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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución previsional. Reajuste de haberes. Liquidación. Planilla de liquidación
Se resuelve aprobar la planilla de liquidación efectuada por los peritos y se manda llevar adelante la ejecución previsional, ordenando a la ANSeS abonar al actor el total aprobado por su equivalente en bonos y/o efectivo, conforme a la normativa vigente al momento del pago. Se destaca que, si bien la aprobación de una liquidación le confiere a esta estabilidad, nunca pasa en autoridad de cosa juzgada sustancial y siempre puede ser dejada sin efecto ante la detección de un error.
Rosario,03 de agosto de 2016.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13003292/2002 caratulado “PAGANO, DANTE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta,
Y considerando que:
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 289/292vta.) contra la resolución de fecha 11 de junio de 2014, -que en lo que aquí importa- rechazó la excepción de pago total, sin perjuicio de tener presente los pagos efectuados como hechos a cuenta, aprobó la planilla practicada a fs. 236/271 y mandó llevar adelante la presente ejecución, ordenando se abone el total aprobado por su equivalente en bonos y/o efectivo conforme la normativa vigente al momento del pago. Asimismo ordenó dentro de los noventa días posteriores a que el pronunciamiento quede firme, el pago del haber reajustado; con costas a la demandada, regulando los honorarios de los profesionales actuantes por la actora, por esta etapa, en el …% del producto de la sentencia (fs. 284/285vta.).
Concedido el recurso a fs. 293 se corrió traslado, el que fue contestado a fs. 299 y vta.. Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 303) disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedó a estudio (fs. 305).
2.- Liminarmente se queja la recurrente de no haber sido notificada de la planilla practicada por el Cuerpo de Peritos, dictándose directamente sentencia, la cual -dice- omite considerar la grave indefensión sufrida al no haber podido tomar conocimiento de la planilla, privándola de analizar e impugnar esa nueva liquidación.
Destaca, en segundo término, que contrariamente a lo afirmado por el a quo, la sentencia que se ejecuta ordena la tasa de interés prevista por el art. 10 del decreto 941/91, que no es otra que la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Que los peritos de la CSJN -sin justificación alguna- lo hicieron en base a la TASA DE INTERES CAPITALIZADA, modalidad ésta que en modo alguno fue prevista en la sentencia, toda vez que el título ejecutorio no habla de tasa de interés capitalizada sino simplemente de tasa pasiva, por lo que debe entenderse (favor debitoris) que se trata de la tasa de interés simple o sumada, ya que nada autoriza a imponer a su parte una carga excesiva, confiscatoria e irrazonable.
Denuncia anatocismo, modalidad que -dice- no resulta ni de la sentencia ni de las leyes de consolidación.
Se agravia de que en la planilla no se hayan aplicado los topes establecidos por las leyes 18.037, 18.038, 24.241, 24.463 y 24.617, los cuales -dice- han sido convalidados por la CSJN, siendo esenciales éstos para que la Seguridad Social actué como herramienta de redistribución social.
Finalmente se queja de que se la haya condenado en costas y de la regulación de honorarios de los profesionales representantes del actor en el …% del total.
Mantiene y reitera la reserva del caso federal.
Y Considerando:
1.- Cabe dar tratamiento, primeramente, al agravio referido a la supuesta falta de notificación del dictamen del Cuerpo de Peritos de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Cabe decir, a este respecto, que del análisis de las constancias surge a las claras la sin razón de tal planteo. Que si bien se había cursado en su oportunidad, notificación sin copias a la parte demandada (fs. 278 y vta.), esto motivó -incidente mediante- su declaración de nulidad ordenándose un nuevo traslado, el que se hizo efectivo conforme cedula de fs. 281 y vta..
2.- Yendo ahora al agravio concerniente a la tasa de interés aplicada en la experticia antes mencionada, el perito refirió que la tasa aplicada fue la “Pasiva para uso de la Justicia” (fojas 268), agregando que obedece a la “Comunicación Nº 14290 del Banco Central de la República Argentina”, de manera que no le asiste razón al impugnante en cuanto sostuvo que el experto no se habría ajustado a la sentencia, desde que la única tasa de uso judicial que publica el BCRA es la pasiva promedio capitalizada, de modo que habría resultado vano que al dictado del fallo en ejecución se precisara con mayor detalle la tasa que se mandaba aplicar, cuando ésta no podría haber sido confundida con ninguna otra.
No es veraz la afirmación de la impugnante según la cual la tasa que habría mandado aplicar la sentencia en ejecución, al referir al artículo 10 del Decreto 941/91 fuera la pasiva promedio mensual no capitalizada, por cuanto el precepto no lo refiere así sino que ordena a los jueces aplicar la que corresponda “…de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”, cosa que ni siquiera logra la tasa capitalizada cuestionada, de modo que tanto menos se cumpliría el mandato legal aplicando aquella por la cual bregara la representación procesal de la ANSeS.
2.1.- Tampoco resulta cierto que se haya “…practicado anatocismo…”, como lo sostuviera la impugnante a fojas 289, último párrafo, desde que aquel consiste en el “Pacto por el cual se conviene pagar intereses de los intereses vencidos y no satisfechos…” (Ossorio, Manuel en: “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”, Obra grande, Montevideo, Uruguay, 1986, página 55).
En el caso el método de cálculo de los frutos civiles en cuestión ha venido dado por leyes nacionales de orden público, decretos y demás disposiciones, en instrumentación reglamentaria del párrafo tercero del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
3.- Respecto a la queja referida a la falta de aplicación de los topes legales del caso. Habrá que decir que ya desde el comienzo el impugnante yerra su planteo al expresar que aquí se ejecuta una sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 18.037, cuando como puede leerse del fallo que resolvió el fondo (fs. 75vta.) ese tratamiento se difirió para la etapa de ejecución. Asimismo claramente surge de la liquidación practicada (fs. 264) que a la hora de redeterminar el haber el peritos tuvo en cuenta precisamente los límites legales impuestos por el artículo 55 de la ley 18.037, por lo que el agravio en trato debe rechazarse.
4.- Ahora bien en lo atinente al agravio referido la regulación de honorarios varios son los planteos que ha formulado la impugnante, a saber:
4.1.- Al relativo a la inclusión de los intereses en la base de cálculo corresponde admitirlo parcialmente. Esto por cuanto por un lado no le asiste razón a la impugnante en cuanto a los devengados hasta la fecha de promoción de la ejecución de sentencia (desde que éstos constituyen capital para el presente proceso de ejecución) pero si en cambio para los posteriores, respecto de los cuales cabe aplicar el precedente “Serenar” (Fallos: 328: 1730) de nuestro máximo tribunal según el cual, ratificando el antiguo criterio de ese órgano, no corresponde computarlos. Esto lo afirmo dejando a salvo mi opinión según la cual en casos como el presente en que la demanda ha prosperado, correspondería computar todos los intereses devengados hasta el efectivo pago a los fines regulatorios.
4.2.- La queja atinente a la fijación de los emolumentos que nos ocupan en un porcentual del monto del proceso no puede ser acogida. Esto por cuanto ello no empece el control al que tiene derecho la obligada al pago, ya que precisada la base de cálculo la determinación del quantum es una simple operación aritmética que no presenta dificultad alguna.
4.3.- La impugnante también sostiene que el juzgador no habría contemplado la división en etapas prevista por el artículo 40 de la ley 21.839 para los procesos de ejecución. Sin embargo siendo el fallo en crisis la sentencia de remate, la regulación no puede alcanzar más que a la primera de las etapas, que concluye, precisamente, con la sentencia. Luego, dado que fueron opuestas excepciones, corresponde el descuento de un … por ciento en la base de cálculo, la cual a su vez se reducirá al … por ciento (…%) por tratarse de la primera etapa, reservando el … por ciento (…%) restante para la ulterior; y al importe que arrojen los cálculos corresponderá adicionarle el … por ciento (…%) previsto por el artículo 9 de la norma arancelaria por la actuación profesional en el doble carácter.
4.4.- Con relación al porcentual regulado en sí del … por ciento (…%), dado que el sentenciante sostuvo haber tenido en cuenta las pautas legales pertinentes y que no se ha desarrollado agravio alguno en concreto al respecto, propugnaré confirmarlo, máxime si tenemos en cuenta que lo regulado está un punto por de bajo del mínimo de la escala que va desde el … (…) al … (…) por ciento (primera parte del artículo 7 de la ley 21.839).
5.- Por último respecto al agravio referido a las costas conforme la doctrina emanada de la CSJN en el precedente “RUEDA, Orlinda” (Fallos 327:1161), dictado en abril de 2004 y más recientemente en la causa “Robert Daniel c/ Anses s/ reajustes varios” R. 623. XLVII
-Recurso de hecho-”, de mayo de 2014, se impone confirmar lo decidido por el a quo. También las de esta instancia, dada la solución que propongo del caso, deberán imponerse a la demandada. (segundo párrafo del art. 68 del CPCCN.).
Es mi voto.
La Dra. Eleonora Pelozzi dijo:
1. Coincido en lo sustancial con el voto del Dr. Barbará y me remito a los fundamentos expuestos en el antecedente “Macoritto” de esta Sala, del 11 de mayo de 2015, en lo que resulte aplicable al presente supuesto.
2. Además, en cuanto a la nulidad intentada fundada en la falta de notificación a la ejecutada de la liquidación practicada por el cuerpo de peritos, es de señalar que la aprobación de la planilla en cuanto por derecho hubiera lugar, no hace cosa juzgada material. Ello así toda vez que -frente a la existencia de un error en los cálculos- la jurisdicción jamás podría convalidar que el obligado tuviera que pagar más de lo debido según la sentencia, como así tampoco que el acreedor resulte beneficiado por el error.
En consecuencia, si bien la aprobación de una liquidación le confiere a ésta estabilidad, nunca pasa en autoridad de cosa juzgada sustancial y siempre puede ser dejada sin efecto ante la detección de un error, por lo que cabe rechazar el planteo de la recurrente en tal sentido.
Es mi voto. Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la resolución de fecha 11 de junio de 2014 (fs. 284/285vta.), modificándola solamente en lo que respecta a la base de cálculo de los honorarios conforme lo expresado en los Considerandos precedentes. 2.- Imponer las costas de esta instancia a la vencida. 3.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la Alzada en el …% de los que se fijen en primera instancia.
Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Carlos F. Carrillo por haber cesado en sus funciones (Ac. 84/2016).
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ELEONORA PELOZZI
JUEZA DE CAMARA (Subrogante)
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha … se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
009404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105622