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JURISPRUDENCIACálculo de la pensión. Porcentaje. Bonos de consolidación
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la resolución que tiene por aprobada la liquidación practicada.
Buenos Aires, 25 de noviembre del 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decisorio de fs. 212/213.
Se agravia el organismo administrativo a tenor del escrito obrante a fs. 216/223, argumentando que no corresponde aprobar la liquidación en cuanto a que se aplica incorrectamente el porcentaje para el cálculo de la pensión, la tasa de interés de los bonos de consolidación previsional ley 23.982, 24.130 y 25.344. Asimismo, se queja de la imposición de costas a su cargo.
En cuanto al porcentaje del cálculo del beneficio de pensión que la demanda indica que ha sido del 75%, no se condice con la liquidación aprobada en autos, por lo que se rechaza el agravio.
Respecto a la aplicación de intereses sobre los Bonos de Deuda Previsional, toda vez que surge de la liquidación aprobada que se reclame sumas en efectivo, corresponde declarar desierto el agravio.
Con relación a los restantes agravios efectuados en torno de la liquidación aprobada, se advierte que el organismo administrativo se limita a manifestar que aquélla es susceptible de corrección, pero no suministra elementos de juicio que permitan advertir error alguno en su confección. En este sentido, huelga indicar que la simple discrepancia, sin fundamentos de real gravitación, carece de eficacia para restar fuerza convictiva a las operaciones practicadas por la parte ejecutante, de acuerdo a la facultad que le confiere el art. 503 del código de rito.
Por lo demás, se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial (conf. C.N.Civ. Sala B, in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, Enrique y otros, del 23/11/95; C.N.Fed. Civ. y Com. Sala I, causa 1362, del 28/9/90; C.Nac. Cont. Adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93 “Omoldi Goñi Carlos s/inc. ejec. de sentencia”, sent. del 21/8/96), extremo que en la especie no se verifica.
En torno al agravio vertido en torno a las costas, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambió el criterio adoptado en los autos “ARISA ANGEL UMBERTO C/ANSES”, (sentencia del 3 de Abril del 2001) al establecer en la causa “RUEDA, ORLINDA C/ANSES S/EJECUCIÓN PREVISIONAL (sentencia del 15 de abril de 2004) que si bien el art. 21 de la Ley 24.463, establece que las costas en los procesos previsionales serán impuestas por su orden en todos los casos, la citada directiva no resulta aplicable en los procesos de ejecución de sentencia por cuanto constituye una excepción al régimen general del código ritual y se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de Seguridad Social, ajeno al de las actuaciones donde se procura el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no acató espontáneamente.
Por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en primera instancia.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar el decisorio recurrido; 2º) Costas de Alzada a la demandada; 3º) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por sus trabajos en la Alzada en el … de lo regulado por su actuación ante la instancia anterior y 4º) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
012610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115895