusieron de manifiesto la insuficiencia e incompletitud de la información brindada por los funcionarios policiales y solicitaron la suspensión de la audiencia a resultas de prueba ofrecida en los autos, mientras que los representantes de la policía provincial, solicitaron la reasignación de los detenidos a disposición de la justicia federal a unidades penitenciarias de esa jurisdicción.
A fs. 117/119vta. los defensores públicos oficiales presentaron la propuesta de solución mencionada en el escrito de inicio, en la que reiteraron la necesidad de reubicación e inmediato traslado de los internos que se encontraran a disposición de la justicia federal -solicitaron expresamente, que las personas no fueran alojadas en otras comisarías de la policía provincial-, y la de poner en conocimiento de la Suprema Corte provincial la acción en relación a los detenidos a disposición de esa jurisdicción así como a los restantes tribunales federales que hubieran ordenado en esos lugares el alojamiento de internos; se prohibiera para el futuro, el alojamiento de personas sometidas a jurisdicción federal, en comisarías u otras dependencias de la policía provincial, y que en plazo de 60 días se procediera al acondicionamiento y habilitación de una dependencia nacional -dentro de la jurisdicción de la provincia de Tucumán- con el fin de alojar a las personas detenidas en esa provincia y a disposición de la justicia federal.
A fs. 311/313, luego de producida la prueba ofrecida en los autos, se retomó la celebración de la audiencia, a la que comparecieron los defensores públicos accionantes y funcionarios del Servicio Penitenciario Federal.
Con fecha 3 de agosto de 2017, se dictó sentencia en la que se hizo lugar a la acción de habeas corpus, se dispuso el inmediato traslado al Servicio Penitenciario de Tucumán y Servicios Penitenciarios Federales de un total de 14 personas detenidas, a ese momento, en comisarías u otras dependencias policiales, las que se encontraban a disposición de la justicia federal y se ordenó la acumulación con los autos: “BENEFICIARIOS: PERSONAS DETENIDAS, ESCUADRÓN 55 GENDERAMERÍA NACIONAL S/ HABEAS CORPUS LEY 23.098 CORRECTIVO COLECTIVO” – EXPTE. 4926/2017 en trámite ante el Juzgado Federal nº 1 de Tucumán.
En el marco de la causa con la que se ordenó la acumulación, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2017 y se decidió el traslado a los Servicios Penitenciarios Federales correspondientes, en el plazo de 24 hs., de los procesados con prisión preventiva a disposición de los Juzgados Federales nº 1 y 2º de Tucumán, detenidos en comisarías provinciales o en dependencias de otras fuerzas federales. A tal fin se dispuso la elaboración de una nómina por parte de los Actuarios de dichos juzgados (cfr. copia simple del pronunciamiento glosado a fs. 303/vta.).
A fs. 354/vta., el juez a cargo de esas actuaciones no aceptó la acumulación con fundamento en que los efectos de los mencionados actuados habían culminado, e informó que al momento se encontraban elevados a la Cámara de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, con adhesión del Defensor Oficial.
Los accionantes recurrieron la sentencia que calificaron de arbitraria, dado que el magistrado omitió adoptar medidas para evitar en el futuro una situación como la denunciada (cfr. fs. 366/367vta.).
Elevados los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, con fecha 10 de octubre de 2017, se confirmó la sentencia de grado al considerar que lo resuelto se ajustaba a derecho y se dispuso asimismo, la notificación a la Suprema Corte provincial la existencia de la acción (cfr. fs. 383/385).
En estas condiciones, los representantes del colectivo afectado dedujeron recurso de casación, cuyos agravios han sido oportunamente reseñados.
Contextualizado el caso, corresponde recordar lo expuesto por el cimero tribunal en el caso “Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus” (Fallos 328:1146), donde sostuvo que: “…corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (confr. consid. 27 del voto mayoritario).
El mandato constitucional es proporcionar un trato digno y humano a las personas privadas de su libertad -art. 18 C.N.: “[l]as cárceles de la Nación será sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”-.
Así, el constituyente estableció de manera expresa el principio de humanidad en la ejecución de las medidas privativas de la libertad que debe regir como pauta de orientación de toda la actividad de los órganos estatales que intervienen en la Ejecución, y ese principio tiene consecuencias prácticas, pues impone al Estado la obligación de brindar a las personas que priva de libertad determinadas condiciones de trato que, de no cumplirse, tornan al encierro ilegítimo.
En este contexto, debe resaltarse el fuerte impacto que en las fuentes del derecho argentino y en la evolución del pensamiento jurídico sobre el tópico tuvo la reforma constitucional de 1994, que incrementó el ámbito de regulación de las condiciones de la ejecución de la pena privativa de la libertad y de la situación jurídica de las personas privadas de libertad con la incorporación al texto de una serie de instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos a los que otorgó jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Estos instrumentos amplían el conjunto de garantías procesales y profundizan el alcance de los derechos relativos al debido proceso legal, contenido de la cláusula del art. 18 ya mencionado: derecho a condiciones carcelarias adecuadas y dignas, expresado en las normas referidas al derecho a un trato digno y la prohibición de la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 10.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes).
Corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Verbitsky” antes citado, sostuvo que es competencia del Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar su conculcación, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias; deber que el recurrente, por las razones expuestas, considera inobservado.
En igual sentido había expresado el Alto Tribunal “…si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la ‘judicialización’ se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal” (cfr. voto del doctor Fayt en el fallo “Romero Cacharane s/ ejecución”, Fallos: 327:388).
Sobre la responsabilidad internacional estatal, es del caso recordar lo sostenido en el caso conocido como “Penitenciarias de Mendoza” -“Lavado, Diego Jorge y otros s/ acción declarativa de certeza”- que motivó la condena internacional de nuestro país ”…la Corte, frente a la reiteración de las graves situaciones que se denuncian y que no logran ser modificadas, se ve obligada a insistir en que la previsión contenida en el art. 18 de la constitución nacional -en tanto establece que “…las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija…”- tiene contenido operativo. Como tal, impone al Estado la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena, o una detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta en el respeto de la vida de los internos, de su salud y de su integridad física y moral (Fallos 318:2002, 328:1146)”, resolviendo “…[i]ntimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza…” (Fallos: 330:1135).
El Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, en su Recomendación III -del 21 de mayo de 2014- puntualizó que “…se presenta conveniente y hasta necesaria la intervención sistemática del Poder Judicial de la Nación y de los Ministerios Públicos, con el objeto de coadyuvar a los fines antes señalados y, particularmente, que efectúen monitoreos periódicos que constituyan un medio de observación con carácter permanente y estable de las condiciones de vida, régimen de detención y situaciones de violencia institucional en los establecimientos carcelarios del Servicio Penitenciario Federal y provinciales en los cuales se alojen detenidos a disposición de la justicia federal, próximos a su asiento, contribuyendo de esa manera a la realización del más amplio y efectivo control judicial (CSJN: Fallos 327:388)…”.
III. El recurso de casación interpuesto habrá de tener favorable acogida.
En cuanto al cuadro fáctico descripto por los representantes del colectivo afectado al deducir la acción de habeas corpus, corresponde señalar que del resultado de las inspecciones oculares realizadas, se advierte a simple vista, el ruinoso y lamentable estado de las instalaciones en las que deben habitar las personas allí alojadas (cfr. fs. 164/179 -Comisaría de Delfín Gallo-; 180/198 -Comisaría 9ª-; 199/209 -Comisaría 4ª-; 210/221 -Comisaría 7ª-), así como de la ausencia de un lugar adaptado para alojar detenidos en la dependencia Área IV de la Policía Federal Argentina (cfr. fs. 222/227).
Entre los informes remitidos al Juzgado por las dependencias policiales a los fines de establecer las condiciones de alojamiento de las personas allí detenidas, surge que en la seccional 7ª, hay 15 personas detenidas en un arresto colectivo que tiene filtraciones, cuentan sólo con un baño con inodoro, los colchones son provistos por sus familiares y la electricidad se les provee a través de un cable alargador (cfr. fs. 58); en la Comisaría de Delfín Gallo, el único calabozo de detención presenta problemas de humedad, el lugar no posee camas por cuestiones seguridad y de espacio físico y los internos no realizan actividades físicas afuera del calabozo por razones de seguridad; además, no cuentan con servicio médico, en casos de urgencia se solicita una ambulancia (cfr. fs. 69); en la seccional 9ª los arrestos no cuentan con camas -los colchones son de propiedad de los internos-, ni con ventilación, ni electricidad -sólo con luz en el pasillo- (cfr. fs. 134).
Los inspectores de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud provincial, hicieron constar en su informe: “…constatamos pobres condiciones de habitabilidad, ventilación e instalaciones higiénico sanitarias, falta de limpieza, hacinamiento, insectos, humedad y hedores. Todo lo expuesto atenta contra la salud de los internos, sumado a la falta de espacio para realizar actividades físicas y/o recreativas, dado que los presos permanecen recluidos, en la mayoría de los casos, por periodos prolongados (meses o incluso años), según lo informado por las autoridades de cada comisaría. Con respecto al Área IV de la Policía Federal Argentina […] fuimos informados que ésta no posee centro de detención” (cfr. fs. 268/vta.).
Por su parte, el informe técnico elaborado por la División Grupo de Ingenieros de la Policía de Tucumán, expresa que en los arrestos se considera una superficie de ocupación por persona de 2 metros cuadrados (cfr. fs. 240).
En efecto, ha de concluirse que las comisarías 4ª, 7ª, 9ª y de Delfín Gallo de la Policía de la Provincia de Tucumán, así como el Área IV de la Policía Federal Argentina -situada en la ciudad capital de Tucumán-, no cuentan con instalaciones adecuadas para alojar a los internos, o se encuentran sobrepobladas y las personas allí detenidas, en situación continua de hacinamiento.
Los arrestos destinados a albergar a los detenidos son insalubres, con escasa infraestructura, higiene y ventilación. Carecen de camas y colchones suficientes -por lo que los internos se ven obligados a compartirlos o turnarse para descansar-.
Además, los sanitarios y duchas son insuficientes para satisfacer sus necesidades personales y los existentes están en malas condiciones, tampoco disponen de agua suficiente para satisfacer las necesidades de higiene personal y doméstica y la comida es escasa y de mala calidad.
Aunado a las condiciones de hacinamiento, las instalaciones no ofrecen a las personas internadas la oportunidad de hacer ejercicio o realizar actividades recreativas, y carecen de atención médica adecuada.
En efecto, la situación descripta representa un grave peligro a la integridad física y la salud de las personas que resulten allí detenidas, lo que evidencia notoriamente la grave afectación de la forma y las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2 de la ley 23.098).
En línea con la situación descripta, se encuadran las observaciones finales formuladas por el Comité contra la Tortura a nuestro país -órgano de vigilancia de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes-, que reflejan la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas detenidas en comisarías. Así, expuso su inquietud acerca de la práctica de: “…de alojar a personas detenidas de forma prolongada en dependencias policiales, pese a no estar preparadas para ese fin y presentar condiciones edilicias deficientes [así como el] impacto de la sobrepoblación en la degradación de las condiciones sanitarias, la deficiente alimentación y acceso a la atención médica y en la falta de separación entre personas condenadas y procesadas…” (cfr. Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la Argentina, párr. 15 CAT/C/ARG/CO/5-6).
A partir de la información recogida por los inspecciones oculares y los informes glosados a las actuaciones, puede señalarse que las condiciones del cumplimiento de la detención del colectivo a favor del cual se interpuso la acción, transgrede -al menos- las directrices nº 1, 3, 11.b), 12 a 17 y 21 a 24 de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente -Ginebra, 1955- y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977), actualmente denominadas “Reglas Mandela” así llamadas en homenaje al Legado del gran Nelson Rolihlahla Mandela, que pasó 27 años encarcelado en su lucha por la igualdad, la justicia y la paz en la República de Sudáfrica y en el mundo (Consejo Económico y Social, Viena, 18 de mayo de 2015).
Respecto a estas directrices, la Corte Suprema sostuvo que “…si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque constitucional federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad” (cfr. Fallos: 328:1146 y 1186).
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha puesto de resalto, que: “…la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal” (“Fermín Ramírez vs. Guatemala”, párr. 118, del 20/06/2005).
En un caso resuelto con posterioridad, este mismo tribunal, reseñó las condiciones carcelarias mínimas que el Estado debe garantizar a las personas privadas de libertad: “…como ha sido establecido por esta Corte: a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad persona; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario; f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano…” (“Pacheco Teruel y otros vs. Honduras”, párr. 67, del 27/04/2012).
La decisión cuestionada confirmó lo dispuesto en relación al traslado de las personas allí alojadas, pero omitió referirse a las condiciones en que se llevaba a cabo la privación de la libertad y no dispuso medidas necesarias para hacer cesar el acto lesivo; otorgó así, un alcance inadecuado a la acción de habeas corpus, que impidió analizar la lesión constitucional con la magnitud con la que se invocó (cfr. CSJN “Rivera Vaca”, Fallos: 322:2544).
En conclusión, la omisión de expedirse respecto de las degradantes condiciones de habitabilidad de las dependencias policiales en las que habitualmente son alojadas las personas privadas de libertad durante prolongados lapsos temporales -en tanto esta situación fáctica no fue controvertida por el magistrado de primera instancia ni por el Superior-, revelan la ausencia de debido control jurisdiccional, que, en el caso, conlleva la violación de tutela judicial efectiva (arts. 8.1 y 25 C.A.D.H.) así como la obligación primaria del Estado de respetar los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción -en el caso, las personas privadas de libertad- y adoptar las medidas necesarias para asegurar la vigencia de esos derechos (art. 1 C.A.D.H.).
En tal sentido conviene recordar la tarea de los jueces de velar porque la privación de la libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo en la forma y condición de detención, conforme los lineamientos de la Corte Suprema en “Gallardo”, Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658 y de la Corte Interamericana en el caso “Neira Alegría y otros vs. Perú”, del 19/1/1995 y en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 20/9/2004); criterios que fueron seguidos por la Sala IV in re “Lefipan, Walter Roberto s/ recurso de casación”, reg. 1397/13, rta 9/8/2013 y “Gajardo Pérez, Juan Carlos s/ habeas corpus”, reg. 1844/15.4, rta. 25/9/2015).
En esa línea, resulta pertinente señalar que el Estado se encuentra en posición especial de garante con respecto de las personas privadas de libertad, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos “Fermín Ramírez vs. Guatemala” e “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, ya citados).
En este orden, el Estado Federal es garante del respeto a la dignidad de los reclusos. Este deber de garantía tiene plena aplicación en todas las áreas que hacen a aspectos sustanciales de la resocialización de los penados, como médula del tratamiento que el Estado es garante de dispensarles en relación a aspectos básicos que hacen al desarrollo de la persona, y al aseguramiento de las condiciones mínimas relativas a su dignidad. Cuestiones que no sólo, y tal como también expresamente lo asegura en sus sustanciales reglas la Ley de Ejecución nº 24.660, abarcan las más elementales relativas a la alimentación, higiene, vestimenta, sino también -a veces pareciera olvidarse- lo relativo al derecho a trabajar, que constituye un aspecto sustancial del desarrollo digno del ser humano (cfr. mi voto en la causa nº 9011 “Lena Agüero, Luis Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, registro nº 11.738, rta. 4/5/2009, Sala IV).
IV. Sentado lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación, a los efectos de que las autoridades jurisdiccionales realicen un amplio control acerca de las condiciones en las que los internos alojados en las comisarías 4ª, 7ª, 9ª y de Delfín Gallo de la Policía de la Provincia de Tucumán, así como en el Área IV de la Policía Federal Argentina cumplen la privación de la libertad.
En efecto, se han constatado condiciones deplorables en la infraestructura, instalaciones eléctricas, de agua y saneamiento, todo lo que pone en serio riesgo la integridad física de los internos, de la cual, se reitera, el Estado Federal es garante.
Para ello, se sugiere un control judicial amplio -sobre todos los puntos de agravio-, efectivo -en el territorio-, periódico e interdisciplinario -conformado por integrantes del colectivo afectado y su defensa, por funcionarios del Estado Nacional y Provincial con competencia en la materia.
En particular, y de acuerdo con lo solicitado por los accionantes, las medidas deberán comprender el acondicionamiento y habilitación de esas dependencias, adecuándolas a los estándares internacionales vigentes en la materia, de conformidad con las consideraciones aquí desarrolladas; medidas que deberán extenderse, tanto a las personas detenidas a disposición de la justicia federal como a las detenidas a disposición de la justicia provincial.
Asimismo, el tiempo de detención en estas dependencias deberá limitarse al estrictamente necesario a los fines de determinar la situación procesal de las personas detenidas.
A los fines de que tomen conocimiento de lo aquí resuelto y arbitren las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo aquí resuelto, corresponde oficiar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y al Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Tucumán.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial a fs. 387/395; II. ORDENAR, se adopten -por intermedio de las autoridades con competencia en la materia-, las medidas necesarias tendientes al acondicionamiento y habilitación de esas dependencias, adecuándolas a los estándares internacionales vigentes en la materia, de conformidad en las consideraciones desarrolladas en la presente; medidas que deberán extenderse, tanto a las personas detenidas a disposición de la justicia federal como a las detenidas a disposición de la justicia provincial. III. DISPONER que el tiempo de detención en estas dependencias deberá limitarse al estrictamente necesario a los fines de determinar la situación procesal de las personas detenidas. IV. OFICIAR al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y al Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Tucumán; sin costas (arts. 530 y 531 C.P.P.N.)
La señora juez doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Constituye cuestión federal suficiente para ser analizada en esta instancia, por encontrarse en crisis normas de derecho internacional sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, con tratados con rango superior a las leyes internas y el alcance del hábeas corpus regulado en el artículo 43 CN y de la ley 23098.
Corresponde a los jueces en las cuestiones sometidas a su jurisdicción analizar y resolver de acuerdo a las constancias de autos, si efectivamente nos encontramos ante una violación a los derechos humanos de aquellas personas que podrían encontrarse detenidas en las comisarías ubicadas en la provincia de Tucumán y adoptar las medidas necesarias cuando no cumplan con las condiciones o con los estándares internacionales, de la misma manera por deficiencias en las condiciones de encierro y como prevención a las futuras violaciones a los DH.
El compromiso del Estado Nacional surge al suscribir los tratados en materia de DH ante la comunidad internacional y por las normas del derecho interno -conforme artículos 18, 43, 75 incisos 22 y 24, leyes 23098 y 26061-, y se impone su análisis constitucional y convencional en la presente causa sometida a jurisdicción, ya que tal como dispone el art. 18 de la Constitución Nacional “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
Además de dicha norma constitucional, diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Carta Magna), ampara la dignidad humana de una persona sometida a privación de libertad (cfr. Arts. 25 DADyDH; 10 PIDCyP; 5 CADH), la que es reconocida en documentos internacionales orientadores, como los «Principios Básicos para el Tratamiento de los reclusos», adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990 (Principio 24) y las «Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos», adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo Económico y Social (Arts 22 a 26).
Tal exigencia constitucional y convencional conlleva la obligación de asegurar su cumplimiento no sólo respecto a un determinado grupo de individuos, sino a todo aquel que pueda cumplir una medida de privación de libertad dentro de determinado establecimiento -sea carcelario o penitenciario-.
A partir de ello, se observa que en la sustanciación de la acción de habeas corpus aquí bajo análisis el magistrado a cargo omitió sustanciar un aspecto trascedente de la solicitud efectuada por los amparistas, vinculada con medidas a adoptar para modificar las condiciones -deplorables y acreditadas- de los diversos establecimientos carcelarios que integraron la denuncia formulada en este incidente.
Es decir que los traslados que ordenó el magistrado no cumplían con la totalidad de las exigencias impuestas a la magistratura establecidas por la ya citada normativa nacional e internacional, que se vincula con el principio de dignidad del hombre y con los estándares mínimos de tratamiento de detenidos.
Las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” conforme la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal “si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad” (Fallos: 340:493 y 328:1146).
En dichas Reglas se han establecido estándares mínimos a observar vinculados con las características de los lugares destinados a detenidos, higiene, alimentación, actividad física, atención médica, entre otros, los que tal como surge de los diversos informes que fueran ordenados por el Juez Federal, eran incumplidos en todos los establecimientos carcelarios denunciados en esta acción.
A fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito íntegramente a la descripción de las condiciones de alojamiento indignas en que se encontraban las personas alojadas en las comisarías de “Delfín Gallo”, “Seccional 4ta.”, “Seccional 7ma”, “Seccional 9na.” y 5º de dependencias de la P.F.A. que relevara en su voto el juez Hornos.
Sólo habré de señalar que ante las deplorables condiciones edilicias, la acción de habeas corpus debía dirigirse no sólo a trasladar a los detenidos de dichos lugares al momento de la interposición de la acción, sino también el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva la finalidad de la herramienta interpuesta, esto es garantizar que no se reedite una nueva agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad de futuros detenidos alojados en dichas dependencias.
Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Verbitsky” “Si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos; es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituyen en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa” (Fallos: 328:1146).
Precisó además el Alto Tribunal en dicho precedente que “La privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente” y que “no se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución”.
2º) A partir de las obligaciones inherentes a la función judicial emanadas de la Constitución Nacional e instrumentos internacionales y las medidas que fueran propuestas por el accionante a fs. 117/119vta. me expido en modo idéntico al propuesto por el juez Hornos en su voto a fin de que se continúe con la sustanciación del habeas corpus interpuesto y se realicen todas las medidas necesarias a fin de garantizar la evitación en el futuro de las indignas condiciones de habitabilidad verificadas en los lugares de detención objeto de esta causa.
Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial a fs. 387/395; II. ORDENAR, se adopten -por intermedio de las autoridades con competencia en la materia-, las medidas necesarias tendientes al acondicionamiento y habilitación de esas dependencias, adecuándolas a los estándares internacionales vigentes en la materia, de conformidad en las consideraciones desarrolladas en la presente; medidas que deberán extenderse, tanto a las personas detenidas a disposición de la justicia federal como a las detenidas a disposición de la justicia provincial. III. DISPONER que el tiempo de detención en estas dependencias deberá limitarse al estrictamente necesario a los fines de determinar la situación procesal de las personas detenidas. IV. OFICIAR al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y al Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Tucumán; sin costas (arts. 530 y 531 C.P.P.N.)
Regístrese, hágase saber, comuníquese y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 25/06/2018
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado (ante mí ) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CÁMARA
G., A. s/hábeas corpus – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 20/09/2013 – Cita digital IUSJU210451D
029342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124421