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JURISPRUDENCIABonos de participación en las ganancias. Liquidación
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la resolución que ordenó practicar una nueva liquidación a fin de calcular el crédito por los bonos de participación en las ganancias respecto del cual los actores resultan acreedores.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 784/793 vta., contra la resolución de fs. 782/782 vta., cuyo traslado fue contestado oportunamente, y
CONSIDERANDO:
I. La resolución recurrida confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó practicar una nueva liquidación a fin de calcular el crédito por los bonos de participación en las ganancias respecto del cual los actores resultan acreedores.
Contra dicha decisión el Estado Nacional-Ministerio de Trabajo interpuso recurso extraordinario fundado en la existencia de cuestión federal, en la arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales.
II.- Cabe señalar, en primer lugar, que los agravios planteados por el recurrente están dirigidos contra una decisión dictada en un procedimiento de ejecución de sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que tiende a hacerla efectiva, razón por la cual no se encuentra satisfecho el requisito de sentencia definitiva o equiparable a ella, esencial a los fines de la admisibilidad formal del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Resulta plenamente aplicable la doctrina del Alto Tribunal que sostiene que las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia no constituyen en principio sentencia definitiva, salvo que se demuestre que lo decidido entrañe un palmario apartamiento de lo resuelto en ella (doctrina de Fallos 299: 224; 308: 1372; 307: 261, entre muchos), circunstancia que no se verifica en el sub-examine.
Sentado ello, se advierte que el pronunciamiento cuestionado no reviste el carácter apuntado ni causa una lesión de esa especie, pues sólo decide -durante el trámite de ejecución de sentencia- respecto de las pautas de liquidación del crédito de los actores. Por lo demás se trata de un tema estrictamente procesal, ajeno -en principio- a la instancia revisora prevista por el art. 14 de la ley 48, cuya dirección y resolución es propia de los jueces de la causa (Fallos: 307:244; 313:510; 315:724, entre otros).
Por lo expuesto SE RESUELVE: denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo A. Antelo
Graciela Medina
Ricardo G. Recondo
022234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115767