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JURISPRUDENCIABono de participación en las ganancias. Ley 23.696
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que rechazó la acción interpuesta por el actor por carecer de legitimación activa; rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas demandadas e hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por ambas demandadas, rechazando la demanda entablada por los nueve actores restantes.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Iglesias Juan Oscar y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Formac. Recursos Humanos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I El presente pleito fue iniciado por Juan Oscar Iglesias, Fernando Emilio Brousson, Ricardo Rogelio Gonzalez, Hilda Carmen Marcos, Héctor Alfredo Ahumada, Carlos Víctor Duran, Germinal Cuevas, Rodolfo Luis, Juan Domingo Lujan y Liliana Josefina Partelli quienes, invocando que fueron trabajadores de Telefónica Argentina S.A. (en adelante “Telefónica”) y el derecho que en virtud de ello les asistía por la ley 23.696, demandaron a su empleadora y al Estado Nacional -Ministerio de Economía- por la nulidad del artículo 4° del decreto 395/92, la entrega de los bonos de participación en las ganancias y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las acciones y omisiones de las demandadas (fs. 86/98vta.).
A fs. 123/134vta. contestó el traslado de la demanda Telefónica, oponiendo las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva.
A fs. 139/146 el Estado Nacional hizo lo propio, oponiendo también las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, así como la de caducidad e inhabilitación de la instancia administrativa.
La excepción de caducidad e inhabilitación de la instancia administrativa fue desestimada, con costas (fs. 164, confirmada por esta Sala a fs. 178/vta.). El tratamiento del resto de las defensas fue diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (ver fs. 185).
II El juez de primera instancia resolvió del siguiente modo: 1) rechazó la acción interpuesta por el actor Fernando Emilio Brousson por carecer de legitimación activa (fs. 361vta./362, considerando 3); 2) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas demandadas (fs. 362/363, considerando 3.2); 3) hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por ambas demandadas, rechazando la demanda entablada por los nueve actores restantes (fs. 363/364, considerando 4); y 4) distribuyó las costas por su orden (fs. 364, considerando 5).
Apelaron el Estado Nacional y los actores (ver recursos de fs. 374 y fs. 378, y autos de concesión de fs. 379 y fs. 410). Los accionantes expresaron agravios a fs. 385/388vta., dando lugar a la réplica de fs. 390/395vta.. El Estado hizo lo propio a fs. 415/418, cuyo traslado no fue contestado.
Los demandantes se agravian de la admisión de la prescripción y consecuente rechazo de la demanda, insistiendo en la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, como es para ellos la presente.
La accionada cuestiona únicamente la distribución de las costas por su orden, las que solicita le sean impuestas a los actores en su calidad de vencidos.
III El agravio de los actores no puede prosperar. Es jurisprudencia unánime de esta Sala que la acción declarativa de inconstitucionalidad del decreto 395/92 no es imprescriptible (esta Sala, causas n°2050/07 del 30/07/2013, n°1748/07 del 15/04/2014, entre muchas otras). Esta cuestión ha sido desarrollada más recientemente en el considerando VI, punto 1° de mi voto en la causa “Herrera, Francisco Froilán y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ programas de propiedad participada” (expediente n°19/2008 del 17/07/2015). Allí expuse uno a uno todos los argumentos que llevaron a dicha conclusión, por lo que a ellos me remito brevitatis causae. Una copia impresa registrada en el protocolo informático de sentencias (Acordada CSJN N°6/14), integrará la presente resolución y será adjuntada al expediente, cuyo texto puede ser consultado en el sitio http://scw.gov.ar, perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación.
En función de lo allí resuelto y toda vez que la jurisdicción de la Cámara está restringida en cuanto a su función revisora por los agravios del recurso (“tantum devolutum quantum apellatum”, artículos 163, inciso 6, 265 y 271 del Código Procesal, esta Sala, causa n° 11240/02 del 11/04/2013, entre otros), se impone, sin más, la confirmación de la sentencia.
En cuanto al agravio del Estado relativo a las costas, cabe señalar que la forma en la que se resuelve lleva a confirmar la distribución de los gastos causídicos por su orden, en atención a que la índole de las cuestiones propuestas y su complejidad, en el momento de interposición de la demanda, pudieron hacer creer a los actores que les asistía el derecho a litigar (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a cada recurrente vencido, toda vez que la materia de agravios había sido resuelta años antes de que fundaran el recurso (arts. 68, primer párrafo, del Código Procesal y esta Sala, causas n°2050/07 y n°1748/07, ya citadas, entre muchas otras).
Así voto.
Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.-
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a cada recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Por la forma en la que se resuelve, corresponde atender al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de primera instancia (fs. 374 y auto de concesión de fs. 375).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de la experta designada en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se confirman los honorarios regulados a la perito contadora, Analía Fernandez Carpinelli.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
021741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115780