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JURISPRUDENCIA
Ciudad de Buenos Aires, 9 de octubre de 2019.
VISTOS:
Contra la resolución dictada por el a quo, mediante la cual el magistrado de grado ordenó mandar a llevar adelante la ejecución y difirió la regulación de honorarios, la letrada de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en lo referido a la postergación de la determinación de los emolumentos (conf. fs. 176 y 177/178).
Rechazado el primero de ellos, se concedió la apelación articulada y, posteriormente, las actuaciones fueron elevadas a la Cámara de Apelaciones del Fuero (conf. fs. 179, 184/184 vta. y 185, respectivamente).
Recibidos los autos en esta instancia, se le dio intervención al Ministerio Público Fiscal y las actuaciones quedaron en condiciones de examinar la cuestión propuesta (conf. fs. 186, 188/189 vta. y 191, respectivamente).
CONSIDERANDO:
I. El 10 de mayo de 2019, el juez de grado mandó a llevar a delante la ejecución fiscal contra “BUENOS AIRES COMUNICACIONES S.A. (CONTINUADORA DE AUDITORES PUBLICTARIOS S.A.)” y, en lo que aquí interesa, postergó “la regulación de honorarios, por razones de economía procesal, para su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 54 de la ley 513 4 y artículo 460 del CCAyT” (conf. fs. 176).
II. Contra lo resuelto por el a quo en relación a los honorarios, el 27 de mayo de 2019, la Dra. Valera interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (conf. fs. 177/178).
En síntesis se agravió en cuanto a que frente al escaso monto reclamado, el magistrado de grado no puede apartarse de los mínimos arancelarios previstos en el artículo 60 de la ley 5.134, por tal motivo entendió que es injustificada la espera a que se sustancie la liquidación para proceder a la regulación solicitada.
Asimismo expresó el carácter alimentario que reviste el honorario paran el letrado.
Por último citó jurisprudencia que justificaría su petición e hizo reserva del caso federal.
III.1. El 31 de mayo de 2019, el juez de grado entendió que los argumentos carecen de entidad para variar el criterio sustentado y por lo tanto rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación (conf. fs. 179).
Asimismo dispuso correr traslado de los fundamentos y ordenó la notificación del recurso concedido con copia de la resolución de fs. 176.
III. 2. Notificado la demandada guardo silencio (184/184 vta.).
IV. Recibidas las actuaciones en esta instancia y dada la pertinente intervención del Ministerio Público Fiscal, los autos son elevados al acuerdo de sala (conf. fs. 186, 188/189 vta. y 191, respectivamente).
V. A la luz de lo expuesto, es dable mencionar que en el artículo 54 de la Ley 5134 se dispone que “[a]un sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los artículos 23, 24 y 25”.
En este sentido, en el artículo 24 se señala que “[e]n los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. La actualización monetaria y los intereses siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad».
Por su parte, en el artículo 460 del código local, se establece que “los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
VIII. En el marco descripto, cabe señalar que le asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la ley de aranceles. Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la Dra. Valera ha manifestado en las presentaciones de fs. 172 y especialmente 177/178 su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/BANCO MACRO SA s/Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).
IX. A mayor abundamiento, cabe aclarar que el artículo 460 del CCAyT es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
En consecuencia, corresponde al Sr. juez de grado regular los honorarios de la letrada del GCBA de acuerdo con lo establecido en la Ley 5134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
X. En cuanto a la imposición de las costas, no obstante lo establecido en los artículos 2 y 22 de la Ley 5134, toda vez que no medió oposición al derecho invocado por la recurrente, las costas de esta incidencia deberán ser soportadas por su orden (arts. 62 y 63 del CCAyT).
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a sus efectos; 2) Imponer las costas por su orden habida cuenta de que no medió oposición al derecho invocado por la recurrente (arts. 62 y 63 del CCAyT).
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y al Ministerio Público Fiscal en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
Mariana DÍAZ
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fabiana H. SCHAFRIK de NUÑEZ
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Carlos F. BALBÍN
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
GALA F. RAMOS
Prosecretaria Letrada Interina
Sala I CAyT-CABA
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136597