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JURISPRUDENCIARepresentación procesal por apoderado. Apoderamiento letrado
Se resuelve que no resulta indispensable que las partes comparezcan a juicio mediante un representante que revista la calidad de profesional del derecho, siempre que -de comparecer la parte sin apoderamiento letrado- lo haga con el correspondiente patrocinio hábil.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por subsistir la falta de votos para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Mamani Andrés Eduardo vs. Empresa L.A.V. y Vilches Luis Alberto s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La representación letrada de la actora en autos plantea recurso de casación (fs. 416/431) contra la sentencia N° 185 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala I de fecha 17 de diciembre de 2.012, corriente a fs. 396/402; que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 24-02-2.014 (fs. 447 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), tal como se desprende del informe actuarial de fs. 454.
II.- La recurrente plantea, entre otras cuestiones, que la Sala A quo convalidó un acto prohibido por la Ley Nº 5.233 -reglamentaria del ejercicio de la abogacía y la procuración-; la cual -agrega- “…es de orden público y el Juez debe aplicarla de oficio, aún sin petición de parte”.
Añade que “El Sr. Ricardo Gustavo Vilches, quien se presenta en carácter de apoderado del demandado, y ejerce su representación procesal al contestar la demanda y luego durante todo el proceso, no es abogado ni procurador, lo que surge de cada una de sus actuaciones en este proceso. Al carecer de título habilitante, ejerce una representación procesal prohibida por la ley”.
Arguye que “La circunstancia de que se haga patrocinar por una abogada, no subsana el vicio, porque estamos ante el ejercicio ilegal de la procuración. Para representar en juicio, defendiendo un interés ajeno con patrocinio letrado, es imprescindible, como mínimo, el título de procurador y la inscripción en la matrícula.”
Por último, sostiene que “La Excma. Cámara debió, en base a ello, declarar la nulidad de todas las actuaciones de la parte demandada…”.
Cita jurisprudencia de esta Corte en apoyo de su tesitura.
III.- Como se ve, en su recurso de casación la actora argumentó en pos de la nulidad de las actuaciones realizadas por quien actuó en nombre del demandado sin ser profesional del derecho, y criticó a la Cámara por no haberse expedido en ese sentido. Dicho planteo resulta notoriamente extemporáneo, al no haber sido deducido dentro de los cinco días de dictada la providencia de fs. 74, mediante la cual se tuvo por apersonado y se le concedió intervención de ley al mentado sujeto, al tiempo que se consideró procesalmente eficaz el responde de demanda efectuado por éste.
Como consecuencia de la tardía introducción de la temática que informa el planteo explanado en el punto anterior -recién en la instancia extraordinaria local-, éste no puede constituirse en un agravio válido; por lo tanto, la declaración de nulidad que propondré en mi voto, con fundamento en las razones que a continuación serán explicitadas, tendrá el carácter de oficiosa.
IV.- Conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, si en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación, se comprueba la existencia de nulidades no subsanables, debe declarárselas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CSJT: 26-5-1.998, “Z. J. L. s/ Doble Homicidio Concurso Real”, sentencia Nº 385; 09-6-2.008, “Instituto de Medicina Nuclear Tucumán S.H. de Rodríguez Maisano E. Y L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia Nº 452; 26-10-2.010, “G. M. N. S/ Guarda Legal Amplia -beneficio de previsión social-”, sentencia Nº 812; entre otras), sin siquiera considerar la procedencia de los agravios que se esgrimen en sustento del planteo impugnativo (CSJT, 26-10-2.011, “R. J. H. s/ Guarda Legal”, sentencia Nº 814; entre otras).
En lo substancial, el caso que se presenta en la especie es cuasi idéntico al que tuvo lugar en el juicio caratulado “Centinela S.R.L. vs. Sollazo Hnos. S.A. s/ Cobro Ejecutivo de Pesos”, fallado por este Órgano Supremo mediante sentencia Nº 250 del 27-7-1.992.
En dicha causa, al igual que en el sub lite, no existió un planteo de nulidad deducido en término y la cuestión principal debatida versó sobre la validez, o no, de las actuaciones llevadas a cabo por quien ejerció la representación de una de las partes sin tener título de abogado o procurador.
Allí se dijo: “El caso traído a consideración de esta Corte, lo es a propósito del planteo que impetra la nulidad de todo lo actuado en autos, formulado por la demandada, quien funda su pedido en la supuesta violación grave e insubsanable del art. 97 de la ley provincial Nº 5233; situación proveniente de haber ejercido la representación de la actora en el pleito, una persona que carecía de título y matrícula habilitantes (…)
El agravio de la recurrente consiste en que la sentencia de la Excma. Cámara desechó su planteo por resultar presuntamente extemporáneo, en cuanto la demandada habría consentido tácitamente que el actor hubiera estado representado, durante el curso del proceso, de la manera relatada (…)
El art. 60 [actual 59] del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial expresa que ‘el actor, el demandado y todo aquel que realice una gestión judicial, podrá comparecer por sí o por medio de apoderado hábil’. Tal el principio general que rige la materia en discusión. Se observará que la representación que el texto transcripto autoriza es la ejercida a través de persona debidamente habilitada para el ejercicio del mandato en sede judicial.
El art. 97 de la ley provincial nº 5233, que regula el ejercicio profesional de la abogacía y la procuración, dice: ‘salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que, conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula’ (…)
El mencionado art. 97 de la ley 5233 tiene una doble finalidad. Por un lado, proteger los derechos de las personas de su propia presunta impericia en el protagonismo del proceso judicial, en función de la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional. En el caso, tal propósito de la ley fue debidamente atendido, al actuar el mandatario de la actora asistido por patrocinante letrado.
La segunda finalidad de la norma citada consiste en el resguardo del orden en los juicios, esencial para un correcto funcionamiento del servicio de justicia, que se verá severa y negativamente afectado si se permitiera a personas físicas, carentes de habilitación profesional que garantice su aptitud técnico legal, ejercer la procuración en asuntos judiciales. Al respecto cabe acotar que la garantía constitucional de libre defensa en juicio no constituye un derecho absoluto, sino que su ejercicio se encuentra regulado por las leyes que razonablemente lo reglamentan (…)
Cabe expresar que únicamente es apoderado hábil para actuar en proceso judicial quien ostente título habilitante de abogado o procurador y se encuentre debidamente matriculado, conforme a las prescripciones legales vigentes. De donde resulta que la situación bajo examen se halla comprendida en la excepción establecida en la última parte del art. 1896 del Código Civil (…)
Sobre las consecuencias del incumplimiento de la norma del art. 97 de la ley 5233, ésta no las prevé expresamente. Lo cual no autoriza a inferir que la intencionalidad de la ley fue amparar con la validación aquellas actuaciones tramitadas por personas carentes de los requisitos establecidos por el texto legal (…)
La cuestión en tratamiento involucra, más allá de los intereses particulares en juego, la tutela del servicio de justicia, de cuyo correcto funcionamiento depende la vigencia efectiva del derecho, constitucionalmente amparado, a la jurisdicción. De allí que las condiciones legales establecidas para la representación en juicio constituyan reglas de derecho en las que se encuentra comprometido el orden público.”
Finalmente en “Centinela…” se sentó la siguiente doctrina legal: “’Corresponde la declaración de nulidad de todo lo actuado en un proceso, en cualquiera de sus instancias, cuando el mismo ha sido sustanciado sin advertirse que el accionante no había acreditado su función representativa por falta de presentación del poder’”; y se distribuyeron las costas por el orden causado “Habida cuenta de la tardía interposición de la cuestión por parte de la demandada…”.
En tanto que, en otro caso análogo, se dictó una doctrina legal que a mi criterio resulta más precisa que la expuesta en el párrafo anterior. Así, in re “López Diego Baltasar vs. Expreso Santiagueño S.R.L. y Otra s/ Despido”, se concluyó: “’No resulta ajustada a derecho la sentencia que convalida el proveído que tiene por apersonada en juicio y por contestada la demanda en nombre de la persona jurídica representada, a una persona que carece de legitimación procesal al efecto’.”
A lo dicho hasta aquí cabe agregar que en diversas causas laborales, donde se debatió el mismo tópico que el planteado en la especie, se falló de conformidad al precedente transcripto ut supra, dejándose expresamente establecido en esas oportunidades que los arts. 59 (anterior 60) del CPCC y 97 de la Ley Nº 5233 son aplicables en el fuero del trabajo (CSJTuc.; sentencias Nº: 938/99, 286/06 y 503/06; entre otras).
Resta decir, que al concedérsele intervención de ley al Sr. Ricardo Gustavo Vilche en carácter de apoderado del demandado, y por ende, reconocérsele eficacia procesal a las presentaciones efectuadas por aquél, sin que conste su calidad de profesional del derecho, se ha infringido la normativa que regula la representación judicial de los litigantes, permitiéndosele actuar a lo largo de todo el juico a una persona inhabilitada a tal fin; lo que, indudablemente, provoca la alteración de la estructura esencial del proceso.
Lo razonado arriba me lleva a concluir que la nulidad derivada de la situación descripta resulta insubsanable, y declarable de oficio atento al carácter de manifiesta que la misma posee (conf. art. 166, último párrafo, del CPCC); máxime cuando se encuentra comprometido el orden público, tal como se desprende de la sentencia Nº 250 del 27-7-1.992.
No se me escapa que las nulidades absolutas declarables de oficio también están sometidas al principio del interés. Como se dijo en algunos precedentes de este Alto Tribunal “Existe interés en la observancia de una disposición legal, si la declaración de nulidad es susceptible de beneficiar procesalmente a la parte…” (CSJTuc.; sentencias N°: 351/01, 40/00, 798/99; entre otras). En el caso de autos, tal extremo se cumple, desde que la declaración de nulidad de la providencia que tiene por contestada la demandada puede llegar a influir positivamente sobre la procedencia de las pretensiones deducidas por la accionante, si es que se configurare el supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 58 del CPL.
V.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar de oficio la nulidad de la providencia de fecha 19-6-2.007, corriente a fs. 74; y de todos aquellos actos posteriores que de ese acto judicial dependan o sean su consecuencia, entre ellos la sentencia N° 185 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala I de fecha 17 de diciembre de 2.012, corriente a fs. 396/402. Disponer la remisión de estas actuaciones a la Excma. Cámara del Trabajo para que, en la Sala que corresponda, prosiga la causa según su estado.
VI.- En orden a las costas, al declararse de oficio la nulidad, corresponde imponerlas por el orden causado (art. 49 del CPL, 105 inc. 1º y 111 del CPCC).
Por ello, corresponde: «I.- DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la providencia de fecha 19-6-2.007, corriente a fs. 74; y de todos aquellos actos posteriores que de ese acto judicial dependan o sean su consecuencia, entre ellos la sentencia N° 185 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala I de fecha 17 de diciembre de 2.012, corriente a fs. 396/402; conforme a lo considerado. II.- DISPONER la remisión de estas actuaciones a la Excma. Cámara del Trabajo para que, en la Sala que corresponda, prosiga la causa según su estado. III.- COSTAS, como se consideran. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.».
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 416/431) en contra de la sentencia nº 185 de fecha 17 de Diciembre de 2012, dictada por la Sala I de la Cámara Laboral (fs. 396/402), por la que se rechaza la demanda promovida, absolviéndose al demandado del pago de las sumas reclamadas. Ninguna de las partes presentó la memoria del artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), como se desprende del informe actuarial de fs. 454.
Corrida vista al Ministerio Fiscal, éste emite dictamen (fs. 456/461) aconsejando hacer lugar al recurso de casación incoado y “declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas a partir del 11/06/2007 (fecha de contestación de la demanda)”.
II.- La sentencia en pugna, luego de narrar la plataforma fáctica y procesal de la causa, especifica las cuestiones sobre las que tenía que expedirse, a saber: 1°) la modalidad contractual, tareas desarrolladas, categoría y encuadramiento convencional y remuneración del actor; 2º) fecha y causal de extinción del vinculo; y 3º) rubros e importes reclamados.
Respecto del primer tópico, detalla en extenso el decisorio los hechos que estima acreditados; aclarando, con respecto a la prueba instrumental aportada por el actor (fs. 23/26) consistente en fotografías, que carecen de valor probatorio pues no están autenticadas.
Seguidamente el Tribunal de mérito enuncia las conclusiones a las que arriba. Primeramente, que el actor se vinculó con el demandado, mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en los términos del art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT), desde el 01/08/2004, haciéndolo en forma continua e ininterrumpida. Aclara el A quo que, si bien, la razón social demandada manifestó que el demandante fue contratado mediante la forma jurídica del contrato eventual (art. 99 LCT), para cubrir las necesidades extraordinarias de la empresa, estas circunstancias no fueron acreditadas por la firma, quien carga con la prueba de la demostración de la transitoriedad del plazo. Así pues, el instrumento aportado (contrato eventual de fs. 64) no reviste validez probatoria suficiente para comprobar esta modalidad contractual, en vista que carece de la certificación de firma de las partes y del sellado de rentas, lo cual le resta legitimidad, valorándose que el actor desconoció el contenido del mismo (fs. 300). Además de ello, se señala en el pronunciamiento en controversia que los informes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) demuestran que el demandado efectuó los aportes a los organismos de seguridad social desde 01/08/2004 hasta el 10/2006 (fs. 131), es decir, por el plazo de 2 años, descartándose consecuentemente la transitoriedad de la modalidad contractual denunciada.
Explica el A quo que el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado, salvo que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de duración, o que las modalidades de las tareas o de la actividad, así lo justifiquen (art. 90 LCT). El contrato eventual (art. 99 LCT) constituye una excepción al principio de indeterminación del plazo establecido en el art. 90 de la LCT, estando a cargo del empleador la prueba de la transitoriedad del plazo, por ello, en caso de duda ha de estarse por la continuidad de la relación (art. 10 de la LCT).
En segundo lugar, entiende el Inferior que se encuentra acreditado en autos que el actor desarrolló tareas de soldaduras, trabajando con mameluco, guantes y casco (prueba testimonial de Ruiz -fs. 174- y de García -fs. 175-), lo que -a criterio del sentenciante- coincide con la categoría prevista en el art. 58 del CCT 76/75, permitiéndole concluir al Tribunal de grado que la categoría del actor era la de “oficial cañista” (art. 58 del CCT 76/75), conforme surge también de los recibos de sueldos adjuntados por las partes. Se transcribe en el decisorio en crisis el art. 58 del CCT 76/75, en tanto establece que éste trabajador es aquel que “posee conocimiento de materiales y elementos de cañería, válvulas y accesorios, conocimiento de útiles, herramientas y su aplicación. Realizara las tareas de trazado de corte, presentación, roscado, montaje y nivelación de cañerías y tuberías, tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios y válvulas”.
Por ello, la Cámara subsume la relación jurídica subyacente dentro del régimen de la Ley n° 22.250 (Régimen laboral de obreros de la construcción), reformada por Ley n° 25.371, que establece que el trabajador ocupado en tareas de la construcción queda excluido del régimen de la Ley 20.744 (Art. 35) en cuanto se refiera a aspectos de la relación laboral contemplados en la ley 22.250; correspondiendo aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante CCT) nº 76/75 (Obreros de la Construcción), según el razonamiento del Inferior.
Agrega la Cámara que la tesis del actor, por la que arguye que su categoría sería la de “operario múltiple”, no es receptable. El CCT 260/75 prevé en el art. 6 que ése es el oficial que realiza las tareas de más de uno de los oficios tradicionales, y que para revestir esa categoría debe tener conocimientos técnicos, aplicar y conocer las operaciones aritméticas y geométricas, para el desarrollo normal y eficiente de las tareas, y también poseer conocimientos teóricos-prácticos, debiendo ser capaz de trabajar independientemente, ejecutando con precisión y rapidez, sobre la base de planos de conjunto o detalle, croquis o bien especificaciones verbales o escritas. Según la valoración efectuada por el A quo, el accionante no aportó al proceso pruebas que demuestren que cumplía con tales extremos, por lo que se rechaza la posibilidad de categorizarlo como “operario múltiple”.
En tercer lugar, entiende la Cámara que los recibos de sueldo corroboran que el actor estuvo correctamente categorizado como “oficial cañista”, y encuadrado convencionalmente en la UOCRA, percibiendo la remuneración de acuerdo a su antigüedad, categoría y escala salarial vigente (cfr. CCT 76/75).
Con respecto a la segunda cuestión controvertida, acerca de la fecha y causal de la extinción del vínculo laboral, el A quo llega a las siguientes conclusiones.
Reconoce el Tribunal Inferior que, si bien, el actor afirma que el despido se efectuó en forma verbal, no especificó la fecha en que éste se habría configurado. En consecuencia juzga la Cámara, en vista que el empleador comunicó válidamente al actor su voluntad rescisoria a partir del día 31/08/06 mediante carta documento enviada el 02/09/06, que la extinción contractual se operó por despido directo el 02/09/06.
Agrega la sentencia en crisis que la causal invocada por la demandada para fundar el distracto: “vencimiento del contrato eventual”, no justifica la extinción del contrato de trabajo, por haber quedado demostrado (en la primera cuestión objeto de análisis en el pronunciamiento en controversia) que la relación jurídica que vinculó al accionante con la firma demandada fue un contrato de trabajo de tiempo indeterminado en los términos del art. 90 de la LCT.
En consecuencia la conducta del demandado Luís Alberto Vilche es juzgada injuriosa a los intereses del trabajador, afectando el principio de conservación del empleo (art. 10 LCT) y el de buena fe contractual (arts. 62 y 63 LCT).
Considera el Tribunal de Grado que el art. 35 de la Ley n° 22.250 excluye la aplicación de la LCT solo en aquellos aspectos de la relación laboral no previstos específicamente en aquella; sin embargo, es de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades del estatuto de la construcción; entre ellas: “las disposiciones que regulan los derechos y deberes de las partes (Arts 62 a 89 LCT), las que tutelan el pago de la remuneración (Art. 56 LCT), las relativas a la forma y prueba del contrato del trabajo (Arts. 48 a 61 LCT), las presunciones de los artículos 23 y 55 de la LCT, las normas que regulan la limitación de la jornada de trabajo y el descanso anual remunerado, las que tutelan el trabajo de mujeres y menores, y en general, todos los principios que inspiran el Derecho del Trabajo y resultan compatibles con la naturaleza de la actividad…..”
Finalmente, rechaza la Cámara la procedencia de los rubros reclamados, absolviéndose al demandado.
III.- Disconforme con el pronunciamiento recién aludido, la parte actora interpone el presente recurso de casación.
Preliminarmente describe el cumplimiento de los requisitos formales del remedio extraordinario local tentado y efectúa una síntesis del proceso.
1).- En primer término cuestiona que la sentencia en crisis no haya advertido que: “El Sr. Ricardo Gustavo Vilche, quien se presenta en carácter de apoderado del demandado, y ejerce su representación procesal al contestar la demanda y luego durante todo el proceso, no es abogado ni procurador, lo que surge de cada una de sus actuaciones en este proceso. Al carecer de título habilitante, ejerce una representación procesal prohibida por ley”.
Cita en apoyo de su tesis los arts. 2, 64, 67 y 97 de la Ley Provincial nº 5.233.
Refiere a jurisprudencia de esta Corte Local (sentencia nº 250 del 27/07/1992), donde se ha juzgado que únicamente es apoderado hábil para actuar en proceso judicial quien ostente título habilitante de abogado o procurador y se encuentre debidamente matriculado.
Sostiene que la Cámara debió, en base a tal criterio, declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas adelante por la parte demandada. Señala que: “…el Sr. Juez admite todas las defensas planteadas en la contestación de la demanda… que no debió haberlo admitido, por cuanto están hechos por un apoderado inhábil” (sic).
2).- En segundo lugar le imputa arbitrariedad al fallo en pugna, en base a las argumentaciones que se enuncian seguidamente.
a).- El impugnante transcribe la parte de la sentencia que reza: “la instrumental aportada por el actor (fs. 23/26) consistente en fotografías, carecen de valor probatorio pues no están autenticadas”. El impugnante critica que se le haya retirado todo valor probatorio a tal documental aportada por la actora.
Cita jurisprudencial nacional donde se ha precisado que “no es apropiado hablar de autenticidad de las fotografías”. A partir de tal premisa, alega que la sentencia yerra al aplicarle a las fotografías el régimen jurídico de los instrumentos privados, siendo que una fotografía es un documento en sentido amplio y para cuya validez se sigue un régimen jurídico diferente.
b).- Asimismo cuestiona que el Tribunal haya omitido valorar el contrato firmado entre las partes, denominado “contrato de trabajo eventual”.
Si bien la parte recurrente comparte con la Cámara que se trata de un contrato nulo, porque contiene cláusulas en contra del trabajador, estima que: “… a la parte empleadora, si es posible oponérselo, y es un instrumento muy valioso a los efectos de resolver la litis”. Critica que la Cámara no haya valorado tal documental.
c).- Señala el recurrente que se ha omitido valorar el cuaderno nro. 3 de pruebas del actor (inspección ocular) producido en autos, lo que conduciría a un “mal encuadramiento de las tareas realizadas por el actor y su exclusión del régimen de los obreros metalúrgicos”, en tanto la sentencia le atribuye al accionante tareas de oficial cañista, subsumido en el régimen de los obreros de la construcción.
d).- Cuestiona que el decisorio en controversia le haya asignado valor probatorio relevante a los recibos de sueldo. Estima la actora que a dichas constancias debe restársele toda ponderación de convicción, habida cuenta que “los recibos de sueldo contradicen el contrato de trabajo eventual que firmaron las partes”. Agrega el recurrente en defensa de su tesis: “Si el empleador le obligo al actor a firmar un contrato ideológicamente falso, conforme se desprende de la sentencia, no corresponde tener a los recibos de sueldo como prueba indubitada”. Adiciona el impugnante que “ningún testigo…declaró que el actor haya trabajado con cañerías”. Añade que resulta falaz la afirmación del accionado, contenida en la contestación de demanda, cuando afirma que “El actor trabajó en la época de la construcción del galpón y se especializó en la parte de cañerías”, lo que según el recurrente no se comprueba de ninguna constancia del expediente.
3).- Finalmente, enumera las normas violadas de la Ley nº 5.233, alega contravención al art. 1.047 del Código Civil, conculcación a la teoría de los actos propios y valoración arbitraria de la prueba. Propone doctrinas legales.
IV.- Descriptos los agravios en los que se sostiene el presente recurso de casación, corresponde analizar primeramente su admisibilidad.
El recurso fue deducido tempestivamente (cfr. cargo actuarial de fs. 431) contra sentencia definitiva. Se funda en la invocación de infracción de normas de derecho sustantivo y en la doctrina de la arbitrariedad. El recurso -en general- se basta a sí mismo. No resulta exigible el afianzamiento, puesto que recurre la parte actora (arts. 130/133 del CPL). Por todo lo cual, sin perjuicio de las consideraciones particulares que se desarrollarán infra, deviene admisible el tratamiento del recurso extraordinario local tentado.
V. En consecuencia, corresponde examinar seguidamente la procedencia de la vía impugnativa extraordinaria tentada, confrontándola con la sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso.
A los fines de una adecuada metodología en el tratamiento de los argumentos impugnativos introducidos, corresponde examinar separadamente aquellos en virtud de los cuales se invoca infracción a normas de derecho, de los que se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad.
1).- La primera argumentación recursiva, a través de la cual se señala la supuesta infracción de las disposiciones contenidas en la Ley nº 5.233, en realidad persigue la declaración de nulidad de las actuaciones procesales realizadas por quien actuó en nombre del demandado, sin ser profesional del derecho.
Tal fundamentación impugnativa deviene notoriamente extemporánea, puesto que tal problemática debería haber sido introducida dentro del plazo para impugnar la providencia de fs. 74 (19/06/2007), mediante la cual se tuvo por apersonado y se le concedió intervención de ley al apoderado de la accionada, al tiempo que se consideró procesalmente eficaz el responde de demanda efectuado por éste.
No obstante tal falta de tempestividad argumentativa, atento la jurisprudencia de esta Corte Local en el sentido que si en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación se comprueba la existencia de nulidades no subsanables, debe declarárselas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CSJTuc, sentencia nº 385 del 26/05/1998, “Z.J.L. s/Doble homicidio concurso real”; sentencia nº 452 del 09/06/2008, “Instituto de Medicina Nuclear Tucumán S.H. de Rodríguez Maisano E. y L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán”; sentencia nº 812 del 26/10/2010, “G.M.N. s/Guarda legal amplia -beneficio de previsión social-“), y teniendo en consideración que similar tópico ya ha sido objeto de debate en otros antecedentes de este Máximo Tribunal (vgr. CSJTuc., sentencia nº 503 del 07/06/2006, en “Díaz, Pablo Iván vs. Aconquija Televisora Satelital S.R.L. s/ Cobro de pesos»; sentencia 286 del 10/4/2006, en «Murias González, Paola Daniela vs. Artes Gráficas S.A.I.C.A.I. s/ Cobro de pesos»; “López Diego Baltasar vs. Expreso Santiagueño S.R.L. y otra s/Despido”; entre otros), alcanzando en algunos antecedentes la declaración de nulidad de lo actuado (cfr. doctrina legal sentada en “Centinela S.R.L. vs. Sollazo Hnos. S.A. s/Cobro Ejecutivo de Pesos, sentencia nº 250 del 27/07/1992), corresponde indagar, previamente, la existencia o no de nulidades que puedan afectar el presente proceso, siendo que -en definitiva- lo que subyace en el recurso de casación incoado es una pretensión nulidificante respecto de la providencia de fs. 74 y de los actos procesales posteriores.
Por tanto, la primera cuestión a examinar se ciñe a juzgar si la recién aludida circunstancia (representación judicial voluntaria por parte de una persona que no reviste condición de profesional del derecho) puede erguirse como fundamento suficiente para justificar una declaración de nulidad; a lo que anticipamos una respuesta negativa, a tenor de los fundamentos jurídicos que se vierten seguidamente.
a).- Como se ha anticipado, la cuestión substancial en pugna -aunque con diferentes matices- ya ha sido objeto de debate en el seno de este Máximo Tribunal (vgr. CSJTuc., sentencia nº 503 del 07/06/2006, en “Díaz, Pablo Iván vs. Aconquija Televisora Satelital S.R.L. s/ Cobro de pesos»; sentencia 286 del 10/4/2006, en «Murias González, Paola Daniela vs. Artes Gráficas S.A.I.C.A.I. s/ Cobro de pesos»; entre otros). En mi convicción la recta solución a la problemática es la que surge de la tesis contraria a la adoptada mayoritariamente por esta Corte.
Efectivamente en el precedente “Achalco Agropecaria S.R.L. vs. El Mana S.A.”, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad, sostuve que: “el patrocinio letrado de un abogado matriculado en la Provincia … suple la exigencia prescripta por este tribunal en la doctrina de la sentencia Nº 250, del 27/7/1992, en autos ‘Centinela S.R.L. vs. Sollazo Hnos. S.A. s/ Cobro ejecutivo” (cfr. CSJTuc., sentencia nº 281 del 05/05/2010, voto en disidencia); conclusión ésta enteramente exportable al sub examen, y que fuera reiterada recientemente en el caso “Abraham Miguel Ángel vs. Balderrama Margarita Teresa s/Desalojo” (CSJTuc, sentencia 778 del 26/08/2014, del voto en disidencia).
Es que, contrariamente al razonamiento en el que el recurrente sustenta la subyacente solicitud de declaración de nulidad, del artículo 97 de la Ley Provincial nº 5.233 no puede inferirse una exigencia legal por la que la parte se vea constreñida a concurrir al proceso a través de un apoderado que necesariamente revista la condición de profesional del derecho habilitado para litigar, si la asistencia jurídica pueda encontrarse satisfecha con hábil patrocinio letrado, como acontece en el sub lite.
Cuando la parte decidió hacerse representar judicialmente por apoderado que no reviste la condición de profesional del derecho, el imperativo jurídico es que el patrocinio letrado lo sea por abogado o procurador habilitado, pero no necesariamente dicho recaudo debe duplicarse también en la persona del apoderado. Así la defensa material y técnica, la asistencia profesional en juicio, la garantía de debido proceso por profesional con formación específica, el ejercicio de la garantía constitucional de defensa en juicio y, en definitiva, la finalidad perseguida por los artículos 2, 97 y concordantes de la Ley nº 5.233, el artículo 59 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT) y el artículo 40 inciso 10 de la Constitución Provincial se encuentran suficientemente resguardados por la actuación de un patrocinante letrado con matrícula profesional local (cfr. voto en minoría expresado en la sentencia n° 189 de fecha 26/3/2008, en autos “López Diego Baltasar vs. Expreso Santiagueño S.R.L. y otra s/ Despido”; en similar sentido voto de la minoría en CSJTuc., sentencia nº 108 del 07/03/2007, en “Murias González, Paola Daniela vs. Artes Gráficas S.A.I.C.A.I. s/ Cobro de pesos”).
Ciertamente el artículo 97 de la Ley nº 5.233 deviene relevante atento que, en virtud del artículo 1.870 inciso 6 del Código Civil, las normas del mandato resultan aplicables a las procuraciones judiciales, en todo lo que no se aponga a las disposiciones rituales. Concordantemente el art. 1.896 in fine del Digesto Sustantivo establece que pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinadas clases de personas.
La norma local recién referida cuya interpretación genera controversia dispone que: “salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula”.
Según el dispositivo legal antes citado, con excepción de los casos de representación obligatoria impuesta por ley, los litigantes tienen la posibilidad de hacerse representar, según las leyes del mandato, por profesional del derecho de la matrícula. Ahora bien, respecto de este último caso, el artículo 97 mencionado no tiene una redacción que categóricamente excluya la posibilidad de que, en la representación voluntaria, el derecho de postulación procesal, de acuerdo a las normas generales del mandato, pueda recaer en una persona que no sea abogado ni procurador.
Del artículo 97 de la Ley n° 5.233, cabe reiterar, no puede inferirse una prohibición legal en tal sentido; por lo que, entre las alternativas posibles, la representación voluntaria puede recaer, tanto en un abogado o procurador matriculados, como en persona facultada a tales fines aunque no reúna la condición de ser profesional del derecho matriculado; eso sí, en este último caso, con la condición ineludible de que siempre cuente con patrocinio letrado de profesional del derecho debidamente habilitado; debiendo los mandatarios, en todos los casos, tener la capacidad regulada en los artículos 1894 a 1903 y concordantes del Código Civil, lo que no se encuentra controvertido en marras.
Una interpretación literal de la norma en conflicto impide arribar a una conclusión distinta a la recién expuesta. La tesis que brega porque la representación procesal solamente pueda recaer en profesional del derecho matriculado no puede sustentarse en el artículo 97 de la Ley nº 5.233, que no permite una hermenéutica restrictiva en tal sentido, desde que el vocablo “puede” -utilizado en la norma- indica una posibilidad que no excluye que el mandatario pueda no ser profesional del derecho, en tanto cuente con patrocinio letrado debidamente habilitado. Y es que “… a los fines hermenéuticos, conviene recordar que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (confr. Fallos: 315: 790, causa B. 409. XXIII, ´Banco Shaw S.A. c/ B.C.R.A. s/ Nulidad de acto administrativo´, del 16 de Junio de 1.993), y que cuando ésta no exija esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (confr. in re: ´Montero, Víctor Roberto y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Acción Contencioso Administrativa´. Sentencia M. 538. XXXI del 5 de noviembre de 1.996; en su considerando n° 4°. Ver, además, ´Agencia Nórdica S.A.´, 11/6/85; Mansilla, Manuel A. c/ Hepner, Manuel y otro´, 19/12/91). En consonancia con este principio hermenéutico, también ha dicho el mencionado tribunal: ´La primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (…)´ (´Cacace, Josefa E. c/ Municipalidad de Buenos Aires´, 19/10/95). Y esta primacía del sentido del texto asume, en la tarea hermenéutica de la prudencia judicial, una eminencia tal que: ´La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu´ (´Decavial c/ Dirección Nac. de Vialidad´, 02/4/96), reiterando así lo que ya había considerado, con anterior composición, en ´Casfec c/ Honorato y Cía. S.A.´ 27/6/78)” (CSJTuc, sentencia nº 30 del 18/02/1999, “Contreras Ricardo Gustavo y Otros vs. Municipalidad de Famailla s/Contencioso Administrativo”).
A su turno, una hermenéutica finalista confirma lo concluido. Evidentemente, la finalidad que persiguen los artículos 97 y concordantes de la Ley nº 5.233 es la de garantizar el derecho de defensa, asegurando al particular una adecuada defensa técnica. Desde esa perspectiva el patrocinio letrado es una garantía del debido proceso, pues el abogado o procurador es un profesional universitario con formación específica para actuar en sede judicial. La necesidad de patrocinio letrado pretende asegurar al litigante la plenitud de su ejercicio de defensa, mediante una correcta actuación en todas las alternativas del proceso.
Por cierto que el patrocinio letrado obligatorio en juicio no constituye un tópico puramente formal, sino una cuestión de derecho sustancial con arraigo en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional. En tal sentido, es un modo de cumplir con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la garantía de la defensa material y técnica de la persona (art. 8°.2). La obligatoriedad de que todas las personas tengan asistencia profesional en juicio no es una mera cuestión procedimental, sino que hace al principio del debido proceso, garantía de raigambre constitucional que el estado de derecho debe satisfacer.
En el caso concreto, la señalada finalidad se encuentra suficientemente satisfecha puesto que el apoderado actuó acompañado de patrocinio letrado de un profesional del derecho debidamente habilitado -la abogada Susana Giarratana de Budani- con matrícula local; ello desde el momento mismo de la promoción de la demanda (fs. 73).
Así las cosas, la limitación a favor de abogados o procuradores carecería de justificación desde la perspectiva de un buen servicio de justicia, pues como se expresó anteriormente, la adecuada defensa técnica se asegura con el patrocinio letrado obligatorio; debiéndose señalar además que cuando la parte actúa por derecho propio, tiene la misma aptitud que el mandatario lego, lo que indica que no es imprescindible a los efectos de la representación procesal, la calificación profesional.
En virtud de los argumentos recién expuestos, el fundamento utilizado por el recurrente para sustentar la declaración de nulidad de todas las actuaciones desde la providencia del 19/06/2007 deviene ineficiente en las concretas circunstancias del caso.
b).- Desde otra perspectiva, entendemos que la problemática amerita las siguientes precisiones.
Con tal objeto, resulta oportuno recordar que toda persona física, que goce de capacidad procesal, puede ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte, es decir, tiene el derecho procesal de postulación (ius postulandi).
Este derecho puede ser delegado en un tercero para que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte. Pero en algunos supuestos, la delegación está establecida por la propia ley, tal es el caso de los menores o de los dementes, y en análoga situación se encuentran las personas de existencia ideal. De allí que en el proceso, el ius postulandi pueda ser ejercido por un representante voluntario o necesario, según el caso, que actúa en lugar de la parte a quien representa o del representante legal de ésta (cfr. Ledesma, Ángela, Representación, Rev. de D. Privado y Comunitario, n° 6, Santa Fe, 1994, p. 318; en similar sentido: Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., A. Perrot, 1970, t. III pág. 63 a 64).
Con relación al “derecho a la postulación” (esto es, el poder de ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte), existen dos sistemas procesales: a).- los que no limitan la facultad de ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte (sistema de la libertad); y b).- los que niegan a los sujetos dotados de capacidad procesal la habilitación para realizar personalmente los actos procesales, exigiendo la intervención de los auxiliares de las partes; o sea, no autorizan a la parte a presentarse por sí misma al juicio sino que le obligan a estar representada (sistema de la obligatoriedad de la representación que sólo por excepción autoriza la actuación personal).
Al respecto, esta Corte ha sostenido que: “el ejercicio del derecho de postulación procesal -ius postulandi- (o sea, el poder de ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte) puede ser delegado a un tercero a fin de que actúe en un proceso en nombre y en lugar de la parte, configurándose así el supuesto de representación voluntaria que se haya regulada por las disposiciones permanentes del contrato de mandato, en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las normas procesales locales (artículo 1870, inciso 6, del Código Civil) (cfr. Palacio, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, T. III, págs. 63/64). Asimismo, se ha dicho que la representación voluntaria se origina directamente en la voluntad del representado, quien confiere al representante la autorización o poder para que emita la declaración de voluntad negocial, cuyos efectos habrán de recaer en su propio círculo de intereses; en este supuesto se está en presencia de sujetos que son capaces y que no están impedidos de actuar por derecho propio, no obstante lo cual prefieren ser representados por otro apoderándolo a tal efecto (cfr. Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A. -Directores-: ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, T. 1, págs. 794 y 821).” (cfr. CSJTuc, sentencia nº 512, del 27/06/2012, “Del Azar María Cristina Futín vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”).
De las consideraciones sentenciales recién transcriptas podemos concluir que el ejercicio de la postulación procesal puede ser perfectamente delegado a un tercero (representación voluntaria) con la única limitación que no contravenga las normas procesales locales.
El texto del art. 59 y concordantes del CPCCT (de aplicación al fuero laboral, CSJTuc., sentencias nro: 938/99, 286/06, 503/06, entre otras) generan la plena convicción que nuestro sistema procesal local receptó el sistema de la libertad de la postulación.
c).- Partiendo de las anteriormente descriptas premisas, cabe preguntarse entonces cuáles son las limitaciones normativas para la designación del representante judicial voluntario.
En la legislación procesal civil vigente local no existe ningún dispositivo que exija que deba tratarse de un profesional del derecho matriculado.
Ciertamente tal conclusión no puede extraerse del antes citado artículo 59 del CPCCT.
Es más, los restantes dispositivos procesales parecerían orientarse en sentido contrario a la tesis propuesta por el impugnante; es decir admitiendo que la representación judicial voluntaria puede recaer en persona que no necesariamente revista la calidad de profesional del derecho matriculado.
Efectivamente, la primera parte del art. 60 del CPCCT reza “La persona que se presentase ejerciendo un derecho que no le sea propio, deberá acompañar, con su primer escrito, los documentos que acrediten el carácter que inviste”. Nótese que el dispositivo normativo utiliza la locución “persona” y no abogado, procurador, profesional del derecho u otra expresión similar; de lo que es dable deducir que no existe obstáculo alguno para que la representación judicial voluntaria pueda recaer en cualquier persona capaz, aunque no necesariamente detente la calidad de profesional del derecho habilitado.
Y no puede decirse que el empleo del término “persona” en el art. 60 del CPCCT sea casual o inocuo; puesto que, en cambio, en el dispositivo legal siguiente (art. 61 del CPCCT) el legislador expresamente refirió que: “Los procuradores o letrados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el correspondiente testimonio de la escritura de poder otorgada”.
Tal técnica legislativa nos permite inferir que la ley ritual civil en ningún punto pretendió limitar la representación judicial voluntaria a los profesionales del derecho matriculados.
A su turno, y como anticipáramos ut supra, un razonamiento contrario tampoco puede derivarse de una recta hermenéutica del art. 97 de la Ley nº 5.233.
En definitiva, de una hermenéutica armónica de los dispositivos legales citados, no puede sino concluirse que no resulta indispensable que las partes comparezcan a juicio mediante un representante que revista la calidad de profesional del derecho, siempre que -de comparecer la parte sin apoderamiento letrado- lo haga con el correspondiente patrocinio hábil.
d).- Resulta importante dejar sentado que el razonamiento expuesto no tiene pretensiones de universalidad, puesto que el juzgamiento de este tipo de problemáticas depende exclusivamente de la regulación local en cada caso.
Y decimos esto porque la cuestión se encuentra reglamentada de modo disímil en otros ordenamientos, lo que lógicamente ha dado lugar a posturas jurisprudenciales dispares; de allí que resulte imposible extraer soluciones con vocación de generalidad.
A partir de ello, puede entenderse que la Corte de Mendoza, en el caso “Gastriz S.A. c/Lymborg S.A. s/División de Condominio” haya juzgado que el representante judicial necesariamente deba ser abogado o procurador; puesto que en dicha Provincia, la normativa (art. 30 de la Ley Provincial nº 4.976) expresamente prescribe que: “La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero, en la provincia, solo podrá ser ejercitada además de por abogados, conforme lo autoriza el art. 20, por procuradores inscriptos en la matrícula respectiva. Se exceptúan de esta exigencia los representantes necesarios, los síndicos, los administradores de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración”.
Lo recién descrito tiene por finalidad demostrar que la cuestión se encuentra legislada de modo diferente en los distintos sistemas procesales locales, por lo que la única recta respuesta al presente caso no puede obtenerse a partir de construcciones teóricas que se escindan de la legislación provincial concreta, como lo ha sostenido la Dra. Kemelmajer de Carlucci, al concluir que la validez del mandato para estar en juicio se rige por las leyes locales de naturaleza procesal y, en aquellos puntos no regulados, por el Código Civil (CSJ de Mendoza, Sala I, “Raffa de Dorca, Nancy c. Raffa, Norberto y otros”, sentencia del 26/10/1998, en LL Gran Cuyo 1999, 114).
El contraste de la legislación mendocina recién citada con nuestro régimen permite advertir con sencillez que, en el primer caso, el legislador de modo expreso decidió que la representación judicial sea ejercitada por abogado o procurador matriculado; salvo en los casos que, como excepción, la propia norma autoriza que tal mandato sea ejercido por persona que no necesariamente revista la condición de abogado o procurador matriculado.
Ahora bien, del artículo 97 de la Ley de la Provincia de Tucumán nº 5.233 en modo alguno puede inferirse idéntica conclusión a la que puede extraerse del sistema mendocino. Resulta ostensible que el legislador tucumano optó por un sistema de postulación abierto.
Algo semejante puede predicarse de la legislación de la Capital Federal y de la Justicia Federal.
En dicha regulación, y con relación a los supuestos de representación voluntaria, el ius postulandi lo tienen en principio sólo los profesionales del derecho, conforme lo expresamente prescripto en el art. 1 de la Ley nº 10.996. Pero la propia ley referida, en su artículo 15, se encarga de establecer una serie de excepciones (esto es, personas a las que no se le requiere título habilitante para el ejercicio de la representación voluntaria) entre las que se cuentan: a).- “las personas de familia dentro del segundo gr ado de consanguinidad y primero de afinidad”, entre ellos los hermanos; y b).- “los mandatarios generales con facultades de administrar”.
Efectivamente en sistemas como el recién aludido (Ley nº 10.996), donde existe una reglamentación explícita sobre la cuestión en la que se dispone expresamente que los representantes judiciales voluntarios solo pueden ser abogados y procuradores, es donde la exigencia legal (salvo que se verifiquen los casos de excepción) no pueda quedar cubierta por el hecho que el mandatario judicial lego actúe con patrocinio letrado (cfr. CSJN, 17/11/1974, «Ecomad Construcciones Portuarias S.A. c/Prov. de Chubut y otro», JA 1995-III-429); situación absolutamente disímil a la que se nos presenta en marras.
Es por las particularidades apuntadas que -en la legislación federal analizada a título de ejemplo- también se admitió que: “Si bien la representación en juicio corresponde a los letrados matriculados, este principio encuentra una excepción en los casos en los que se otorga la facultad de administrar y se tiende a la conservación del patrimonio del mandante, conforme sucede con los juicios de desalojo y en los términos de los arts. 1° y 15 de la ley 10.996” (Cám. Nac. Civ. sala I, 11/4/1996, “Podestá c/Fernández Rodríguez s/Desalojo”, ED 170-253, LL 1996-D-297).
En consecuencia, cualquiera sea el tipo de interpretación (literal-exegética, finalista, sistemática) que recaiga sobre el artículo 97 de la Ley nº 5.233, no puede arribarse a una solución como la proyectada por el recurrente, tesis que responde a sistemas que no han sido adoptados por nuestro legislador local.
Ni del digesto adjetivo ni de la Ley nº 5.233, que regula el ejercicio de la profesión de abogado, puede inferirse un razonamiento como aquel en el que se sustenta la nulidad pretendida por el impugnante.
Es que, en cuanto al sistema de patrocinio letrado adoptado por nuestra provincia, a pesar de existir excepciones, nuestra legislación exige -en general- el patrocinio letrado obligatorio en todas las presentaciones. Esto sí se puede colegirse de los artículos 97, 98 y 99 de la Ley nº 5.233.
Así las cosas, y como consecuencia del sistema adoptado en el ámbito local, la persona que es parte de un juicio -a pesar de no ser abogada ni procuradora- puede presentarse directamente ante la autoridad judicial, exigiéndosele únicamente el patrocinio letrado obligatorio, justamente a los fines de resguardar sus derechos de defensa y el orden judicial. Y por ello, la función y misión que pretende cumplir la exigencia de la representación letrada puede sustituirse -sin afectarse intereses públicos ni privados- por el requerimiento de patrocinio letrado obligatorio.
En el caso de representación voluntaria, la exigencia de que la misma deba necesariamente recaer sobre abogados o procuradores matriculados aparece como una indebida extrapolación de realidades normativas foráneas.
En el particular contexto legislativo que nos ocupa, no parece irrazonable que la persona que ocupa la calidad de parte en un juicio, y que podría presentarse directamente ante la autoridad judicial, pueda otorgar un poder a una persona de su confianza (aunque no sea profesional del derecho matriculado), para que éste -con el patrocinio de un letrado correspondiente- se ocupe del tema litigioso. Este supuesto se alinea perfectamente con la adopción de los sistemas de postulación procesal y patrocinio letrado adoptados, ya que los intereses privados y públicos estarán protegidos por la asistencia técnica del letrado patrocinante.
Lo dicho en los puntos anteriores resulta suficiente para descalificar la lógica en la que se sustenta la declaración de nulidad peticionada por el recurrente.
e).- Sin perjuicio de lo expresado en el ítem anterior, no puede dejar de observarse que aún aquellas legislaciones provinciales restrictivas del derecho de postulación, admiten excepciones a tal limitación, permitiendo que la representación judicial pueda recaer en una persona lega, en aquellas hipótesis juzgadas como entendibles.
Así, por ejemplo, tanto la legislación de Mendoza como la normativa Federal (ut supra citadas) exceptúan -de la exigencia de que los mandatarios judiciales sean profesionales del derecho hábiles- en los casos de los “administradores”. En ese sentido, la legislación Mendocina excluye de la prohibición a “los administradores de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración” y la norma Nacional hace lo propio con “los mandatarios generales con facultades de administrar”.
Es que deviene enteramente lógico que si el “administrador” tiene potestades de administrar, y en algunos casos de disponer bienes del mandante, pueda consecuentemente asistir al juicio -con el debido patrocinio letrado- en aras de la defensa de esos bienes. Ello al menos en aquellas legislaciones que lo permiten (como las dos citadas) o donde no existe una prohibición legal expresa en contrario (como nuestro caso).
En ese contexto normativo, paradójico resultaría -de admitirse la tesis del impugnante- que la situación del demandado encontraría respaldo en aquellas legislaciones limitativas del derecho a la postulación procesal (pero que admiten como excepción la representación judicial por parte del administrador) y, por el contrario, generaría una nulidad absoluta en el supuesto local, donde el legislador ostensiblemente optó por un sistema amplio de postulación.
En el sub examen Luís Alberto Vilche le confirió a Ricardo Gustavo Vilche poder general amplio de administración y disposición, conforme consta en escritura pública nº … del 17/10/2002 pasado por ante escribano público Arcadio Molina (fs. 237/238 vta.), de donde se desprende que el mandatario se encontraba facultado -entre otras funciones- para actuar “en defensa de sus derechos, ya sea por vía judicial o extrajudicial entender en todos los asuntos o cuestiones relativas a la administración, propiedad y posesión de cualquier naturaleza que estos sean o en los que tuvieren interesados los bienes muebles, inmuebles…” (fs. 237 vta), explicitándose luego -en dicho instrumento público- todas las potestades de representación judicial otorgadas al apoderado, tales como “(que concurra) como actor civil o demandado ante todos y cualquiera de los Juzgados, Tribunales Superiores e Inferiores….”, “…apele y desista de las apelaciones, absuelva y haga absolver pociones…”, “…inicie y prosiga los juicios necesarios”, “…asista a las audiencias y juicios verbales” , etc. (fs. 238 y 238 vta.). Claramente ha sido voluntad contractual explícita que Ricardo Gustavo Vilche pueda representar judicialmente a Luís Alberto Vilche.
Desde otra perspectiva, advertimos una intolerable contradicción entre la potestad otorgada por el legislador para que la demandada pueda asistir a la audiencia de conciliación “por sí o por apoderado con facultades suficientes para obligarse” (art. 73 CPL) y una interpretación restrictiva en el caso de autos, que se traduzca en el rechazo de la posibilidad que el administrador apoderado del aquí accionado pueda contestar demanda, aún cuando concurre con patrocinio letrado hábil.
Pero aún más, las legislaciones provinciales comparadas (que han adoptado un sistema de postulación restrictivo) generalmente también establecen excepción -a dichas limitaciones- con base en relaciones de familiaridad.
En ese sentido, la Ley nº 10.996 hace referencia a los “familiares”, como sujetos habilitados para ejercer el mandato judicial, aun cuando sean legos. Tal lógica en modo alguno puede ser estimada como irrazonable, en tanto es entendible que una persona pueda preferir confiar en otorgar apoderamiento a un familiar, antes que a un profesional del derecho desconocido, sin perjuicio de la obligatoriedad de la asistencia letrada obligatoria complementaria, a la que ut supra aludimos. No resulta difícil de imaginar a una persona que se encuentre en una particular situación de vulnerabilidad (enfermedad, por ej.), a quien se le dificulta buscar un apoderado profesional del derecho matriculado y, en cambio, prefiere encomendarse o confiar en una persona de su núcleo familiar; que, a su vez, tenga la obligación de hacerse patrocinar por profesional del derecho habilitado. Esto último (en referencia a la situación de familiaridad) es lo que presumiblemente también acontecería en autos.
Respecto de los descriptos supuestos, excepcionados por la ley foránea a la que venimos haciendo referencia, se ha dicho que los familiares y/o administradores generales y mandatarios que no tengan título habilitante de abogados, pueden ejercer la representación voluntaria con la necesaria asistencia letrada (ver Cortelezzi, Beatriz I., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Highton, Elena y Areán, Beatriz – directoras-, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, t. I, p. 829 a 830).
En el caso que nos ocupa, se da la particularidad que concurren ambos extremos, el mandatario judicial es “administrador con facultades de disposición” y, a la vez, “familiar” de la parte.
Entendemos que desconocer tales circunstancias fácticas y declarar oficiosamente la nulidad de la contestación de la demanda, luego de transcurrido todo el proceso (exitoso para la demandada), implica una decisión que arrastra una arbitrariedad que llega a extremos descalificantes.
f).- Ahora bien desde otra perspectiva, y aún cuando no se compartiera -en el aspecto substancial- el razonamiento que hemos desplegado en las consideraciones anteriores (que reconocemos ha dado lugar a posturas encontradas), igualmente entendemos que la declaración de nulidad que subyace en la pretensión impugnativa de la actora resulta inatendible, aún desde lo estrictamente formal.
Evidentemente de acuerdo a nuestro sistema procesal, el supuesto vicio endilgado no podría ser encuadrado en el ámbito de las “nulidades absolutas”, puesto que no se trata de un defecto en la constitución del órgano jurisdiccional, ni una omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros, ni mucho menos una alteración de la estructura esencial del procedimiento (cfr. art. 166, último párrafo, CPCCT, aplicable atento lo dispuesto en el art. 23 del CPL).
Descartado que nos encontremos frente a un supuesto de nulidad absoluta, el fundamento impugnativo deviene notoriamente extemporáneo, al haber consentido -el actor- la providencia de fs. 74 del 19 de Junio de 2007 por la que se decretó: “…téngase al Sr. Ricardo Gustavo Vilche, en su carácter de apoderado del Sr. Luís Alberto Vilche, por apersonado con domicilio legal constituido en casillero de Notificaciones Nº … de su letrada patrocinante Dra. Giarratana de Budani, en el carácter invocado désele intervención de ley. Por repuesto bonos profesionales, tasa de justicia y boleta ley 6059 téngase presente. Por contestada la demanda en tiempo y forma, téngase presente… ”.
Luego de tal providencia continuó el proceso hasta el dictado de la sentencia en actual recurso, por la que se dispuso rechazar la demanda promovida por el accionante, absolviéndose al demandado del pago de las sumas reclamadas. Y es recién en esta etapa impugnativa extraordinaria, que la parte actora advierte el supuesto vicio y, por primera vez en todo el presente proceso, se cuestiona la validez de las actuaciones llevadas a cabo por quien ejerció la representación de una de las partes, sin tener título habilitante de profesional de derecho.
De la plataforma procesal de la causa surge prístina la intempestividad de la pretensión impugnativa en este punto. Desde ésta óptica procesal, la argumentación recursiva merece ser declarada inadmisible, en tanto precluyó la oportunidad procesal para introducir un cuestionamiento como el que ahora, 7 años después y habiendo concluida la instancia de grado, pretende promover la actora perdidosa.
A ello cabe agregar que el texto del art. 97 de la Ley nº 5.233 no contempla sanción alguna, mucho menos habilita la posibilidad de generar nulidades, ni ello puede inferirse siquiera indirectamente de dicho dispositivo legal. Con lo que, en rigor, no se verifican los extremos exigidos por el art. 165 de la ley ritual civil, que establece que solo se declarará la nulidad de los actos procesales por inobservancia de las formas cuando la misma esté expresamente sancionada por la ley o cuando exista una “prohibición de la ley” (que en los términos del art. 165 de la ley ritual civil queda equiparada a la sanción expresa de nulidad); no siendo posible extraer ninguna de tales alternativas del tenor del art. 97 de la Ley nº 5.233, por lo que el caso que nos ocupa no queda aprehendido en el primer párrafo del art. 165 del CPCCT. Tampoco el sub lite puede subsumirse en el segundo párrafo de ésta última norma adjetiva, puesto que en la especie evidentemente no se han “omitido las formas sustanciales del proceso”, ni mucho menos puede considerarse que el acto procesal -en este caso la contestación de la demanda- “carezca de los requisitos indispensables para que pueda conseguir su finalidad”, en tanto se encuentra innegablemente satisfecha la finalidad de la contestación de la demanda, en la medida que las defensas incoadas por el demandado fueron receptadas por el Juzgador.
En definitiva, la imposibilidad de extraer -del texto del art. 97 de la Ley nº 5.233- sanción o prohibición alguna, que resulte susceptible de interpretarse como generadora de nulidad, impide receptar la tesis impugnativa.
g).- Aún situándonos en la lógica de quienes admiten que la representación de la parte por una persona que carezca de título y matrícula habilitante, aún con patrocinio letrado hábil, constituye una causal de nulidad absoluta (cfr. criterio mayoritario de CSJTuc., “Centinela S.R.L. vs. Sollazo Hnos. S.A. s/Cobro Ejecutivo de Pesos”, sentencia nº 250 del 27/07/1992; ídem “López Diego Baltasar s. Expreso Santiagueño S.R.L. s/Despido”), en el presente caso existen circunstancias particulares que impiden tan extrema declaración (de nulidad absoluta).
Previamente conviene recordar que las ineficacias procesales deben quedar reservadas como ultima ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión o irregularidad sustancial del proceso, ya que las nulidades procesales carecen de fin en sí mismas (cfr. arg. CSJTuc, sentencia nº 135 del 10/3/2004, en «Balsas Roque Raúl vs. Álvarez Manuel A. y otro s/ Daños y perjuicios»; sentencia nº 232 del 14/4/2003, en «Destilería del Norte S.A. vs. Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano s/ Interdicto posesorio”; sentencia nº 924 del 21/10/2002, en «Ruiz, René Orlando vs. Martínez Guillermo Clemente s/Cobro de indemnización por despido sin causa»; sentencia nº 1084 del 21/12/2001, en «Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs. Joaquín Rodríguez y otro s/ Cobro de pesos»; sentencia n° 205 del 28/03/05, en «Herrera Rubén Rodolfo vs. Empresa Gutiérrez Hnos. s/Daños y Perjuicios»), no verificándose en el sub lite los extremos que justificarían una declaración de tal naturaleza.
Es que no hay nulidad en el sólo interés de la ley, sino que es menester la existencia de perjuicio efectivo (CSJTuc, sentencia nº 293 del 01/06/94; en igual sentido sentencia n° 714 del 23/08/02, en «Mazziotti Hipólito Pascual Vs. Puparelli María Elena y otros s/Daños y Perjuicios»). Ello así porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual incompatible con el buen servicio de justicia (cfr. CSJN, causa «Fiscal c/S., W. R. y otros», del 11/8/1988; ídem CSJTuc, sentencia nº 108 del 06/3/2002, en “Herrera Jorge Alberto y otro s/estafa”).
La simple lectura del escrito casatorio permite advertir con sencillez que en ningún momento, ni siquiera elípticamente, el actor demostró cuál es el interés que se defiende o el perjuicio que se busca evitar, para justificar así la declaración de una nulidad, que jamás puede ser un fin en sí mismo. Aunque obvio, no está de más aclarar que el rechazo de la demanda no constituye un perjuicio alegable, puesto que tal resultado desfavorable al accionante no fue consecuencia de que la representación de la parte demandada lo haya sido por una persona que carezca de título y matrícula habilitante.
Razonamientos éstos válidos, se traten de nulidades absolutas o relativas. Ciertamente es criterio reiterado de esta Corte que “no puede existir declaración de nulidad, sea ésta genérica o específicamente conminada, absoluta o relativa, si no existe un interés afectado, condición que si bien ha sido expresamente establecida para las nulidades relativas rige también para las nulidades absolutas, toda vez que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad … tiene por objetivo crear … un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés” (CSJTuc, sentencia nº 78 del 16/03/2011, en “Carrascosa Héctor Fabio”; sentencia nº 341 del 27/04/2009, en “A. L. G. S/Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa y otro”; en similar sentido sentencia nº 108 del 06/03/2002, en “H.J.A. s/estafa”; sentencia nº 347 del 20/05/97, en “»Pedraza, José Salvador y otros vs. Sanatorio Pasquín s/Daños y Perjuicios»; sentencia nº 919 del 30/10/2001, en “Martínez Maria Elena y Otros vs. Leone Cervera Maria Dolores y otro s/Indemnizaciones”).
En igual tesitura sostuvo este Superior Tribunal que: “aún admitiendo supuestos en los cuales el vicio aparece como insanable y la nulidad susceptible de ser declarada de oficio, ello no conduce indefectiblemente a esa declaración; la que queda subordinada a la existencia de un interés en hacerla” (CSJTuc, sentencia n° 714 del 23/08/02, en «Mazziotti Hipólito Pascual Vs. Puparelli María Elena y otros s/Daños y Perjuicios»); lo que, por cierto, no se avizora en el sub lite.
En este mismo sentido, cabe agregar que “la aplicación del artículo 166 (ex 167), 3° párrafo C.P.C.C.T, por el órgano judicial debe realizarse en forma razonable, en situaciones en que el supuesto contemplado en ella como disvalioso, sea notorio” (CSJTuc, sentencia nº 324 del 14/05/2008, en “Lajud Rodolfo vs. Ford Argentina S.A. Rodríguez Manuel Alejandro Petitti Automotores A.A s/Daños y perjuicios”; sentencia nº 1084 del 21/12/01, en «Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs. Rodríguez Joaquín y otro s/Cobro de pesos») lo que tampoco acontece en el sub examen, resultando irrazonable una declaración de nulidad como la pretendida, atento los intereses en juego y el carácter restrictivo que el régimen de las nulidades merece en su interpretación (CSJTuc., sentencia nº 87 del 28/02/2001, en «Ovejero, Norma Patricia vs. Comaschi de Said, María del V. y/o Rotisería La Rueda s/Cobros»; sentencia n° 924 del 21/10/02, en «Ruiz René Orlando vs. Martínez Guillermo Clemente s/Cobro de Indemnización por Despido sin causa»).
Así las cosas, la falta de demostración del perjuicio a la parte demandante y la aplicación del “principio de trascendencia” impiden aceptar la tesis nulidificante propuesta (cfr. CSJTuc., sentencia nº 844 del 09/10/2001, en “Maria Estela de Villa Zerda s/Incidente de caducidad de instancia -amparo, medida de no innovar”; en semejante sentido sentencia nº 251 del 16/04/2007, en “Herrera Cristian Martín y Salcedo Eduardo Benjamín s/Robos Agravados y Lesiones”; sentencia nº 351 del 18/05/2001, en “Terán Alfredo y Sálica José Francisco s/Libramiento de cheques sin provisión de fondos y con cuenta cerrada”; sentencia nº 272 del 23/04/99, en «Austerlitz, Roberto Guillermo vs. Federico Fernando Austerlitz y otro s/Indemnización por accidente de trabajo»).
Complementando lo considerado, no está de más subrayar que el interés de la nulidad tampoco puede verse en la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional o en un supuesto resguardo del orden de los juicios o en el correcto funcionamiento del servicio de justicia, puesto que tales altos fines enunciados se ven plenamente satisfechos por la actuación de una abogada debidamente matriculada, actuando en el carácter de patrocinante letrada, lo que asegura el asesoramiento técnico de la parte y, a la vez, garantiza el buen orden de justicia.
Un razonamiento contrario implicaría que la parte que asiste al juicio por sí misma (o sea, sin apoderado) con patrocinio letrado, se vería en el mismo déficit de asesoramiento técnico que la demandada en el sub examen, lo que deviene irrazonable de predicar.
Además ilógico sería argüir que el eventual interés en la declaración de nulidad radique en una adecuada asistencia técnica jurídica de la parte demandada, cuando fue ésta última la que resultó exitosa en la instancia de grado.
En síntesis, entendemos que no se vislumbran acaecidos los extremos que ameritan una declaración de nulidad como la pretendida; lo que justifica -a mayor abundamiento- la solución propiciada en el presente voto.
h).- No podemos dejar de expresar, y aún cuando no se comparta nuestra postura (acerca de la innecesariedad de que el apoderado reviste la condición de profesional de derecho debidamente habilitado, cuando concurre con patrocinio letrado hábil), que -en las particulares circunstancias fácticas y procesales del caso- la declaración de nulidad del decreto del 19/06/2007 (fs. 74) y de todos los actos procesales posteriores constituye una distorsionada utilización de las formas y, como tal, conduce a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente (CSJN Fallos: 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616); además de importar un ciego ritualismo incompatible con el más elemental sentido de justicia.
Decimos esto, puesto que la declaración de nulidad del decreto del 19/06/2007, a más de anular la sentencia favorable obtenida por la demandada, conduciría al irrazonable resultado de tener por incontestada la demanda.
Con una hermenéutica contraria a la que propiciamos se llegaría al absurdo de tener como no controvertida, una demanda que fue tempestivamente contestada y, en cuyo marco, las defensas fueron tan exitosamente opuestas que merecieron la aceptación por parte del sentenciante. La nulidad de los actos procesales de defensa del accionado, bajo la paradójica excusa de proteger el derecho de defensa en juicio, sobrepasa el más elemental sentido común, que debe guiar las decisiones judiciales (art. 33 del CPCCT).
Entendemos que una recta interpretación de las constancias de la causa no pueden acarrear tal desmesurada consecuencia, exclusivamente anclada en una solución de tinte exageradamente formalista, en tanto no se encuentra demostrado la existencia de interés real o agravio alguno para el actor, como lo hemos señalado supra.
Al respecto esta Corte ya tuvo oportunidad de juzgar que: “En el examen de supuestos incumplimientos de dispositivos procesales, no se debe prescindir de los fines y objetivos que inspira la existencia de las formas establecidas en la ley, de lo contrario, se corre riesgo de que la ingeniería procesal degenere en formalismos insustanciales o un ritualismo vano, esto es, el abuso y desnaturalización de las formas que provoca un desenfoque o extravío de los objetivos finales que se tuvieron en mira en su creación, de modo de subvertir o impedir definitivamente la aplicación de las normas sustanciales tuitivas de derechos (conf. López Mesa, Marcelo J., ‘El juez en el proceso. Deberes y máximas de experiencia’, La Ley 12/06/2012, 1; La Ley 2012-C, 1269). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que ‘si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica’ (CSJN, Fallos 317:1845)… La solución que se propicia posee como telón de fondo una concepción superadora del derecho legalista entendido éste como un formalismo asfixiante e impeditivo de la concreción de derechos’ (CSJT, sentencia Nº 21 de fecha 16 de febrero de 2012) … Debe recordarse que la figura del exceso de rigor ritual manifiesto exige un análisis casuístico, siendo misión del juzgador intentar compatibilizar todos los intereses en juego, de modo de que se garanticen los derechos de las partes, la regularidad procesal y la tutela judicial efectiva, evitando que las dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso Bayarri vs. Argentina”, sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, Serie C, Nro. 187, párrafo 116)…” (cfr. CSJTuc., sentencia nº 438 del 02/07/2013, en “L. O. A. A. s/Homicidio y otros”; ídem CSJTuc. sentencia nº 21 del 16/02/2012, en “Terán Juan Carlos s/Sucesión”; ambos citados en sentencia n° 300 del 11/04/2014, “C.E.S.A. -Construcciones Eléctricas S.A.- s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por el Banco Comafi S.A.”.).
Por imperio del principio de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional, en atención a la evitación del excesivo rigor formal, no corresponde atender al argumento impugnativo por el que se persigue la declaración de nulidad absoluta del decreto del 19/06/2007 y de los actos procesales posteriores.
Es que como ya ha sostenido el Supremo Tribunal Federal: «Si bien el juez no puede, en principio, juzgar de la equidad de la ley no sólo puede sino que debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho y conduciría, a menudo, al absurdo, que ya previeron los romanos: ‘summum jus, summa injuria’. Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo `in concreto’, y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia» (CSJN, in re: «Oilher, Juan C. c/Arenillas, Oscar N.» en La Ley, 1981-C, 68, citado en CSJTuc, sentencia n° 314 del 03/05/2000, en “Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs. Seoane Automotores S.R.L. s/Ejecución Prendaria”).
La doctrina procesal ha recordado que pretoriamente se ha admitido que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, (pues) no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte» (Berizonce, Roberto O, “El principio de legalidad bajo el prisma constitucional”, en La Ley 2011-E, 1144). La sentencia debe ser la aplicación de la ley a los hechos del caso, y no la frustración ritual de la aplicación del derecho (CSJN, Fallos, 238:550).
i).- Lo anteriormente expuesto se explica, a partir del convencimiento que una hermenéutica como la propuesta por la actora, no solo conlleva un excesivo rigor formal, sino una palmaria violación al derecho de defensa de la demandada, quien asistida con patrocinio letrado hábil se presentó tempestivamente en éstos actuados, contestó demanda y esgrimió eficazmente sus defensas.
Ante ese escenario la solución que resulta consecuencia de la pretensión impugnativa -esto es declarar la nulidad de todo lo actuado desde la contestación de la demanda- implica una directa ofensa al constitucionalmente garantizado derecho de defensa del demandado, garantía ésta que quedaría reducida a mera declamación formal, en caso de asumirse la tesis del recurrente.
Es que la solución contraria a la aquí propuesta conlleva una ínsita contradicción; puesto que, bajo la apariencia de proteger el derecho de defensa exigiéndose que el apoderamiento en juicio lo sea solo con profesional de derecho habilitado, en el caso concreto se privaría a la accionada de los efectos del acto procesal más trascendente de defensa, cual es la contestación de demanda, con lo que en la práctica se le estaría privando de la posibilidad de tutela judicial efectiva.
j).- Asimismo cabe remarcar que jurisprudencia ha arribado a soluciones análogas a nuestra tesis. En un caso de plataforma fáctica semejante al sub examen, se juzgó que correspondía desestimar la pretensión del ejecutante dirigida a tener por no presentado el escrito mediante el cual el ejecutado opuso excepciones, en virtud de que dicha presentación había sido suscripta por un letrado inhabilitado para el ejercicio profesional -en el caso, por tener suspendida su matrícula- pues, encontrándose en juego el derecho de acceso a la justicia y la defensa en juicio, la temática debía resolverse como si se tratara de la subsanación de defectos de personería (cfr. CNApel. Comercial, Sala F, “Jordan Morrison S.R.L. c. Poggi, Marta Haydee”, del 16/03/2010, en LL 15/6/2010, 6).
En comentario laudatorio al criterio adoptado en el fallo recién citado, doctrina expresó que: “Dos han sido las motivaciones esenciales de la especie, a saber: 1. La necesidad de no conducir el proceso en términos estrictamente formales (de lo contrario, el exceso ritual, conduce a la frustración de los derechos materiales que el proceso judicial está llamado a tutelar) y; 2. La conveniencia de privilegiar la operatividad de sendas promesas de jerarquía fundamental, contenidos básicos e irreductibles de la garantía del debido proceso: el efectivo acceso a la jurisdicción (derecho de acción) y la inviolabilidad de la defensa en juicio” (Midón, Marcelo Sebastián, “Poder deber del juez de dirección, ordenación y saneamiento del proceso: cuando el rigor formal es enervado por el activismo judicial”, en La Ley 15/06/2010, 6). Citando a Arazi, explica que: «A un juez, para ser tal, debe dolerle la injusticia que experimente el justiciable»; y creemos que la solución propuesta por el recurrente, conlleva una severa inequidad que nos parece intolerable.
Ciertamente en casos como el que nos ocupa, entendemos que el magistrado debe adoptar soluciones que no lleven a un mero formalismo, cuya rígida aplicación desnaturalice la esencia instrumental del proceso, violentando superiores garantías, como lo es -en el sub lite- la de defensa en juicio. En definitiva, tal garantía consiste concretamente en asegurar a quienes sean parte en un proceso judicial y puedan ser alcanzados por los efectos de la sentencia, la «oportunidad adecuada de audiencia y prueba” (De los Santos, Mabel Alicia, “El debido proceso ante los nuevos paradigmas”, en LL 09/04/2012, 1). Se violentaría entonces dicha garantía, en autos, si el demandado es privado de la efectiva posibilidad de defender sus intereses y de que sus defensas sean valoradas por el magistrado en su sentencia; lo que evidentemente ocurriría, si se tuviera por incontestada la demanda, consecuencia de una irrazonable aplicación de lo normado en el artículo 97 de la Ley nº 5.233.
Y asimismo, la declaración de nulidad de todas las actuaciones (desde fs. 74) conspiraría contra el derecho fundamental a la tutela efectiva y oportuna, consagrado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ya citada.
En virtud de todo lo expuesto, considero que la representación judicial voluntaria por parte de una persona que no reviste condición de profesional del derecho no puede erguirse como fundamento suficiente para justificar una declaración de nulidad; ni se verifica en éste punto infracción jurídica alguna, por lo que la argumentación impugnativa en este punto no merece prosperar.
2).- Corresponde en consecuencia analizar seguidamente la tacha de arbitrariedad endilgada por el impugnante, al decisorio en controversia.
En primer lugar, debe desestimarse el argumento impugnativo por el que se cuestiona que la Cámara le haya retirado valor probatorio a las fotografías (fs. 23/26) aportadas por la actora, con base en la consideración sentencial de que las mismas no se encontraban autenticadas.
Más allá de compartirse o no el criterio valorativo consumado por la Cámara, lo cierto es que no se encuentra justificada la relevancia de la valoración de dicho medio probatorio en la solución del caso, atento el razonamiento desplegado en la sentencia en pugna para rechazar la demanda, y las pruebas ponderadas a tales fines.
Asimismo, es del caso recordar que esta Corte tiene dicho que “…en lo que hace a la valoración de las pruebas del juicio, corresponde discriminar dos aspectos: la selección de las pruebas por el Juzgador y la aplicación del art. 40 del CPCC. En el primero, los magistrados no están obligados a ponderar, una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa y sobre este concepto, no corresponde reexaminar por vía de casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto a la selección de las pruebas computables. Respecto a este punto, y en relación a la imputación de arbitrariedad que el recurrente lanza contra la sentencia del tribunal ‘a quo’, esta Corte tiene dicho que, entre las facultades de los jueces de grado, se encuentra la de merituar o no de manera expresa alguna probanza. El supuesto de arbitrariedad se configura cuando elementos probatorios conducentes y pertinentes han sido injustificadamente omitidos en la línea argumental del pronunciamiento, situación que no se presenta en el caso en examen. En cuanto al segundo de los aspectos señalados o sea la aplicación del art. 40 del CPCC en el acto de dictar sentencia, cabe destacar que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar porque da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; su infracción sólo puede invocarse por vía de casación en caso excepcional, al habérselas violentado hasta el absurdo; todo ello reiteramos, porque las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, que sólo se infringen cuando se hace una valoración manifiestamente absurda, lo que no sucede con el fallo de la Cámara (sentencia nº 796 del 18/10/2010, ´Gómez Raúl Dermidio vs. Carrizo Hugo Rolando s/ Cobro de pesos´)…” (CSJTuc, sentencia n° 123 del 04/04/2011, “Montel Nelly Eugenia vs. La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y Otros s/Indemnizaciones”).
El Tribunal de mérito es libre para seleccionar y valorar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones, mas -desde luego- esa libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, lo que sucede cuando se alteran o parcializan pruebas que hubieran permitido una conclusión diferente a la dada, y se afecta de tal modo el principio de razón suficiente; aspecto que no puede escapar al control casatorio (CSJTuc, sentencia n° 567 del 06/07/2012, “Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs. Complemento S.A. s/Ejecución Hipotecaria”). Ahora bien, esta última situación no ha logrado ser demostrada, en tanto no se advierte de qué modo la ponderación de las fotografías acompañadas por el actor resultan susceptibles de generar una conclusión distinta a la propuesta por el Inferior, razón por la cual el argumento impugnativo no puede sino ser rechazado.
En segundo término, no es acertada la argumentación impugnativa por la que se cuestiona que el Tribunal haya omitido valorar el contrato firmado entre las partes, denominado “contrato de trabajo eventual”.
Contrariamente a lo sostenido por la actora, en el análisis de la primera cuestión (donde el A quo examina la modalidad contractual, las tareas desarrolladas, categoría y encuadramiento convencional y remuneración), la Cámara explícitamente manifiesta que: “…El contrato de trabajo eventual (fs. 64), cuya firma fue reconocida por el actor (fs. 300), prueba que: a) el accionante y el demandado Vilche suscribieron este instrumento en el mes de agosto del 2004; b) la empresa contrató a Mamani para realizar trabajos de mecánica y soldadura de obra; c) las partes fijan la duración del contrato hasta la finalización del trabajo; d) la retribución se fija en $ …, la hora. Este documento no tiene certificación de firmas, ni sellado de rentas y su contenido fue desconocido por el actor…”.
Luego explica el Tribunal de Grado que, en realidad, el demandante se vinculó con el accionado, mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en los términos del art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde el 01/08/2004, haciéndolo en forma continua e ininterrumpida. Aclara el A quo que, si bien, la razón social demandada manifestó que el actor fue contratado mediante la forma jurídica del contrato eventual (art. 99 LCT), esta circunstancia no fue acreditada por la firma accionada, quien carga con la prueba de la transitoriedad del plazo. Así pues, entendió la Cámara que el instrumento aportado (contrato eventual de fs. 64) no reviste validez probatoria suficiente para demostrar esta modalidad contractual, valorándose específicamente que el actor desconoció el contenido del mismo.
Lo concreto, en el marco del presente recurso extraordinario local, es que la argumentación impugnativa sub examen no puede ser receptada, en tanto se limita a cuestionar que la recién referida prueba instrumental no haya sido valorada por el A quo; y, en cambio, conforme se desprende de la sentencia en pugna, el contrato de trabajo eventual sí fue objeto de expreso tratamiento y ponderación por parte del Inferior, lo que descarta que se trate de una hipótesis de pronunciamiento arbitrario, al menos en los términos en que ha sido planteado el fundamento recursivo bajo análisis.
En tercer lugar, y con respecto al argumento del recurrente destinado a señalar la omisión -por parte del A quo- en la valoración del cuaderno nro. 3 de pruebas del actor (inspección ocular), dicho razonamiento tampoco deviene suficiente para justificar la descalificación del pronunciamiento en embate.
Sostiene el recurrente que tal falta de valoración habría generado un “mal encuadramiento de las tareas realizadas por el actor y su exclusión del régimen de los obreros metalúrgicos”. Tal razonamiento es inviable.
Por un lado, el contenido de la inspección ocular (fs. 350/1), agregada en los términos de fs. 365, nada significativo aporta para llegar a una verdad objetiva distinta a la propuesta por el judicante o para justificar la descalificación del pronunciamiento atacado. Tan solo se informa un detalle de maquinarias y la descripción del lugar inspeccionado.
Subyace en el discurso impugnativo la intención de demostrar que el actor cumplía funciones de “soldadura”. Pero el A quo ha reconocido reiteradamente tal circunstancia fáctica. Así se explicita en la sentencia en pugna que: “la empresa contrató a Mamani para realizar trabajos de mecánica y soldadura de obra”. Más adelante, la Cámara admite que: “El informe de Minera Alumbrera (fs. 201/202), prueba que: a) la empresa LAV lleva a cabo, con carácter oneroso, trabajos de diversa índole, como por ejemplo soldadura de piezas, trabajos de válvulas, fabricación de piezas, etc.”. El A quo concluye que: “Las declaraciones de Gustavo Adrián Ruiz (fs. 174) y de Gabriel Alejandro García (fs. 175) demuestran que: a) el demandado es una empresa metalúrgica y realiza el mantenimiento de las maquinarias de la Mina Alumbrera; b) el actor desarrollaba las tareas de soldadura, vistiendo mameluco, guantes y casco para realizar su trabajo”.
A partir de tal plexo probatorio, es del caso reiterar que el Tribunal de Grado ha juzgado que: “… está acreditado en autos que el actor desarrolló tareas de soldaduras, trabajando con mameluco, guantes y casco (prueba testimonial Ruiz -fs. 174- y de García -fs. 175-) y que la firma se encuentra inscripta en la Unión Obrera de la Construcción de la Republica Argentina – UOCRA – (fs. 309). Asimismo, también está acreditado que la empresa del demandado tiene por actividad principal la Construcción, Reforma y Reparación de Redes, y que está inscripta como empresa metalúrgica bajo el Nº 1016 (informe de la UOM, fs. 204, AFIP, fs. 224). Sin embargo, en vista que la actividad principal el actor era la de soldadura, conforme surge de la prueba testimonial, ésta coincide con la categoría prevista en el art. 58 del CCT 76/75, lo que me permite concluir que la categoría del actor es la de oficial cañita (debe leerse cañista) (art. 58 del CCT 76/75), como surge de los recibos de sueldos adjuntados por las partes. Esto es así porque el art. 58 del CCT 76/75, establece que este trabajador es aquel que ´posee conocimiento de materiales y elementos de cañería, válvulas y accesorios, conocimiento de útiles, herramientas y su aplicación. Realizara las tareas de trazado de corte, presentación, roscado, montaje y nivelación de cañerías y tuberías, tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios y válvulas´…”.
En otras palabras, no ha rechazado el A quo la idea de que el actor haya cumplido funciones de soldadura, pero ha entendido que ello resulta coincidente con la categoría de “oficial cañista” prevista en el art. 58 del CCT 76/75, no habiendo aportado la actora otras probanzas que justifiquen la tesis en la que se cimienta la demanda. Por tanto, el intento de la actora de demostrar que el actor llevaba a cabo tareas de soldadura deviene ineficiente para comprobar una supuesta arbitrariedad en el pronunciamiento atacado.
Desde otra perspectiva, de la lectura de la sentencia en pugna -ut supra descripta en sus partes pertinentes- se puede advertir que el A quo ha brindado distintas consideraciones tendientes a justificar que el accionante llevaba a cabo tareas de “oficial cañista”. Tales fundamentos sentenciales no han sido debidamente rebatidos por el recurrente. Sobre el particular, es del caso recordar que el recurso de casación debe contener una crítica autosuficiente de la sentencia recurrida, con desarrollo concreto de los motivos de impugnación contra la totalidad de los fundamentos en los que se sostiene el decisorio atacado. Es doctrina jurisprudencial de esta Corte de Justicia que al interponerse un recurso de casación es necesario que se exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido, lo que no acontece en la especie, puesto que el A quo ha desplegado distintas reflexiones tendientes a demostrar que el actor desarrollaba las tareas de “oficial cañista”, consideraciones éstas que no han sido suficientemente atacadas por el recurrente, ni se despenden de la prueba señalada por el actor en su escrito casatorio, lo que signa negativamente la impugnación tentada.
En cuarto lugar, y con relación a la impugnación por la que se critica que en el decisorio en controversia se le haya asignado valor probatorio relevante a los recibos de sueldo, cabe advertir que la ponderación sentencial de tal medio probatorio no luce la irrazonabilidad señalada por la parte recurrente.
Efectivamente la Cámara explica que los recibos de haberes adjuntados “…prueban que el actor trabajó para el demandado Luís Alberto Vilche, consignándose como fecha de ingreso el 01/08/06, con categoría de oficial cañista, encuadrado convencionalmente en UOCRA, y con una remuneración de $ … la hora (recibo agosto/2006 fs. 21)”.
Luego, a partir de otras probanzas, entiende la Cámara que se encuentra acreditado en autos que el actor desarrolló tareas de soldaduras, trabajando con mameluco, guantes y casco (vgr. prueba testimonial Ruiz -fs. 174- y de García -fs. 175-), lo que coincide con la categoría que surge de los recibos de sueldos adjuntados por las partes. A partir de allí, juzga la Cámara que los recibos de sueldo demuestran que el actor estuvo correctamente categorizado como “oficial cañista”, y encuadrado convencionalmente en la UOCRA, percibiendo la remuneración de acuerdo a su antigüedad, categoría y escala salarial vigente (CCT 76/75).
Corrobora la decisión adoptada, el informe emitido por el Secretario General de la U.O.C.R.A. Seccional Tucumán, por el que da cuenta que el Sr. Luís Alberto Vilche se encuentra inscripto como empleador de la construcción en el I.E.R.I.C. (Instituto de Estadísticas y Registro Industria de la Construcción) bajo el nº 102183/1 (ver fs. 309).
No resulta suficiente para conmover la lógica sentencial, la aseveración del recurrente, en el sentido que: “Si el empleador le obligo al actor a firmar un contrato ideológicamente falso, conforme se desprende de la sentencia, no corresponde tener a los recibos de sueldo como prueba indubitada”. Es que la resolución en pugna no le asignó a los “recibos de sueldo” el alcance probatorio aludido por el impugnante, conforme se desprende de la lectura armónica del decisorio en controversia.
Por último, corresponde descartar la tacha de arbitrariedad formulada, pues no media en el caso una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso que autorice a la Corte revisar lo resuelto por vía de la doctrina que se ha declarado excepcional (Fallos, t. 290, p. 95; t. 300, ps. 200, 982 -Rev. LL, t. 1975-B, p. 921; Rep. LL, t. XLI, J-Z, p. 2766, sum. 574-), tanto más si los argumentos esgrimidos por el A quo no fueron adecuadamente controvertidos por el recurrente que se limitó a expresar su discrepancia con aquéllos y a propiciar la aceptación del criterio por él sustentado para resolver la causa (CSJN, “Cas T. V., S. A. c. Comité Federal de Radiodifusión y otro”, 08/11/1983, en LL 1984-B , 87, Fallos 305:1878). El recurrente se ha limitado a contradecir algunos de los argumentos sentenciales, pero no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia impugnada, como lo reclama la doctrina sentada por la Corte Federal (CSJN, “Afirmación para una República Igualitaria -ARI- c. Estado Nacional – Ministerio del Interior”, 23/11/2010, en La Ley Online AR/JUR/74649/2010).
En resumen, los agravios contenidos en el recurso de casación no logran demostrar la falta de sustento racional y objetivo en la solución propiciada por el Tribunal Inferior, ni un déficit de fundamentación de la sentencia que permita estimar que se ha configurado a su respecto la causal de arbitrariedad, que alega la recurrente. En el caso, la conclusión a la que arriba la sentencia aparece como una derivación razonada de la valoración en conjunto de la prueba producida en la causa. El Tribunal ha analizado íntegramente el cuadro probatorio producido en la causa, y ha dado fundamentos suficientes para sustentar a la solución a la que arriba, la que no aparece como irrazonable o arbitraria. En ese contexto, los argumentos contenidos en el escrito de casación no llegan a constituir una crítica relevante de la plataforma fáctica valorada por la Sala de Instancia, que posee eficiencia e idoneidad para sustentar la decisión a que se arriba.
En definitiva, no se verifican en el pronunciamiento atacado los déficit atribuidos por el recurrente, ya que no se ha mostrado prima facie que el discurso sentencial exhiba un despropósito, una arbitrariedad intolerable, o un grave atentado a las leyes del raciocino que descalifiquen al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido (cfr. CSJTuc., in re «Blanco de Mazziotti vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/nulidad», sentencia del 23/02/95, citado en sentencia nº 696 del 15/09/2004).
VI.- En mérito a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, confirmándose la sentencia atacada.
Las costas de la presente instancia extraordinaria local se imponen a la parte recurrente vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota.
Por ello, y habiendo sido escuchado el Ministerio Fiscal (fs. 456/461), corresponde: «I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 416/431) en contra de la sentencia nº 185 de fecha 17 de Diciembre de 2012, dictada por la Sala I de la Cámara Laboral (fs. 396/402). II.- COSTAS de la presente instancia como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad».
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
1.- Adhiero al relato de los antecedentes que reseña el Sr. Vocal Dr. Antonio Gandur en los apartados I a III de su voto, como así también al análisis de admisibilidad que efectúa en el apartado IV de los considerandos.
En cuanto a la alegación de la doctrina de la arbitrariedad en la que se funda el escrito recursivo, considero necesario señalar que la determinación sobre la configuración o no del supuesto vicio de arbitrariedad constituye una cuestión que en puridad hace, no ya a la admisibilidad del remedio extraordinario local, sino a su procedencia, y, por ende, es a esta Corte a quien de manera exclusiva le compete determinar si los agravios que en tal sentido se formulan tienen entidad suficiente como para invalidar el acto jurisdiccional en cuestión (cfr. CSJTuc., 27/4/2010, “Juárez Juan Carlos y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 249; 28/10/2010, “Agudo Juan Ángel y otra vs. I.P.S.S.T. s/ Amparo”, sentencia N° 820; 28/10/2010, “Argañaraz, César Mauricio vs. S.A. San Miguel A.G.I.C.I. y F. s/ Despido”, sentencia N° 822; 17/12/2010, “Centro Vecinal Marcos Paz vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Amparo”, sentencia N° 997).
Ello es así pues, tal como lo vengo sosteniendo en distintos precedentes, la atribución de arbitrariedad a la sentencia del Tribunal de grado remite a un vicio in iuris iudicando, cuyo examen por esta Corte Suprema de Justicia debe verificarse como una cuestión atinente a la procedencia del recurso de casación, y no a su admisibilidad. La valoración de la plataforma fáctica obrante en el proceso, cuando está enervada por irracionalidad o conclusión de las reglas de la sana critica o, en fin, por resultar absurda, no constituye una cuestión de hecho sino una típica cuestión de derecho -in iuris iudicando- (fundamentos del voto al que he adherido -entre otros- en la causa “Assaf, Hugo Fabio vs. El Cóndor S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos” – CSJT, Sala Laboral y Contencioso Administrativo, sentencia Nº 513 del 03/8/2010).
En mérito a lo expuesto, considero que el recurso en examen deviene admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
2.- Con respecto al agravio mediante el cual se persigue la declaración de nulidad de las actuaciones procesales realizadas por quien actuó en nombre del demandado sin ser profesional del derecho -que se encuentra tratado en el punto V apartado 1)- comparto la solución a la que arriba el Sr. Vocal Dr. Antonio Gandur, aunque exclusivamente por los fundamentos expuestos en los puntos g), h) e i) de su voto.
Sobre este tópico he tenido oportunidad de pronunciarme recientemente en la causa “Abraham Miguel Ángel vs. Valderrama Margarita Teresa s/ desalojo” (CSJTuc., sent. n° 778 del 26/08/2014) en donde expuse mi criterio relativo a que resulta posible que el titular de un interés jurídico otorgue mandato a un tercero para que comparezca a juicio en su representación, aunque con la limitación de que la representación debe recaer en quien posea título de abogado o procurador de la matrícula, sin lo cual el representante carece de legitimación procesal para actuar por el poderdante. También sostuve en dicha oportunidad que si el apoderado que se presenta en juicio no reviste la condición de profesional del derecho matriculado, ello no puede tenerse por superado mediante su actuación en juicio con patrocinio letrado.
Considero que en las particulares circunstancias del caso traído a estudio, la aplicación de este criterio no puede conducir a la declaración de una nulidad absoluta de lo actuado, y en este aspecto coincido con lo expresado en el punto V apartado 1) – g) del voto del Dr. Antonio Gandur (excepto los párrafos 9° y 10° de dicho punto en donde se admite la posibilidad suplir el déficit en la representación mediante la actuación con patrocinio letrado). Ello en razón de que en el sub-lite el actor no demostró -ni surge de las constancias de autos- cuál es el interés que defiende, ni acredita cuál es el perjuicio que busca evitar mediante la declaración de nulidad, lo que jamás puede ser un fin en sí mismo. Si bien es cierto que en las instancias de grado se rechazó la demanda interpuesta por su parte, ello no constituye un perjuicio que pueda invocar el accionante para solicitar la nulidad fundada en circunstancias atinentes a la representación de la demandada, puesto que tal resultado -desfavorable al actor- no fue consecuencia de que la representación de la demandada haya sido ejercida por una persona que carecía de título y matrícula habilitante. En tal sentido, coincido con que sería ilógico argüir que el eventual interés en la declaración de nulidad radique en una adecuada asistencia técnica jurídica de la parte demandada, cuando fue ésta última quien resultó victoriosa en las instancias de grado.
Podemos agregar, por un lado, que el planteo de nulidad impetrado recién en esta instancia extraordinaria luego de haber recaído sentencia de fondo en un proceso en el que evidentemente se ha respetado el derecho de defensa de ambas partes litigantes, excede largamente el concepto de “extemporaneidad”, y sí hace presumir una tácita aceptación, de parte del actor, respecto de la representación invocada por el señor Ricardo Gustavo Vilches. En el mismo sentido, por otro lado, siguiendo al maestro López de Zavalía podemos asegurar que el sentido de la actuación representativa directa, es que los efectos se produzcan en la esfera del representado, figurando el representante solo como parte formal. “Ahora bien -dice López de Zavalía- no basta con que alguien haya cumplido una actuación representativa, para que se produzca el efecto representativo. Es necesaria la existencia de una particular forma de legitimación. Esa legitimación puede existir antes del acto, depender de la suerte del acto, o advenir después: (…) b) A veces la legitimación depende de la suerte del acto. Tal lo que acontece con la derivada del utiliter coeptum en la gestión. Y tal es también, a nuestro entender, la doctrina que emerge del art. 1.906” del Código Civil (autor citado en “Teoría de los Contratos”, Tomo I, Parte General, pág. 492/493, ed. 1997).
También adhiero a las consideraciones expresadas por el Sr. Vocal Dr. Antonio Gandur en el punto V apartado 1) – h) e i), por lo que en base a tales fundamentos arribo a la conclusión de que la actuación de la demandada mediante la representación voluntaria de quien no reviste la condición de profesional del derecho, en las concretas circunstancias del caso no puede constituirse en fundamento suficiente para justificar una declaración de nulidad, por lo que corresponde el rechazo del agravio examinado en este punto.
3.- Finalmente, también adhiero a las consideraciones expresadas en el punto V apartado 2) del voto del Sr. Vocal Dr. Antonio Gandur, como así también a la imposición de costas comprendida en el punto VI y a lo dispuesto en la parte resolutiva.
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentico.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 456/461, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 416/431) en contra de la sentencia nº 185 de fecha 17 de Diciembre de 2012, dictada por la Sala I de la Cámara Laboral (fs. 396/402).
II.- COSTAS de la presente instancia como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
(en disidencia)
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(en disidencia)
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
DANIEL OSCAR POSSE
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107791