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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Agravamiento de las condiciones de detención. Incremento de internos alojados
Se rechaza el recurso deducido por el Servicio Penitenciario Federal contra la decisión que hizo lugar a la acción de hábeas corpus colectivo, por entender configurada la amenaza de agravamiento de condiciones de detención de los internos alojados en el Complejo Federal V de Senillosa.
General Roca, 11 de enero de 2019.
VISTOS:
Estos autos caratulados “Personas detenidas en el Complejo Federal V de Senillosa s/ habeas corpus” (Expte. Nº FGR 39487/2018), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. Contra la sentencia de fs.213/221 que hizo lugar a la acción de habeas corpus colectivo articulada por los representantes de los Ministerios Públicos -Fiscalía y Defensa-, de la Comisión de Cárceles de la D.G.N. y por la Procuración Penitenciaria de la Nación en favor de los internos alojados en el establecimiento penitenciario indicado y de cualquier otro detenido que pudiese ser alojado en el mencionado complejo a futuro, por entender configurada la amenaza de agravamiento de sus condiciones de detención, dedujo la asistencia letrada del SPF el recurso de apelación de fs.222/224, el que ratificó a fs.230 en cumplimiento del emplazamiento previsto en el art.20 de la ley 23.098.
2. La resolución cuestionada resolvió mantener la medida cautelar del 7 de diciembre de 2018 (fs.37/38) que dispuso prohibir el alojamiento compartido en las celdas unipersonales del CPF-V y el cese de las obras de reacondicionamiento en esas celdas, como también el cupo fijado en el trámite del sumario FGR 17515/2018. Asimismo impuso las costas a la accionada (arts.3 y 17 de la ley 23.098).
3. El SPF sostuvo que la decisión excedió el marco del control judicial en función de lo dispuesto en los arts.1 y 10 de la ley 24.660, pues para llevar adelante el incremento de internos solicitado se desarrolló, en ejercicio de las facultades legales que otorga la ley mencionada, el “Protocolo de evaluación de riesgo en celda compartida” (Disp. 420/2018).
Destacó que en cumplimiento de lo dispuesto mediante la resolución del 27 de noviembre de 2018, a la fecha no se materializó ningún incremento de internos en el CPF V, manteniéndose en un total de 545 -535 en los módulos I, II y III y 10 en las casas de pre-egreso-.
Asimismo postuló que la incorporación de literas responde a la verificación material de las condiciones de posibilidad de realización del protocolo mencionado, descartando que con ello se agravara la situación de detención, además de que “resulta claro que las condiciones de aislamiento de los internos en el momento de la utilización efectiva de las celdas cerradas en nada contribuye a su resocialización, resultando la convivencia armónica con sus pares, a contrario sensu, favorable a ésta, siendo los mismos minuciosamente seleccionados en los términos del citado protocolo”.
Insistió en que es una facultad propia de la administración penitenciaria la incorporación de ese tipo de camas y destacó que el incremento del número de internos es una necesidad impostergable, por lo que no debía dejarse de lado la realidad material a la que se intentaba dar respuesta con la solicitud de ampliación del cupo de internos, máxime teniendo en cuenta la voluntad de optimizar los recursos y extremar las medidas para poder atender todos los fines en juego.
Por último se agravió de la imposición de las costas a esa parte, solicitando que lo fueran en el orden causado en función de que su mandante no incumplió con la resolución que dispuso el número tope de internos y por no existir, tampoco, agravamiento de las condiciones de detención.
4. Arribado el legajo a esta alzada y emplazadas las partes en los términos del art.20 de la ley 23.098, se presentó la Defensoría Oficial a fs.232/233 y, tal como se señaló, a fs.230 lo hizo el SPF.
5. Cabe señalar que la cuestión que viene en debate se vincula con la pretensión de ampliar el cupo de la cantidad de internos que pueden ser alojados en el Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa.
En primer lugar debo señalar que, del mismo modo que el recurrente, entiendo que las decisiones vinculadas al incremento de los internos a alojar en las unidades de detención son típicas de la competencia administrativa.
No obstante, por amplias que puedan entenderse esas potestades, existe una limitación -que es común por otra parte a todo el accionar administrativo sin distinción de reparticiones- que viene impuesta por la necesidad del control judicial de los actos de esa rama del gobierno. Si bien dicho control no tiene lugar de manera promiscua ni oficiosa puesto que el poder judicial interviene en los casos contenciosos en lo que se insta su participación a fin de resolver los conflictos, en este supuesto y con particular referencia a la cantidad de internos que es posible alojar en el establecimiento individualizado, esa intervención ya fue instada con anterioridad y se materializó debidamente.
6. En efecto, ello tuvo lugar con motivo del conflicto que generó el expediente FGR 17515/2018, caratulado “Ministerio Público de la Defensa y otros s/ Habeas Corpus”, razón por la cual la decisión del auto apelado no puede ser entendida como una impertinente intromisión o avasallamiento de un poder sobre otro, sino como la consecuencia obvia que se proyecta como derivación de un control judicial sobre este tópico que viene manteniéndose desde antes del hecho que generó este nuevo legajo.
Ello así es porque la discusión relativa al cupo de internos en el CPF V ya había sido trasladada al ámbito judicial con una decisión de la magistratura relativa al límite fijado al respecto, la que fue consentida por el organismo penitenciario. En esas actuaciones el a-quo hizo lugar parcialmente al hábeas corpus preventivo interpuesto por ambos Ministerios Públicos a favor de los internos alojados en la órbita del SPF y trasladados al CPF-V de Senillosa, que hizo extensivo a cualquier otro detenido que debiera ser alojado en el futuro en el mencionado establecimiento, manteniendo la cautelar que fijó un máximo de población penal en 404 internos.
Posteriormente el cupo se fue ampliado sucesivamente a instancias del SPF sobre los módulos I y III y en las casas de pre-egreso al observarse el cumplimiento de las obras que garantizaban las condiciones de habitabilidad necesarias para asegurar la dignidad e integridad de los reclusos, llegándose a un total de 545 (res. del 27 de noviembre de 2018).
Veo entonces, en el marco procesal descripto, que la decisión administrativa de incorporar ahora las cuchetas en celdas individuales claramente importa un alzamiento contra la orden impartida por el juez en aquellas actuaciones, pues no hubo una solicitud de aumento de cupo puesta a consideración del tribunal.
7. Queda de ese modo descartada la aseveración del recurrente en el sentido de que no desoyó la sentencia interlocutoria antes referida, con lo que luce correcto que el magistrado haya considerado acreditada la amenaza de un agravamiento en las condiciones de detención, conclusión que me conduce a postular el rechazo del recurso y que además autoriza a desestimar también el agravio referido a la imposición de costas.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto precedente y me expido de igual modo.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar, con costas, el recurso deducido por el Servicio Penitenciario Federal contra la decisión de fs.213/221;
II. Registrar, notificar, comunicar y devolver.
Fdo: BARREIRO – GALLEGO
Ante mí: Eliana Balladini – Secretaria de Cámara
F., D. s/hábeas corpus – Cám. Fed. Mar del Plata – 06/10/2014 – Cita digital IUSJU220532D
035394E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131485