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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 79 inc. c de la Ley 20628. Impuesto a las ganancias. Devolución del importe descontado
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c de la Ley 20628 y ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al impuesto a las ganancias procediendo a devolverle los descuentos que hubiera sufrido en dichos haberes por los motivos indicados desde la interposición de la acción.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luís González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Silva, Martha Ydalina c/ AFIP s/ amparo Ley 16986”, Expte. Nº 13001461/2010 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1- Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 -en su parte pertinente“de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal…”, ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al impuesto a las ganancias, procediendo a devolverle los descuentos que hubiera sufrido en dichos haberes por los motivos indicados, desde la interposición de la acción. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales. Concedido a fs. 50 y corrido el traslado de ley, no ha contestado la parte actora.
2- Al impugnar la resolución en crisis, alega la apelante que la sentencia recurrida adolece de graves vicios en su fundamentación que la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Aduce que el sentenciante ha hecho suyo el falso argumento instalado por la accionante sin detenerse en el caso concreto. Disiente con la vía del amparo aceptada por el a quo y cita jurisprudencia que a su entender sustenta sus dichos. En esa directiva, desarrolla la doctrina sentada por la Sra. Procuradora ante la C.S.J.N. en autos: “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Afip s/ amparo”. Entiende que sólo una interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la ley: “Ganancias de la Cuarta Categoría, Renta del Trabajo Personal” lleva irrazonablemente al juez a considerar que en las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios falta el elemento “trabajo personal” como presupuesto básico y esencial, siendo ese el argumento principal para excluirlo de la aplicación del impuesto. Afirma que esa interpretación de la norma tributaria no se ajusta al método de interpretación preponderante que rige el Derecho Tributario Sustantivo y que en nuestro país se halla recepcionado en la Ley 11683. Insiste sobre la necesidad de desentrañar el verdadero fin perseguido por la ley de mención. Agrega que en el caso en cuestión los haberes jubilatorios percibidos por la accionante superan ampliamente los montos no sujetos a imposición y exceden significativamente lo considerado razonable para una vida digna. Indica que el requisito de integridad contemplado en el fallo, está vinculado con la cobertura global de las contingencias y de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del haber previsional. Alega que la pretensión de exención solicitada contraría lo dispuesto en el art. 16 de la CN del cual se desprende que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Señala que la decisión impugnada no satisface la exigencia de una debida motivación, produciendo un menoscabo a los derechos constitucionales de su parte. Al final, formula reserva del caso federal.
3- Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida y habilita el tratamiento de la cuestión sometida a estudio en esta Alzada.
En primer lugar cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la vía excogitada, estimando, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, que resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en los agravios invocados por la demandada al atacar la resolución en crisis y en los fundamentos dados por el sentenciante al resolvercon las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención.
En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas).
En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”.
Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando el fallo de primera instancia.
En mérito a la solución que propongo si mi voto fuera compartido, corresponde revocar la sentencia recurrida, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 C.C.).
Así, en lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias (art. 68 2º párr. CPCCN)
En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones y pruebas ofrecidas se fija para la Dra. Luisa Carolina Macarrein, -por la actuación en la primera instancia en pesos siete mil quinientos ($ 7500), en los términos de la Ley 21.839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LAS DRAS. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
Atento al Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente: SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la AFIP, revocando la sentencia del juez a quo, con costas en el orden causado en ambas instancias, atento a los fundamentos dados precedentemente. 2) Regular los honorarios profesionales para la Dra. Luisa Carolina Macarrein, -por la actuación en la primera instancia en pesos siete mil quinientos ($ 7500). 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGÉLICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZGARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
021133E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114565