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JURISPRUDENCIAAumento de cuota alimentaria. Principio de congruencia. Mayor edad de los hijos
En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, se confirma la sentencia que aumentó la cuota alimentaria a favor del hijo menor.
Buenos Aires, de septiembre de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación que interpusieron el demandado y el Sr. Defensor de la anterior instancia contra la sentencia dictada a fs.503/505. En esta se hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria solicitado por la actora, fijándose una cuota de $ 6.000 a favor de N. N., haciendo retroactivo este aumento a la fecha de celebración de la mediación e imponiéndole las costas del proceso al demandado vencido.
En su presentación de fs. 525/528 el demandado fundo su recurso. En sus agravios enuncia que la a quo violó el principio de congruencia al fijar una cuota mayor a la reclamada en el inicio, que lejos de haber mejorado su situación económica empeoró y que el Tribunal de grado no debió admitir el hecho nuevo introducido por la actora a fs. 489, también se quejó de la fecha a la cual retrotrae la fijación del aumento de la cuota, que el monto resulta elevado y que las costas derivadas de la pericial caligráfica se le debieron imponer a la actora.
A fs. 576/578, dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara y sostuvo el recurso interpuesto por su par de la anterior instancia, por considerar bajos los importes fijados como alimentos para sus representados.
II.- El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) en torno a los nuevos contenidos que imperan actualmente en la sociedad, y específicamente en el ámbito del derecho de familia, ha sustituido la denominación “patria potestad” por “responsabilidad parental”. Por tal debe entenderse el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (art. 638 del CCyCN).
A su vez, el nuevo cuerpo normativo, obliga a ambos progenitores a prestar alimentos y educación, considerando las necesidades específicas del hijo, según sus características, como así también a brindarles orientación y dirección para el ejercicio y efectividad de sus derechos conforme a su condición y fortuna. Esta obligación se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Por lo demás, la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (conf. arts. 646, 658 y 659 del CCyCN).
III.- Enmarcado así el derecho en cuestión, cabe destacar que procede el pedido de modificación -aumento, disminución o cese- de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio, si ha habido posteriormente a su determinación, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se hubiera modificado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria (conf. Bossert, G., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pág.557, Ed. Astrea, 1993). Queda a cargo de quien la pretende la prueba fehaciente de aquellos extremos (conf. C.N.Civ., Sala G, 2/12/85 “B.de P., D.E. c/ P., D.A», LL .1986-B-66 esta Sala exptes. n° 163.584, n°184.500 y n°243.521).
Es decir, el presupuesto para la procedencia del incidente dirigido a modificar la cuota alimentaria reside en una sustancial variación de la situación vigente al tiempo del establecimiento de la pensión primigenia.
En este orden de ideas, las circunstancias señaladas se encuentran corroboradas en el presente caso, por el hecho de que han trascurrido, a la fecha, más de siete años desde que fuera establecida la cuota alimentaria por esta Sala. En efecto, como surge de los antecedentes de la causa, en el marco del proceso sobre alimentos fue fijada en marzo de 2010, una cuota alimentaria para el menor en la suma de $ 1.200 por mes. A ello debe agregarse lo pactado a fs. 161 de estos autos donde el demandado se comprometió a mantener la obra social del menor en el Hospital Italiano.
Reiterada jurisprudencia tiene establecido que la mayor edad de los hijos menores y el tiempo transcurrido desde que se pactó la cuota justifican por sí solos un aumento de la cuota alimentaria – y no su disminución – por ser evidente que la pensión resulta insuficiente para atender las nuevas necesidades de los menores (conf. C.N.Civ., Sala E, 21/3/91, ED 143-413).
En consecuencia, y aún cuando no se hubieran acreditado el cambio en la situación económica del demandado, la mayor edad alcanzada por el menor beneficiario de alimentos hace presumir, aún en ausencia de pruebas, un aumento de los gastos referidos a su educación, alimentación, vestimenta e, inclusive, en su vida de relación (Conf. esta Sala, “G. C. S. c/ A. R. H. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 24/10/16).
Sin embargo el monto de la pensión alimentaria debe establecerse atendiendo a las necesidades del niño de acuerdo a su edad y condición socioeconómica, ya que las sumas reclamadas en la demanda no obligan a la sentenciante, configurando solamente una pauta de valoración de los gastos y las necesidades de los hijos que el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal de los niños aproxima a la judicatura, para sustentar su reclamo.
Es decir, las sumas peticionadas por la accionante en el escrito de inicio del incidente son meramente indicativas, de allí que no corresponda definir la misma sobre parámetros rígidos, ni porcentuales de actualización sobre lo peticionado, sino estimarse con los parámetros precedentemente enunciados (necesidades de los beneficiarios, posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante, entre otros).
Consecuentemente, si bien la mayor edad del niño implica el aumento de sus necesidades de esparcimiento, relación, educación, vestimenta y alimentarias -entre otras-, justifican por sí mimas el aumento de la cuota alimentaria establecido, no surgen elementos objetivos que evidencien un mayor aumento que el reconocido en la sentencia de grado.
Por lo demás, los alimentos fueron dictados en marzo de 2010, cuando el menor contaba con 5 años de edad, y salvo la variación en la edad (actualmente 13 años) y el aumento en el costo de la canasta familiar y los gastos escolares, no se advierte como sustancial en los demás parámetros a considerar para la determinación de la pensión.
Por ello, si bien la Defensora de Menores está disconforme con el monto reconocido por la sentenciante y peticiona se fije una suma mayor, que contemple la variable situación económica del país y la inflación, lo cierto es que de las constancias de autos no surgen elementos probatorios o indicios que permitan inferir sobre una mayor solvencia o capacidad del demandado para elevar la cuota a los niveles mayores que los fijados.
El demandado continúa desarrollando su actividad comercial en la imprenta propiedad de su familia. Los testimonios anejados en autos hablan de que la actividad, economía y nivel de ingresos del accionado no habrían variado. Ello, independientemente de las contradicciones existentes entre las declaraciones brindadas por los testigos ofrecidos por la parte actora de los ofrecidos por el demandado, atento a estos tienen cuestiones en las que se condicen, mas no discrepan en que el nivel de vida no sufrió variaciones.
Por último, cabe señalar que si bien las constancias de autos no permiten adquirir certeza acerca del pasar económico del alimentante, tampoco revelan que este no se encuentre en condiciones de afrontar la cuota alimentaria fijada en la instancia de grado. Máxime, cuando este manifestó estar de acuerdo en la entrevista con la perito Trabajadora Social que resultaba necesaria la fijación de una nueva cuota, más elevada (ver fs.263).
IV.- En cuanto a la fecha a la que se retrotrae la cuota fijada, en anteriores ocasiones esta Sala decidió que, toda vez que la ley 24.573 -actual 26.589- impuso la mediación para los procesos de alimentos, cabe armonizar esta norma con lo prescripto en el art. 650 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto por la Presidencia de esta Cámara en su resolución de fecha 13 de mayo de 1996, correspondiendo determinar que es a partir de la fecha de presentación del pedido de mediación a partir del cual comienza a devengarse la nueva cuota alimentaria (conf. esta Sala expte. n° 421433, in re esta Sala “V. M. A. c/ C. C. D. s/ aumento de cuota, del 13/08/15).
No obsta a lo expuesto el que no le fuera notificada la fecha de mediación, toda vez que esta se pretendió notificar al mismo domicilio que se le notificó el traslado de la demanda (ver fs. 146) pocos meses después.
En consecuencia, de acuerdo a las constancias de autos y en especial, considerando la edad de los menores y la actividad del progenitor, el Tribunal considera que el monto fijado en la sentencia, debe ser confirmado.
V.- Por último, en cuanto a la imposición de costas, principio consagrado en el art.68 del Código Procesal, es la regla y su dispensa la excepción; el apartamiento a tal principio debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf., Morello, Códigos Procesales Comentados, t:II-B, págs.111 y 116).
En el caso de autos, si bien la pericia arrojó como resultado que los recibos anejados a fs. 33/35 fueron suscriptos por la actora, esta no tuvo mayor trascendencia a la hora de decidir en la instancia de grado. Lo que resulta lógico teniendo en cuenta que el menor tiene una necesidad habitacional, que debe ser satisfecha por sus progenitores, la cual no puede ser desconocida por una deficiencia probatoria.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que la pericial caligráfica no resulto sustancial a fin de resolver el pleito, la imposición de costas será confirmada.
VI.- Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución recurrida en todas sus partes, II.- Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado por no haber mediado oposición.
III.- Al efecto de conocer en las apelaciones de fs. 510, 516, 518, 520 y 545, deducidas por considerar altos y bajos los honorarios profesionales regulados a fs. 505/505, se tendrán en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional desarrollada, apreciada por su calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado, etapas cumplidas, monto del proceso y pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 25, 33, 37, 41 y ccs. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.
En consecuencia, por resultar altos los honorarios regulados a los letrados patrocinantes de la actora, se los reduce en el caso de la Dra. Adriana Elisa Repún, a la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000), los del Dr. Jorge Rómulo Mazzini a la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800) y los de la Dra. María Alejandra Díaz, a la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
IV.- Respecto del licenciado en servicio social se ponderará la naturaleza del informe efectuado a fs. 261/263 y la ampliación de fs. 322/324, apreciados por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (conf. art. 478 del Cód. Proc.).
En consecuencia, por resultar altos se reducen los honorarios del Lic. Prof. Nicolás Rivas a la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS $ 1.800).
V.- En cuanto a los honorarios de la perito calígrafa, será contemplada la naturaleza del peritaje efectuado a fs. 339/350, con las contestaciones de fs. 423/424 a partir del cuerpo de escritura de fs. 320/325, en aprecio de su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (conf. art. 478 del Cód. Proc.), así como las pautas legales que emergen de la ley 20.243, capítulo VII, art. 30.
En consecuencia, por resultar altos se reducen los honorarios de la calígrafa Liliana María Ibáñez a la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
021206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115524