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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobertura médica. Arancel mensual. Mayores de sesenta y cinco años. Aumento en razón de la edad
Se resuelve hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada debiendo la demandada abstenerse de aplicar una aumento en la cuota de los actores en razón de sus edades a partir del presente pronunciamiento y hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la empresa Madersama SA y los Sres. Enzo Armando Marotta y Ezequiel Marotta a fs. 224 concedido a fs. 225 y fundado a fs. 229/232 -, contra la resolución de fs. 217/218, y
CONSIDERANDO:
1. La magistrada de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por los actores por entender que no se encontraban acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Por una parte, consideró que en autos no se verificaba un incumplimiento al deber de la cobertura médica que implicara obligar a la accionada a la reducción del arancel mensual solicitado por los actores y, asimismo, ponderó el tiempo transcurrido desde la fecha del aumento de cuota cuestionado (cfr. resolución de fs. 217/218).
2. Contra tal decisión, los actores dedujeron recurso de apelación (cfr. fs. 224, concedido a fs. 225 y fundado a fs. 229/232).
En su memorial de agravios, manifiestan que la medida cautelar solicitada consiste en retrotraer la cuota de los Sres. Marotta y su grupo familiar al momento en que entrara en vigencia el decreto reglamentario 1993/2011 de la Ley 26.682.
Al respecto, hacen saber que por un error involuntario al requerirse la medida cautelar se consignó la fecha 1 de noviembre de 2014 en lugar de 1 de diciembre de 2011 (ver el escrito de fs. 228 “SUBSANA. MANIFIESTA”).
Señalan que sus edades superan los sesenta y cinco años y que se encuentran afiliados a la empresa demandada desde hace veintisiete años.
Por tal motivo, sostienen que se encuentran legalmente excluidos de los aumentos de las cuotas de la medicina prepaga dispuestos en razón de la edad.
Detallan que el peligro en la demora reside en la imposibilidad de continuar abonando montos impuestos por la empresa demandad con la eventual situación de quedar desprotegidos en su salud (cfr. memorial a fs. 229/232)
3. En primer lugar, corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
4. En tales condiciones, es adecuado precisar a los efectos de la decisión que esta Sala debe adoptar que la determinación del valor final de las cuotas es una cuestión que no cabe dilucidar en el estrecho marco del proceso cautelar y que, en cambio, deberá ser materia de análisis en la sentencia definitiva.
Por el contrario, sí corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, denegada por la señora Jueza.
5. Ello sentado, corresponde ponderar que, como principio, la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta Sala, causa 6655 del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (conf. Sala II de esta Cámara, causas 19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95 y 1555/98 del 22.10.98; esta Sala, causa 9643/2001 del 14.12.01).
Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta Sala, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).
6. En tal sentido, la cuestión sometida a examen excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento de la prestación de servicios médicos prepagos.
La solución debe buscarse en el marco regulatorio de medicina prepaga, Ley 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de 2011, cuyo art. 12 establece que “En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.
A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad”.
7. En función a la normativa analizada, el Tribunal estima razonable, dado el liminar estado de las actuaciones, y en atención a la prueba documental agregada (ver copias de fs. 39/40 y fs. 35/36 acompañadas al presente incidente de apelación) hacer prevalecer el derecho invocado por los demandantes, a los fines de evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dictara la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En efecto, de la documentación analizada se desprende que los Sres. Marotta presentarían su condición de afiliados a Omint SA desde abril de 1989 (cfr. fs. 39/40) y sus edades superarían los sesenta y cinco años (fs. 35/36).
8. Por otra parte, y en cuanto al agravio concerniente al peligro en la demora, se debe poner de manifiesto que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.20; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, n° 19).
La solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos 302:1284), reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99 y 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver C.S. Mendoza, Sala I, del 1.3.93, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, E.D. 153163; C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, ED del 5.9.00).
9. En atención a las consideraciones expuestas y a las facultades que el legislador otorga al juez de disponer una medida cautela distinta a la solicitada, o limitarla (art. 205 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según Digesto Jurídico Argentino), este Tribunal considera prudente revocar la resolución apelada y hacer lugar parcialmente a la medida solicitada debiendo la demandada abstenerse de aplicar una aumento en la cuota de los actores en razón de sus edades a partir del presente pronunciamiento y hasta el dictado de la sentencia definitiva.
ASÍ SE DECIDE.
La doctora María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
020142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110453