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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Falta de emisión del bono de participación en las ganancias
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se resuelve diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento en que se dicte sentencia definitiva y confirmar la resolución apelada en todo lo que ha sido motivo de agravios.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 144, fundado a fs. 145/150 (no contestado por la parte actora), contra lo decidido a fs. 140; y
CONSIDERANDO:
1. El Señor Juez Subrogante del Juzgado N° 5 de este fuero decidió diferir para el momento en que se dictara la sentencia definitiva el tratamiento de las excepciones de falta de acción, prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por las codemandadas Estado Nacional y Telecom Argentina SA (cfr. fs. 140, considerando N° 5).
2. Contra la citada decisión se alza la codemandada Estado Nacional (cfr. recurso de apelación a fs. 144 y memorial de agravios a fs. 145/150, no contestados por la parte actora).
El Estado Nacional solicita que se revoque la resolución con costas a la contraria. En particular, se queja de que se haya decidido diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva el tratamiento de las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y falta de acción. Asimismo, señala que el magistrado omitió resolver sobre la falta de legitimación activa opuesta por su mandante, la que -considera debería admitirse por entender que los accionantes no resultan ser titulares del derecho subjetivo invocado.
En su memorial de agravios, destaca que la demanda de autos se inició para reclamar la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales que se habrían causado por la falta de emisión del bono de participación en ganancias de la telefónica, por lo que considera que su parte no podría ser condenada. Asimismo, argumenta que los actores carecen de legitimación activa para accionar por cuanto el art. 29 de la Ley 29.696 posee carácter programático y no operativo. En lo que respecta a la excepción de prescripción, sostiene que reviste el carácter de manifiesta en razón del cálculo del tiempo transcurrido desde que el derecho a la participación de los actores devino exigible y el inicio de la demanda en el 2009.
3. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
4. En primer lugar, tiene razón el Estado Nacional en cuanto a que en la decisión recurrida el magistrado omitió pronunciarse sobre la falta de legitimación activa opuesta.
Al respecto, es menester señalar que la citada excepción, de acuerdo con una expresa previsión legal, sólo puede ser tratada con carácter previo cuando resulte manifiesta, esto es, cuando pueda ser decidida sin otro trámite que el traslado de ella y sobre la base de los elementos existentes en autos (esta Sala, causa 5070 del 1.3.88 y doctrina allí citada), circunstancia que no se advierte en la presente causa, razón por la cual corresponde diferir su tratamiento para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
5. Aclarado ello, no puede soslayarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 353, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino, la decisión de diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento del dictado de la sentencia definitiva resulta irrecurrible (conf. esta Sala, causa N° 8023/08, “Generali Do Brasil Companhia Nac. De Seg. c/ Ttamgo SA s/ Faltante y/o Avería de Carga Transp. Terrestre”, del 5/3/2013, Causa Nº 8531/08 “Bramajo, Teresa Estela y Otros c/ Estado Nacional Minist. de Trabajo Empleo y Seguridad Soc. y Otros s/ daños y perjuicios” del 6/5/2014, y esta Cámara, Sala 2, causa Nº 4.798/02, “Merlo Elisabet Elena c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa y Otro s/ proceso de conocimiento ” del 10/07/03).
6. Por otra parte, no se advierte agravio alguno tendiente a desvirtuar la decisión del “a quo” de diferir el tratamiento de la falta de acción planteada para el momento en que se dicte sentencia definitiva.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la falta de acción fue opuesta como una “defensa de fondo” por el propio Estado Nacional, por lo que corresponde confirmar lo decidido por el magistrado en este punto (cfr. fs. 57, punto “V. OPONE DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN», ver tercer párrafo).
7. En lo que respecta a la queja sobre el diferimiento de la excepción de prescripción, debe recordarse, en primer término, que el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino establece que ella se resolverá como previa “si la cuestión fuere de puro derecho”.
Así, la excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho (cfr. art. 346 del Código Procesal), hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertido entre otros aspectos la naturaleza jurídica de la obligación y el momento de inicio del cómputo del citado plazo de prescripción. Dicha cuestión deberá ser analizada al dictar la sentencia definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren pertinentes en la etapa respectiva (conf. esta Sala, doctr. causa 313/04 del 3.5.05).
8. En tal sentido y a partir de la sentencia dictada el 19/12/2013 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa in re D. 281 XLV “Domínguez, Susana Isabel y Otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otros s/ programa de propiedad participada” resulta apropiado postergar el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento en que se analice el fondo del reclamo. En efecto, ha quedado planteado en este tema un panorama susceptible de ser objeto de alegaciones y prueba en ulteriores etapas del proceso (arg. arts. 346 y 347, inc. 3, del Código Procesal).
Por ello, también corresponde diferir su tratamiento hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento en que se dicte sentencia definitiva y confirmar la resolución apelada en todo lo que ha sido motivo de agravios, sin costas en atención a que no existe trabajo de la parte actora (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Ricardo Víctor Guarin
006404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107235