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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Agravamiento de las condiciones de detención
Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Buenos Aires, 3 de julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Salta, resolvió: “I. HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION que interpusieron los representantes legales del SPF y, en consecuencia, REVOCAR los puntos I y II de la parte dispositiva de resolución de fs. 610/628”, [que dispuso suspender la recepción de nuevos internos de extrañas jurisdicciones al Complejo Penitenciario Federal III NOA] II. ORDENAR al S.P.F. para que en plazo máximo de 30 días corridos desde la presente, se traslade a todos los internos que se encuentran detenidos a disposición de tribunales distinta a los Federales de Salta y Jujuy, cuyo perfil no coincida con los reglamentos y categoría de seguridad de la unidad carcelaria, debiendo el Instructor controlar cada 10 días la evolución en el cumplimiento.”
Contra aquella decisión, el Fiscal General Subrogante, doctor Eduardo José Villalba y el Defensor Público Coadyuvante de la Unidad de Control de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad, doctor Benjamín B., interpusieron recurso de casación a fs. 975/983 y vta. y a fs. 984/988 respectivamente, los que fueron concedidos a fs. 991/993.
2º) Recordemos que la presente acción de hábeas corpus se inició por pedido del cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación Dr. Benjamín Brigido Solá y el señor Fiscal Federal Subrogante Dr. Eduardo José Villalba a favor de los detenidos alojados en el Complejo Penitenciario Federal III NOA, ubicado en la ciudad de Güemes, provincia de Salta. Interpusieron esta acción de habeas corpus colectivo, correctivo y preventivo por un lado porque sostuvieron que los internos alojados en el complejo penitenciario del NOA III, que provienen de otra localidad, tienen agravadas las condiciones de su detención al trasladarlos lejos de su familia, defensor y juez natural de la causa. Por otro lado, consideraron que el traslado de internos de extraña jurisdicción provocó una serie de conflictos que agravaron las condiciones de detención de todos los internos (los trasladados y los que se encontraban alojados en ese establecimiento penitenciario).
3º) El juez federal de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta, ordenando al Complejo Penitenciario Federal que, en forma urgente, suspenda inmediatamente la recepción en el Complejo Penitenciario Federal NOA III de nuevos internos correspondientes a jurisdicciones ajenas a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Esta decisión fue apelada por el SPF.
La Cámara a quo hizo lugar a dicho recurso. Para así decidir, comenzó explicando que “… el núcleo de la decisión que viene apelada en cuanto ordenó a las autoridades del Complejo NOA III que ‘suspenda inmediatamente la recepción de nuevos internos de extrañas jurisdicciones’ gira en torno a las facultades que posee el Servicio Penitenciario Federal en lo relativo a la distribución y traslado de las personas detenidas a disposición de la justicia federal en el ámbito de las distintas unidades carcelarias del país teniendo en cuenta, en el caso, los violentos conflictos entre los internos que según las partes se incrementaron sustancialmente a partir de que la administración dispuso el traslado al penal de Güemes de detenidos provenientes de otras regiones, (…) todo lo cual para el Instructor significó un agravamiento en las condiciones de detención de la población carcelaria en general (art. 3 inc. 2 de la ley 23.098), por lo ordenó que esos traslados sean suspendidos en forma inmediata”. (sic)
Continuo diciendo que “…la ley de ejecución penal pone en cabeza de la autoridad penitenciaria la competencia para determinar el lugar de alojamiento de los detenidos condenados (arts. 13 y 14 de la ley 24.660) y respecto al modo de ejecución de los traslados establece que ‘el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente’ (art. 72), lo que ‘será informado de inmediato a las personas o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por él designados (art. 73)’”.
En esa línea concluyó que “como premisa de inicio debe advertirse que el traslado de un interno de un establecimiento a otro constituye una atribución propia del SPF, quien debe determinar, conforme a una política penitenciaria preestablecida, la mejor distribución de la población carcelaria de acuerdo con el correspondiente tratamiento de reinserción social”.
Por otro lado, agregó que “… en lo que respecta al control judicial sobre los traslados dispuestos por las autoridades penitenciarias, corresponde reconocer que su revisión, en principio, no puede ser cuestionada a través de la acción de habeas corpus, pues se trata de una decisión que compete a los jueces a cuya disposición se encuentran detenidas las personas…”.
En ese aspecto añadió que “…Son los jueces bajo cuyo imperium se encuentran detenidas las personas, los que deben dar término a los traslados dispuestos por las autoridades penitenciarias… Sólo de forma excepcional y cuando la vulneración resulte manifiesta, suficientemente acreditada y no admita demora, se autoriza a recurrir a otros jueces por medio de la acción de habeas corpus correctivo para dar término inmediato a un traslado ilegítimo”.
Respecto de los hechos puntuales denunciados en el habeas corpus la Cámara entendió que no se habría demostrado que guarden relación con los traslados cuestionados.
Sobre ese punto continuo diciendo que “… de las evidencias colectadas -por cierto limitadas y en su mayoría consistentes en declaraciones testimoniales de los afectados…- surge que el origen de los casos de violencia física que los accionantes citaron para fundamentar su posición no resultan uniformes, sino que las razones de aquellos obedecen a una problemática variada e incluso, se plantea la incertidumbre respecto del motivo del conflicto…”.
Agregó que “… no sólo se pretende tener por acreditado en esta vía excepcional lo que el Ministerio Público Fiscal debe investigar en las causas que se iniciaron con motivo de los hechos individuales relatados, sino que, además, se requirió que se limiten las facultades que la ley otorga al órgano penitenciario para desarrollar su tarea, omitiéndose analizar si la solución que se propuso y que finalmente se adoptó -cierre de una cárcel federal para los internos que provengan de una jurisdicción distinta a los Tribunales Federales de Salta y Jujuy- constituía una respuesta adecuada y proporcional a la compleja problemática detectada”.
Por otra parte, la Cámara a quo puso de resaltó que “…tanto las autoridades penitenciarias como las civiles (representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación) coincidieron en señalar que le perfil criminológico del interno que debe alojarse en el Complejo NOA III se encuentra en proceso de recategorización (mediante el cual el mencionado establecimiento quedará ubicado en la categoría ‘C’ -dentro de cinco categorías que van de la ‘A’ a la ‘E’ -apto para el alojamiento de internos quienes no se les puede confiar condiciones abiertas, pero carecen de recursos y voluntad manifiesta de intentar fugarse) y que los detenidos calificados como ’peligrosos’ en esta acción de habeas corpus serían ubicados en otras unidades carcelarias acordes a sus características personales, comprometiéndose a presentar el plan respectivo en un plazo de 45 días contados desde la fecha de la audiencia practicada en esta Alzada (28/12/16)”.
En esa línea también añadió que “… el Director de la cárcel de Güemes hizo saber el 11/1/17 (…), que se habían iniciado las gestiones para el traslado de los internos altamente conflictivos y de forma más reciente, el actual Subdirector Nacional del SPF, Inspector General Guaymás, reiteró que el Complejo Penitenciario no alojará internos de riesgo ‘alto’ ni ‘muy alto’, para lo cual destacó que desde el 6/12/16 comenzó a llevar a cabo traslados de ese tipo de detenidos a unidades carcelarias acordes al perfil”.
Además, el a quo dispuso que “… mientras permanezcan alojados internos de alta y muy alta peligrosidad, deberá [el complejo NOA III] establecer mecanismos especiales de seguridad absteniéndose de aplicar medidas de aislamiento encubierto prolongadas, debiendo garantizarse las condiciones de encierro que el reglamento carcelario establece según la condición del interno y etapa de la pena por la que transite, de acuerdo a los estándares internaciones que rigen en la materia”.
4°) Sentado cuanto precede, conceptuamos que corresponde declarar la inadmisibilidad de la vía intentada, por cuanto de la lectura de los remedios procesales deducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público Coadyuvante de la Unidad de Control de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad, notamos que los recurrentes no han logrado rebatir los argumentos por los cuales la cámara a quo resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del SPF.
En primer lugar corresponde destacar que el alojamiento y traslado de los detenidos a una unidad penal lejana a su domicilio no conforma, en principio, un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que encuadre en alguna de las hipótesis del art. 3 de la ley 23.098, pues no excede el marco propio de las políticas penitenciarias de alojamiento de personas privadas de la libertad. (cfr. Causa nº FRO 4097/2015/CFC1 “Retamozo, Juan Félix s/recurso de casación” rta. el 17/07/15 reg. 1235/15).
En segundo término, no se acreditó que haya una relación concreta y directa entre los hechos de violencia denunciados y los traslados de internos correspondientes a jurisdicciones ajenas a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Por lo demás, debe tenerse presente que las personas afectadas, según surge de las propias manifestaciones de los recurrentes, se encuentran legalmente detenidos a disposición de sus jueces naturales, por lo que los reclamos por sus situaciones particulares podrán ser canalizados por las judicaturas correspondientes.
Debe tenerse presente que “en principio, el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de las causas en las decisiones que les incumbe” (Fallos: 299:195; 303:1354 y Comp. N° 431, LXXIII in re: ‘Salinas, Ceferino s/ pedido’, considerando 4°, sentencia del 5 de marzo de 1991) (conf. Fallos 317:916)” (conf. causa n° 10.016 caratulada “Vargas Lanfranco, Julio s/ recurso de casación”, reg. 1670, del 16/11/08, y n° 16.901 caratulada “Reyes Quintana, Rolando y otros s/ rec. de casación”, reg. 39/13, del 8/2/13); y que en el caso no se presenta ni se acredita una situación excepcional que amerite apartarse de dicho criterio.
5º) Así, apreciamos que en el particular, los recurrentes no consiguen demostrar los vicios jurídicos que alegan, toda vez que no se han hecho cargo de rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la Cámara disponer el traslado de los internos cuyo perfil no coincida con los reglamentos y categoría de seguridad de la unidad carcelaria.
En efecto, la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
Por ello, toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad, no corresponde la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz s/excarcelación”, causa nro. 10.572, D.199.XXXIX
Por todo lo dicho precedentemente, corresponde declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público Coadyuvante de la Unidad de Control de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad, sin costas (arts. 444, 454, 465, 531 y 532 del C.P.P.N.)
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Angela Ester Ledesma dijo:
En la medida que el recurso de casación en análisis reúne las exigencias previstas por el artículo 463 del C.P.P.N, considero que aquél resulta admisible, sin costas. En razón de ello, entiendo que correspondería dar trámite al planteo casatorio en cuestión y, en consecuencia, debería fijarse la audiencia prevista por el art. 465 bis del ordenamiento legal ya citado.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Que por coincidir sustancialmente con los argumentos expuestos, adhiero a las conclusiones del voto del magistrado que lidera el acuerdo, doctor Eduardo R. Riggi.
En efecto, los recurrentes consideraron que la situación de detención de los internos alojados en el Complejo Penitenciario del NOA III se encontraba agravada por haber sido trasladados de localidad, lejos de su familia, defensor y su juez natural de la causa, lo que, además, generaba conflictos y casos de violencia.
Así las cosas, habré de coincidir con mi colega preopinante en cuanto a que los planteos realizados por el representante del Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público Coadyuvante de la Unidad de Control y Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad referido al agravamiento de las condiciones de su detención y los consiguientes recursos intentados carecen de la debida fundamentación, toda vez que, con sus argumentaciones, no se llegan a rebatir las conclusiones a que llegó el a quo, sino que se limitaron a seguir afirmando sus propias convicciones respecto de cómo se debió resolver la cuestión planteada.
En el sentido apuntado, corresponde destacar que los argumentos ofrecidos los recurrentes no alcanzan a demostrar supuesto alguno de arbitrariedad.
A partir del ello, las presentaciones intentadas solo traducen su disconformidad con los fundamentos de la desestimación dispuesta, sin que se advierta que los dichos de las partes cuenten con el correspondiente respaldo en el derecho vigente.
Por todo ello, voto por declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos, sin costas en la instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N).
Así voto.
Por todo ello el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación deducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público Coadyuvante de la Unidad de Control de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad, sin costas (arts. 444, 454, 465, 531 y 532 del C.P.P.N.)
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 42/2015) y remítase a la Cámara de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 03/07/2017
Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ANGELA ESTER LEDESMA, JUEZ DE CAMARA CASACION
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
023131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111383