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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Bono de participación en las ganancias
Se declara improcedente el agravio que el Estado Nacional esgrime, pues al no ser sometida a la consideración del magistrado de grado la excepción de prescripción no puede ser planteada ante la Alzada.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Pistasoli Marta Liliana y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por Telefónica de Argentina S.A. y en consecuencia rechazó la demanda interpuesta contra ella por M. L. Pistasoli, J. O. Vietri, A. M. García, D. C. Cusano, M. A. Siemsen, R. D. Estrada, C. A. Parente y M. C. Garcilazo, con el objeto de que se los indemnizase por haberse visto privados de los bonos de participación en las ganancias establecidos en el art. 29 de la ley 23.696; para así decidir, el sentenciante aplicó al caso el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil, fijando su punto de partida en el dictado del decreto 395/92. Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional, condenándolo al pago de las sumas que surgiesen de acuerdo a las pautas que indicó. Finalmente, rechazó la demanda interpuesta por los coactores P. A. Filipuzzi y G. A. Bednarek, por haber ingresado a trabajar a la empresa con posterioridad a su privatización. Impuso todas las costas en el orden causado (fs. 511/516).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes (ver recursos de fs. 466, 472 y 474, y autos de concesión de fs. 467, 473 y 475). El Estado Nacional expresó agravios a fs. 480/485vta. y Telefónica de Argentina S.A., a fs. 486/vta., los que merecieron la réplica de la actora de fs. 524/527vta. A su turno, la actora presentó su memorial a fs. 487/504, el cual fue contestado a fs. 508/522.
II. Las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada remite al análisis de los siguientes temas: a) la validez constitucional del decreto 395/92 (ver agravio del Estado Nacional, fs. 480/483); b) el porcentaje de las utilidades (ver agravio del Estado Nacional, fs. 483/484, y agravio de la actora, fs. 497vta./500, punto VII); c) la imposición de las costas de primera instancia en el orden causado (ver agravio de Telefónica de Argentina S.A., fs. 486/vta., y agravio de la actora, fs. 502vta./503vta., punto IX); d) la legitimación activa de los coactores Filipuzzi y Bednarek (ver agravio de la actora, fs. 487/490vta., punto III); e) la prescripción de la presente acción (ver agravio de la actora, fs. 490vta./496, punto IV); f) el período de condena (ver agravio de la actora, fs. 496/vta., punto V); y g) el pago de la condena (ver agravio de la actora, fs. 496vta./497vta., punto VI).
Pues bien, todas estas cuestiones encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala en las causas Nº 7.141/08 “Zollo Miguel Angel y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ programas de propiedad participada” del 11/03/15, y N° 19/08 “Herrera Francisco Froilán y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros S/ programas de propiedad participada” del 17/07/15, a cuyos fundamentos y conclusiones estimo adecuado remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad. Integrará la presente resolución una copia impresa del registro del protocolo informático de sentencias (Acordada CSJN N° 6/14), cuyos textos pueden ser consultados en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación.
Resta señalar que el agravio que el Estado Nacional esgrime a fs. 484/485vta. no puede ser declarado procedente, toda vez que la excepción de prescripción que pretende plantear ante esta Alzada no fue sometida a la consideración del magistrado de grado.
III. Por los fundamentos que anteceden, corresponde: 1) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda interpuesta por los coactores P. A. Filipuzzi y G. A. Bednarek; 2) REVOCARLA en punto al rechazo de la demanda interpuesta contra Telefónica de Argentina S.A., condenándose a dicha parte al pago de las sumas resultantes de la liquidación que se practique de acuerdo a las pautas sentadas en los precedentes “Zollo” y “Herrera” ya citados; y 3) CONFIRMARLA en punto a la responsabilidad del Estado Nacional. Atento el cambio de criterio acontecido, las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA).
Así voto.
El Dr. Antelo dijo:
I. Comparto la solución propuesta por mi colega doctor Ricardo Gustavo Recondo. Por ello, me remito brevitatis causae a los fundamentos que expuse en mi voto en la causa “Herrera Francisco Froilán y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ programas de propiedad participada” (expte. N° 19/2008 del 17/7/2015).
Una copia de dicha causa, impresa del registro del protocolo informático de sentencias, será adjuntada al expediente e integrará la presente resolución (Acordada CSJN 6/14). Asimismo, se hace saber que su texto puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar-.
Así voto.
La Dra. Medina dijo:
Adhiero en lo principal al voto precedente. Si bien en la causa “Zollo” del 11/3/15, dejé planteada una postura diferente a la mayoría del tribunal en cuanto a la aplicación de la ley de consolidación respecto de la condena al Estado Nacional, en el caso el tema no constituye materia de apelación.
Así voto.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda interpuesta por los coactores P. A. Filipuzzi y G. A. Bednarek; 2) revocarla en punto al rechazo de la demanda interpuesta contra Telefónica de Argentina S.A., condenándose a dicha parte al pago de las sumas resultantes de la liquidación que se practique de acuerdo a las pautas sentadas en los precedentes “Zollo” y “Herrera” ya citados; y 3) confirmarla en punto a la responsabilidad del Estado Nacional. Atento el cambio de criterio acontecido, las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA).
Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se efectúe la liquidación.
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
005584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107852