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JURISPRUDENCIADeterminación de la tasa de justicia. Ley 23.898. Vigencia de plenario
En el marco de un juicio de consignación, se confirma la resolución, en la cual el Sr. Juez de primera instancia la intimó a abonar la tasa de justicia, bajo el apercibimiento previsto en el art. 11 de la ley 23.928.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 1186/1188 -cuyo traslado fue contestado por el Sr. Representante del Fisco a fs. 1189-, contra la resolución de fs. 1185, en la cual el Sr. Juez de primera instancia la intimó a abonar la suma de $ 78.170,24.- en concepto de tasa de justicia, bajo el apercibimiento previsto en el art. 11 de la ley 23.928.
II.- En primer lugar, corresponde recordar que es cierto que existía una doctrina plenaria de esta Cámara que establecía que, a los efectos del pago de la tasa de justicia en los juicios de escrituración, correspondía tomar como base la valuación fiscal del inmueble, y si no existiera valuación, se liquidaría de acuerdo al monto del contrato (CNCiv, en pleno, 31/3/80, «Szames, Moisés c/ Primera Caja Mercantil», LL 1980-B, 258).
Sin embargo, y como es sabido, la obligatoriedad de un falle plenario cesa por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél (Fenochieto, Eduardo A. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, 1980, t. 1, p. 1005; CNCiv, Sala C, 28/11/80, «Sánchez E. c/ Sánchez Alzaga», ED 92-431).
Como se echa de ver, este último es el supuesto que se verifica en estas actuaciones, pues diez años luego del dictado el plenario mencionado se promulgó la ley 23.898 de tasas judiciales, que expresamente establece, en su art. 4, inc. c), que para la determinación de la tasa se tomará en cuenta -en los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, la valuación fiscal actualizada, salvo que del negocio jurídico sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor actualizado.
Así las cosas, poca duda puede existir sobre la pérdida de vigencia del fallo plenario invocado por el quejoso, por lo que la cuestión debe encuadrarse en la legislación vigente, que -como ya lo ha dicho el Sr. Magistrado actuante- toma como valor de referencia el contrato celebrado entre las partes.
Asimismo, carece de todo sustento la afirmación del recurrente en cuanto a la existencia de una doble imposición. En efecto, la parte actora formuló dos pretensiones distintas en el presente litigio: la consignación de las sumas oportunamente depositadas, por un lado, y la escrituración del inmueble, por el otro. Ergo, el hecho de que ambas cuestiones se ventilen en el mismo juicio en nada obsta a que se trata de dos controversias distintas, respecto de las cuales debe abonarse la tasa de justicia correspondiente.
Finalmente, es claro que el valor de la divisa que emana del contrato, a los fines de la determinación de la tasa en cuestión, debe ser tomado al momento del pago de dicho tributo, pues ello surge de la interpretación armónica del art. 4 de la ley n° 23.898.
III.- En cuanto a lo solicitado en el escrito en despacho, cabe desestimarlo, pues resta aún dar cumplimiento cabal a lo dispuesto a fs. 1177, segundo párrafo.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la decisión recurrida. 2) Desestimar lo peticionado en el escrito que antecede.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
011121E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106487