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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2020
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mendoza, Pedro y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ otros reclamos», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que en la etapa de ejecución, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó una sentencia interlocutoria por la cual interpretó el alcance de su anterior pronunciamiento definitivo en punto al cálculo de la indemnización por la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias, disponiendo que la perita contadora reformulara la liquidación respetando los coeficientes originales de cada uno de los trabajadores, sin incrementarlos, año a año, en función del personal con derecho a participar existente al final de cada ejercicio.
2º) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 86/96 del incidente de queja) en el que afirma la arbitrariedad del fallo con sustento en que, por vía de una supuesta «interpretación», se introducía una radical modificación en lo resuelto en el anterior fallo definitivo, dictado cuatro años antes, que había dispuesto que el coeficiente debía calcularse cada año en función de los trabajadores, participantes del programa, que continuaban en la empresa al final de cada ejercicio. Todo ello en clara violación de los principios de congruencia y de inmutabilidad de la cosa juzgada. La denegación de ese remedio dio origen a la queja en examen.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vida intentada pues, aunque la resistida no es la «sentencia definitiva» que puso fin al pleito tal como lo exige el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho requisito cuando, como en el caso, lo resuelto en la etapa de ejecución, so pretexto de interpretar, se aparta de las pautas del fallo firme oportunamente dictado, con claro menoscabo al principio de la cosa juzgada.
4º) Que, en efecto, como surge de la simple compulsa de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 (fs. 469/481 de los autos principales) el a quo entendió que resultaba errónea la utilización para cada actor de una fórmula «fija y constante, año a año […] sin restar los coeficientes de los trabajadores que fueron cesando con el transcurso del tiempo», ordenando a la experta contable que procediese a «sumar el total de los coeficientes de los trabajadores de la empresa que concreta y efectivamente se encontraban en actividad, durante los periodos anuales no prescriptos […] y no […utilizar el correspondiente a…] la sumatoria del total de coeficientes calculado en su origen y para ser aplicado incorrectamente para todos los periodos anuales». En tales condiciones, al decidir en la sentencia posterior, de fecha 30 de agosto de 2017 (fs. 81/82 del incidente de queja), ordenar a la perita contadora que «reformule la liquidación […] respetando los coeficientes originales de participación de cada uno de los trabajadores, sin incrementarlos en la misma proporción en que fueron cesando los trabajadores involucrados en el sistema», modificó un aspecto firme y consentido del fallo sobre el fondo del asunto. Dicho aspecto, por lo demás, no había sido objeto de cuestionamiento por parte de la codemandada Telecom S.A. en el recurso extraordinario que oportunamente dedujo contra el fallo final de la causa (fs. 488/499 de los autos principales).
Lo señalado, resulta suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al expediente principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
(en disidencia)
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATI
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
000160F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137037