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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALetra de cambio. Apoderado. Impuesto de sellos
Se resuelve rechazar los agravios en sustento de que el que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre.
En la ciudad de Reconquista, a los 21 de Febrero de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella. para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista (Santa Fe), en los autos:“MOREYRA, Marcos c/ CARGNELUTTI, JORGE OMAR y/u otro y/o q.r.j.r. s/ EJECUTIVO”, Expte. N° 130, año 2013. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella, y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: No habiendo sido sostenido en esta instancia el Recurso de Nulidad interpuesto, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.- La sentencia en crisis (fs.164 a 165) rechaza la demanda interpuesta contra A.P.E.F.A y hace lugar a la misma contra el sedicente mandatario o falsus procurador Jorge Omar Cargnelutti, en razón que la persona cuya representación es invocada indebidamente no queda obligada cambiariamente y que el portador no ha probado la representación del firmante del título al momento de suscribir la obligación cartular. Se imponen las costas a Cargenelutti por el progreso de la acción en su contra, y a la actora las correspondientes a la defensa de la Asociación para la Promoción de Escuelas de la Familia Agrícola -A.P.E.F.A.-.
2.-Interponen recursos contra el fallo el co-demandado Cargnelutti -expresa agravios fs. 182 a 184- y la actora. Sin embargo ésta última se le da por decaído el derecho a expresar agravios (fs. 180). La queja del accionado Cargnelutti consiste en que: 1) El título no fue repuesto y por lo tanto solicita la nulidad de todo lo actuado. 2) La condena sea en dólares y los intereses como si fueran pesos, violando los principios de la pesificación. 3) No se ha logrado probar que Jorge O. Cargnelutti se encuentre obligado personalmente a satisfacer el valor del título de crédito en cuestión, y por el contrario los sellos aclaratorios demuestran que el título fue suscripto en carácter de representante de A.p.e.f.a., además del carácter literal y completo del papel de comercio, por el cual la relación de mandato o representación debe surgir del texto del título. 4) Se ha omitido el deber de preparar la vía ejecutiva (art. 449 C.P.C.C. 5) El pagaré fue librado el 05 de febrero de 2002 en número, en letra el día 27.02.2002 y su vencimiento el 5 de febrero de 2002, lo cual lo permite la falta de reposición fiscal y por ende el pagaré resulta sin fecha cierta, ya que en la parte superior pone como vencimiento el día 05 de febrero de 2003 y la declaratoria de pobreza fue presentada el 11 de diciembre de 2002..
La codemandada A.p.e.f.a. y la actora contestan los agravios (fs. 200 a 200 y fs. 208 a 209 respectivamente) abogando por la confirmación en todas sus partes del decisorio en crisis.
Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.
Corroborados los agravios, la sentencia en recurso y el material de conocimiento aportado, arribo a la conclusión que deberá confirmarse lo resuelto por el anterior.
En efecto y en relación al primer agravio expresado respecto a la falta de reposición fiscal del título que se ejecuta, se ha de señalar que es menester efectuar una distinción entre el impuesto de sellos -faltante en autos- y las tasas retributivas de justicia -alcanzadas por el beneficio de litigar sin gastos-. Así, los Dres. Peyrano y Baracat, en un fallo de la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial de Rosario en relación a esta temática han sostenido -en postura que se comparte- que “…Se tiene posición tomada en torno a que, debe diferenciarse netamemente el Impuesto de Sellos (que es impuesto, aunque tenga una modalidad especial de pago), de las tasas retributivas de servicios (tasa de justicia y proporcional de justicia)…
Estas últimas, también son denominadas “sellado de justicia” y abarcan una serie de hipótesis imponibles que ninguna relación guardan con las contempladas en materia de Impuesto de Sellos ( Tanzi, Héctor: “ El sellado de justicia como requisito para el progreso de la acción civil”, E.D. T. 47, pág. 930 y ss). Solamente la obligación de pagar las tasas retributivas de servicios judiciales, posee aptitud para transfrormar al poder judicial en custodio de la recaudación fiscal (Barrios, Eduardo y Marquínez Merlín, Victor: “La acción civil y los obstáculos fiscales, en Revista de Esutdios Procesales, N° 14, pág. 29), dado que el Poder Administrador tiene suficientes medios propios y rápidos (el apremio fiscal), para perseguir el cobro de sus acreencias. Precisamente, se ha identificado al débito del impuesto de Sellos en documentos y contratos como una situación que no puede ser motivo de un obstáculo fiscal para la iniciación o prosecución de causas judiciales…” (C.C.C. Rosario, Sala IV, 14.08.09, en “Aguirre, Antonio y otro c/ Juri, Manuel s/ Escrituración” Zeus, T. 111, pág. 630.
Por lo demás, y en lo que respecta al eje vertebral de la disconformidad basada en que Cargnelutti firmó no a título personal sino en representación de A.p.e.f.a., tal como -sostiene el recurrente- lo revelan los sellos y además surge del principio de literalidad y completitud que rigen los títulos valores, se ha de señalar que una cosa es la voluntad de obligar a un tercero de quien firma una obligación cambiaria y otra es la aptitud de tal persona para obligar cambiariamente a quien se dice representar. En el caso de marras, no me quedan dudas que Cargnelutti pretendió obligar a A.p.e.f.a., al firmar el pagaré, más sin embargo no es tal la cuestión a debatir, sino si contaba con poder para hacerlo y/o en su caso detentaba un cargo en la asociación civil demandada con facultades de representar a la misam. Y la respuesta es negativa en ambos interrrogantes, ya que ningún poder a favor de Cargnelutti se ha acompañado a autos, y ningún cargo -con aptitud para representar al ente- detentaba al momento de la firma del título valor -véase en tal sentido, que (tal como lo valoró el juez aquo) en el sello puesto en el pagaré, la aclaración del cargo de Cargnelutti en a.p.e.f.a. reza que es en “área administración”-, lo cual evidencia la insuficiencia del cargo para representar a la asociación. En tal sentido la claridad de la previsión legal (arts. 103 y 8 Decreto Ley 5965/63) “…El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre…”. me inhibe de efectuar mayores fundamentaciones acerca de la corrección de lo resuelto por el anterior acerca de esta defensa intentada por el ejecutado Cargnelutti, cuya obligación personal es ineludible en virtud de haber puesto su firma en el documento. Tal postura ha sido además la sostenida por este mismo Tribunal en precedentes análogos en los cuales se debatió la responsabilidad personal de Cargenelutti y social de A.p.e.f.a. derivada de un pagaré suscripto por el co-demandado Cargnelutti – “Quarin, Hugo Roberto y otra c. Cargnelutti, Jorge Omar y otro s/ Ejecutivo”expte. N° 232/2010, A y S n° 149/13, Folio N° 419, Tomo N° 12; “Zorat, Alegre c/ AP.E.F.A. y/u otro s/ Ejecutivo” expte.N° 305/2009. A y S n° 148/13, TOMO n° 12, fOLIO 415–
Por otro lado, resulta sin consistencia la queja respecto al incumplimiento del deber de preparar la vía ejecutiva conforme art. 442 C.P.C.C., por cuanto tal proceder está previsto para obligar cambiariamente a un deudor invocando su representación, más como en este caso tal acción contra A.p.e.f.a. ha sido rechazada (y aquí se confirma), se advierte que ninguna vía ejecutiva hay que preparar para obligar al firmante Cargnelutti en forma personal, a tenor del citado art. 8 Decr. Ley 5965/63.
El agravio referido a la supuesta falta de fecha del pagaré, resulta en esta instancia improcedente su tratamiento, ya que el co-demandado Cargnelutti, en el momento procesal oportuno para oponer excepciones, ninguna objeción le mereció la materialidad del título, sino que las únicas dos excepciones interpuestas refirieron a la inhabilidad de título (por la invocada representación del ente social y por la falta de preparación de la vía ejecutiva, art. 449 C.P.C.C.), por lo cual mal puede en esta instancia introducir una defensa soslayada en la instancia procesal pertinente. “La segunda instancia es revisión y no creación, como la etapa de defensa restringida a que da lugar el juicio ejecutivo debe ejercitarse en el primer grado jurisdiccional y no en la Alzada, que no admite oposición de excepciones u otras defensas ni menos aún apertura a prueba, el recurso sostenido debe rechazarse sin más consideraciones, quedándole de cualquier modo al disconforme el derecho que el acuerda el art. 483 C.P.C.C.S.F.(C.C.C. Santa Fe, Sala 1° integrada, “Bravin, Pedro c/ Chivassa, Fernando s/ Ejecutivo”, Zeus, R. 9, pág. 1034).
Idéntica improcedencia luce el agravio referido a la pesificación del pagaré, por la sencilla razón de que el nacimiento de dicha deuda ha sido el 27.02.2002, es decir con posterioridad a la pesificación de deudas establecida para las obligaciones en dólares existentes al 06 de enero de 2002 (art. 11 Ley 25.561). Por lo cual resulta indiscutible que se trata de una deuda establecida en dólares estadounidenses el capital reclamado en esta litis. En cambio y tratándose de una deuda en moneda extranjera, sí resulta atendible la queja del recurrente en relación a los intereses fijados en la sentencia alzada en “el promedio de las que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y la pasiva correspondiente a depósitos a treinta días en cuentas a plazo fijo por igual monto (tasa efectiva promedio anual publicada)” . Se advierte, en efecto, que el juez aquo ha soslayado considerar en su imposición de intereses que la deuda que manda ejecutar es en moneda dólar estadounidense, por lo cual, corresponde aplicar una tasa de interés correspondiente a las percibidas por los bancos en préstamos de moneda extranjera, la cual por lo tanto se ha de fijar en el 6 % anual desde la mora -05.02.2003- hasta su efectivo pago.
Me expido en consecuencia por el acogimiento parcial del recurso del co-demandado Cargnelutti sólo en lo que respecta a los intereses, los cuales se han de fijar en el 6% anual desde la mora -05.02.2003- hasta su efectivo pago, y el rechazo del recurso en todos los demás puntos, debiéndose confirmar por lo tanto en todo lo demás el fallo alzado.
Las costas de esta instancia se impondrán en un 10% a la actora y en un 90% al recurrente vencido.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Jorge O. Cargmelutti en lo que refiere a los intereses los cuales se han de fijar en el 6% anual desde la mora -05.02.2003- hasta su efectivo pago. 3) Confirmar en todo lo demás el fallo alzado. 4) Imponer las costas de segunda instancia en un 10 % a la actora, y en un 90% al recurrente vencido. (art. 251 C.P.C.C.). 5) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Jorge O. Cargmelutti en lo que refiere a los intereses los cuales se han de fijar en el 6% anual desde la mora -05.02.2003- hasta su efectivo pago. 3) Confirmar en todo lo demás el fallo alzado. 4) Imponer las costas de segunda instancia en un 10 % a la actora, y en un 90% al recurrente vencido. (art. 251 C.P.C.C.). 5) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
(*) Sumario elaborado por Juris online
021695E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115591