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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Probation. Aplicación del instituto a un delito con pena mayor a tres años
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 10, inciso “C” in fine de la Ley N° 24.050, disponiendo la suspensión del juicio a prueba solicitada por el procesado.
CORRIENTES, 06 de Marzo de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “LÓPEZ, David Ulises S/ Infracción Ley 23.737”, expediente N° 12000133/2011/TO1;
Y CONSIDERANDO: I) Que vienen las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, toda vez que en el marco de la audiencia desarrollada en la sala de debates, en fecha 03 de Febrero de 2015, el señor Defensor Oficial, doctor Enzo Mario Di Tella manifestó al Tribunal que “…en conversación con el Fiscal y su asistido, pone en consideración la posibilidad, se someta a la aplicación del artículo 76 bis, del Código Penal…”; motivo por el cual corresponde resolver el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por el imputado David Ulises López.-
Que por otra parte, y conforme lo anticipado, en fecha 03 de Febrero del año en curso, se realizó la audiencia para el inicio del debate, y a la que por acuerdo entre las partes y con la anuencia del Tribunal se le dio el alcance de la audiencia prevista por el artículo 293 del CPPN (fs. 214), ocasión en la que, amén de la mentada petición, el imputado en autos ofreció reparar el daño causado mediante la realización de tareas comunitarias, agregando que “…en diez días hábiles se compromete a aportar la conformidad de la institución donde prestará sus servicios…que comprende lo que es suspensión del juicio a prueba, tiene familia, que no tuvo más problemas con la policía, que trabaja, que es casado y tiene cuatro hijos, que se domicilia en Ituzaingó, que se compromete a dar cumplimiento con los requisitos solicitados, que es electricista…” ( acta de fs. 214).-
Con posterioridad y en el término establecido, el señor Defensor Oficial por ante el Tribunal, en representación del procesado David López, por escritos que se agregaron a fs. 220 y fs. 222, respectivamente, puso en conocimiento de este Tribunal la presentación realizada por la señora Gladiz Rosa López, Rectora del Colegio Secundario “Juan Bautista Alberdi” de la ciudad de Ituzaingó, provincia de Corrientes, y acompañó la nota de la nombrada en la que manifiesta que “…se presta conformidad para que DAVID ULISES LÓPEZ, D.N.I. N° … trabaje de forma comunitaria. El mismo se desempeñará como Servicios Generales (sic), trabajo que resulta indispensable para esta institución puesto que carecemos de la posibilidad de llevar adelante estas tareas…”.-
Que así las cosas y valoradas las constancias de autos, habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones procesales pertinentes, entendemos que la petición de aplicación del instituto de la Suspensión del Proceso a prueba, deviene admisible.-
Ello en función de que el imputado David Ulises López, fue requerido (confr. fs. 152/153) por el delito tipificado en el artículo 14, primera parte de la Ley 23.737, esto es “Tenencia Simple de estupefacientes”, en calidad de autor, cuya escala penal posee una conminación en abstracto que va de uno (1) a seis (6) años de prisión; circunstancia que sumada a la ausencia de antecedentes penales computables (cfr. informe de reincidencia de fs. 168 y vta.) y contar con el consentimiento del señor representante del Ministerio Público fiscal (fs. 214), autorizan a presumir, en caso de que recayera condena, esta sería de cumplimiento condicional (art. 26 del CP).
Por su parte, el imputado López ha ofrecido, hacerse cargo de la reparación del daño causado, obligándose mediante la realización de tareas comunitarias (ver fs. 221/222), en el del Colegio Secundario “Juan Bautista Alberdi” de la ciudad de Ituzaingó, provincia de Corrientes, por el tiempo que fije el tribunal.
Es de señalar asimismo, que dicho ofrecimiento aparece razonable a la luz del espíritu que nutre el instituto en cuestión, así como las características del hecho endilgado, a lo que se aduna la situación personal del imputado. Máxime si se repara en el hecho de que “…la idea principal de la reparación se vincula con la actitud del imputado mostrando su voluntad de saneamiento del conflicto para hacerse merecedor del beneficio…”.-
En función de lo expuesto, y la real posibilidad del imputado de cumplir con la tarea comunitaria ofrecida, así como la aceptación de Directora de la institución educativa de referencia, entendemos razonable que él encausado repare el daño causado con el trabajo comunitario señalado, por el término de un (01) año, y la aceptación del señora Gladiz Rosa López, Rectora del Colegio Secundario “Juan Bautista Alberdi” de la ciudad de Ituzaingó, provincia de Corrientes, (fs. 219) con quien deberá acordar el señor López la realización de la actividad comunitaria impuesta, con el control del señor Juez de Ejecución Penal por ante este Tribunal Oral (art. 515 CPPN).
Por todo ello, habiéndose cumplido con las exigencias normativas del catálogo sustancial (artículo 76 bis y ss. C.P.), siendo que las circunstancias del caso permiten dejar en suspenso una eventual condena, habiéndose ofrecido razonablemente la reparación del daño causado, y existiendo consentimiento Fiscal, entendemos que corresponde resolver en forma favorable la solicitud de suspensión del juicio a prueba requerida por el imputado.
Como se tiene dicho, cabe tener presente a estos fines que la petición traída a conocimiento del Tribunal guarda correspondencia fáctica y jurídica con los anteriores precedentes de este Cuerpo, en los que hemos adscripto a la “postura amplia” que fuera sustentada por la CS en fallos “Acosta” y “Norverto” a fin de dar operatividad al instituto previsto en el artículo 76 bis y ss. de nuestro catálogo sustancial (y a cuyos fundamentos, en honor a la brevedad, debemos remitirnos) y, por tanto, la escala penal contenida en abstracto en el delito por el que fuera requerido David Ulises López, no resulta óbice a la concesión del beneficio solicitado, el que deberá operativizarse sobre la base de las previsiones del párrafo 4° del artículo 76 bis del Código Penal.-
Como ya se tiene dicho, en el caso de corresponder el dictado de una sentencia condenatoria, la pena que “en concreto” podría ser impuesta al encausado no debería superar el mínimo de tres (3) años de la escala penal y, presumiblemente, sería de cumplimiento condicional por aplicación del artículo 26 del Código Penal, dado que se trataría, de una primera condena; todo lo que ha sido consentido por el señor Fiscal.
III) Sin embargo, tal como los hemos expuesto en nuestros anteriores fallos, tal interpretación se encuentra vedada en función de las disposiciones del artículo 10 inciso “c” in fine de la Ley N° 24.050, que impone a este Cuerpo la obligatoria interpretación de la ley aceptada en la sentencia plenaria -en el sub júdice “Kosuta”-, que sólo podría modificarse mediante el dictado de una nueva sentencia plenaria, obstáculo que únicamente conseguirá sortearse mediante la declaración de inconstitucionalidad de tal precepto y así tornar procedente y viabilizar la suspensión del juicio a prueba en la presente causa.
Es por ello que será imperativo declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 inciso “c” in fine de la Ley N° 24.050, puesto que tal precepto, nos obligaría a fallar conforme la tesis restrictiva del Plenario “Kosuta”, lo que claramente conculca garantías constitucionales y tratados internacionales incorporados al texto del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, al impedir hacer operativa aquellas que consagran el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como “ultima ratio” y “pro homine”, puesto que exige priorizar una exégesis ampliatoria dentro del límite semántico del texto legal, confiriendo mayor poder punitivo al estado y -consecuentemente- recortando los derechos que la ley acuerda al ser humano frente al poder estatal.
En otro orden, debe considerarse el párrafo 1° del artículo 76 ter del C.P. que determina los topes temporales en los cuales el Tribunal fijará el sometimiento que se imponga al causante, y, a estos fines, resulta menester señalar que los miembros de este Tribunal hemos tenido ocasión de tomar contacto directo con el imputado en la audiencia del artículo 293 del CPPN, pudiendo valorar así sus características personales.
En merito a todo lo expuesto, es imperativo que David Ulises López, observe por el término de un (1) año, desde que esta resolución adquiera firmeza, las pautas que prevén los incisos 1° y 2° del art. 27 bis del Código Penal, debiendo someterse al cuidado del Patronato de Liberados “Jorge H. Frías”, y dar cuenta del compromiso al Juez de Ejecución, con las tareas comunitarias de referencia, esto es por el término de un (1) año, concurriendo al establecimiento educativo los días sábado, de 08:00 á 11:00 horas, debiendo poner en conocimiento periódicamente al señor Juez de Ejecución a cargo del control.-
Así las cosas, la presente suspensión del juicio estará condicionada a las siguientes pautas que deberá observar, por el término de un (01) año, el señor David Ulises López: a) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas
b) Efectuar tareas comunitarias en el Colegio Secundario “Juan Bautista Alberdi”, sito en las calles Corrientes y Sudamérica … de la ciudad de Ituzaingó, provincia de Corrientes, dos (2) sábados al mes por el término de un (1) año, lo que deberá ser controlado por el Juez de Ejecución Penal Federal por ante el Tribunal (art. 515 CPPN);
c) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados Delegación Noreste “Jorge H. Frías”, u organismo que lo sustituya, a quien deberá dar cuenta del cumplimiento de las tareas comunitarias que fueran fijadas.
Por todo lo dicho, el ofrecimiento de reparación realizado, así como el consentimiento expreso del señor Fiscal en los puntos que sustentan la propuesta, y de conformidad con los arts. 26, 27 bis, 76 bis, 76 ter del Código Penal y 293 del Código Procesal Penal de la Nación, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal RESUELVE:
1°) DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 10 inciso “C” in fine de la Ley N° 24.050, por los fundamentos antes expuestos.
2°) DISPONER la SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por el procesado David Ulises López, DNI N° …; por el término de un (1) año, sujeto a las siguientes condiciones: a) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; b) Efectuar tareas comunitarias en el Colegio Secundario “Juan Bautista Alberdi”, sito en las calles Corrientes y Sudamérica 1850 de la ciudad de Ituzaingó, provincia de Corrientes, dos (2) sábados al mes por el término de un (1) año, lo que deberá ser controlado por el Juez de Ejecución Penal Federal por ante el Tribunal (art. 515 CPPN).
3°) SOMETER al procesado al cuidado del Patronato de Liberados “Jorge H. Frías”, u organismo que lo sustituya, quien deberá informar al Juez de Ejecución el cumplimiento de las pautas de conducta establecidas.
4°) TENER por constituido domicilio real en la calle Posadas S/N, entre Brasil y Sudamérica de la ciudad de Ituzaingó, provincia de Corrientes, debiendo comunicarse al Tribunal todo cambio de residencia permanente.
5°) CURSAR las comunicaciones correspondientes, librándose oficio al Registro Nacional de Reincidencia, conforme lo dispuesto en el artículo 2, inciso f) de la Ley 22.117.
6°) Registrar, agregar el original al expediente y comunicar inmediatamente al Juez de Ejecución por ante el Tribunal lo aquí dispuesto (art. 293 in fine CPPN).
VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARA
FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARA
LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA
(ante mi): SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA
001127E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101417