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JURISPRUDENCIAQuiebra. Actualización del arancel del art. 32 de la ley 24.522. Recurso de queja. Inapelabilidad en razón del monto
Se rechaza el recurso de queja interpuesto contra la denegatoria de la apelación deducida contra la resolución que actualizó el arancel del art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras y lo fijó en doscientos pesos.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2015.
Y Vistos:
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos, viene en queja por la denegatoria de la apelación deducida contra el apartado 12 del decreto de quiebra copiado en fs. 2/6, en cuanto actualizó el arancel del art. 32 LCQ fijándolo en $ 200.
2. Sostiene esta Sala que la materia que ha generado el agravio no resulta pasible de ser excluida del régimen general impuesto por el art. 242 Cód. Procesal (cfr. esta Sala, 21/11/2013, «EM-AR-GAS SRL s/conc. prev. s/queja»; Íd., 28/11/2013, «Estudio Clabe SRL s/quiebra s/queja», entre otros). En efecto, allí se sienta claramente la inapelabilidad de «las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza (…) en las que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos cincuenta mil», no debiendo admitirse otras excepciones para apartarse de tal monto mínimo más que las que expresamente prevé su nómina -v. gr. alimentos, desalojos de inmuebles, sanciones procesales y regulaciones de honorarios-.
En este cauce, la ponderación de la apelabilidad con atención al monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica (cfr. CSJN, «Koch» del 10/11/92, Lexis Nexis, n° 2/4342, JA 1993-III, pág. 486, Fallos 315:2679).
Conteste con ello, cualquier disposición ritual que permita recurrir la solución de un diferendo incidental (cítense para ejemplificar los arts. 9, 96, resultante del límite cuantitativo del CPr: 242 y no «por sobre» ese límite. Un razonamiento diverso enervaría la prevalencia que por derecho le corresponde, por ser el principio general imperante en la materia (cfr. esta Sala, 9/10/2010, «Banco Macro SA c/Manetti Favio Andrés s/ ejecutivo s/ queja»).
3. Corolario de todo lo expuesto, se resuelve: declarar inaudible el recurso que informa la nota de elevación. Devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
(en disidencia)
María Florencia Estevarena
Secretaria
Disidencia del Dr. Rafael F. Barreiro:
Aunque comparto con mis distinguidos colegas el criterio que sustenta y da razón de ser al principio de inapelabilidad tomando en consideración el monto comprometido en el recurso (conf. cpr 242), tal como así lo demuestran innumerables antecedentes de esta Sala, disiento sobre la aplicación del mismo en el supuesto que nos ocupa.
Ciertamente, es indudable que la suma de $… contemplada por la LCQ:32 o la diferencia entre aquella y la fijada por el a quo se encuentra muy por debajo del mínimo establecido por la ley; sin embargo, a mi juicio, la decisión no se agota en el análisis del tema aludiendo solamente a esa pauta ya que aquel contenido patrimonial sólo incide indirectamente al ser una materia que refiere a la esencia propia de la validez del dispositivo y, además, exorbitante del régimen de inapelabilidad sentado por la ley cit: 273:3.
No obstante, siendo que mi postura no conforma voluntad decisoria, carece de utilidad que me explaye en profundidad sobre el fondo de la cuestión. Solo adelantaré que la inexistencia de un mecanismo de ajuste para el arancel del art. 32 LCQ no puede considerarse una imprevisión del legislador cuando el mismo ordenamiento cuenta con remisiones a módulos variables (conf. art. 255, 266, 267 LCQ) al mismo tiempo que su modificación por vía judicial constituiría una indebida ingerencia en las facultades conferidas al Congreso de la Nación para legislar en materia de bancarrotas, art. 75 inc. 12 CN).
En función de lo expuesto, considero que corresponde en el caso estimar la queja y conceder el recurso de apelación deducido.
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Ley 24522 – BO: 9/8/1995
Crespín, Marina, IMPERIOSA NECESIDAD DE ACTUALIZAR EL ARANCEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY CONCURSAL, Erreius on line, Junio 2015
001820E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102533