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JURISPRUDENCIAAlimentos. Aumento de la cuota. Mayor edad e inflación
Se hace lugar al pedido de aumento de la cuota alimentaria, por haberse acreditado la mayoría de edad del alimentado y los mayores gastos que ello presupone.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado contra la sentencia de fs. 276/280.
En ese pronunciamiento se resolvió elevar la prestación alimentaria que debe abonar el Sr. G. R. P. a favor de su hija O. A. P. A. a … pesos mensuales ($…) hasta el mes de diciembre de 2015. Asimismo establecerla en la suma de … pesos por mes ($ …) desde enero de 2016 hasta junio de ese mismo año inclusive e incrementarla a la de … pesos mensuales ($…) a partir de julio de 2016 hasta diciembre de ese mismo año inclusive.
También se elevan por los recursos de apelación interpuestos por los letrados patrocinantes de la parte actora, por los honorarios regulados a fs. 279vta., punto 3.
La accionante, quien ya ha alcanzado la mayoría de edad, presentó el memorial de sus quejas a fs. 283/286vta., el que fue contestado por el alimentante en un mismo escrito junto con sus propias impugnaciones a fs. 297/298vta. Los agravios del demandado fueron replicados a fs.303/304.
La parte actora, por intermedio de su progenitora quien se presentó como apoderada, se agravia del monto establecido en el decisum en crisis, pues considera que no se ajusta a la realidad. Insiste en que aquél debe elevarse atento a que es inferior a la suma reclamada al iniciar de este incidente. Asimismo, se queja del modo en que ha sido valorada la capacidad patrimonial de la progenitora.
El demandado, por su lado, impugna el fallo por considerar que la Sra. Magistrada de la anterior instancia hizo incorrecto mérito de la prueba producida. Afirma que el material probatorio resulta insuficiente como para fijar el valor de la cuota establecida en el pronunciamiento apelado.
II. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que correspon da, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.
Por otra parte los agravios expuestos por las partes están esencialmente vinculados entre sí. Es que el punto central que cuestionan los litigantes está configurado por la determinación del monto de la cuota alimentaria. Habida cuenta esa circunstancia los recursos serán tratados de manera conjunta.
III La pensión cuyo incremento se pretende, se estableció originariamente en un incidente de aumento de cuota alimentaria. Así consta en el certificado de f. 18 suscripto por el Secretario del Juzgado. De ahí se desprende que la cuota mensual a sufragar por el demandado se fijó en … pesos ($…) al mes de diciembre de 2005; monto que el alimentante sostiene haber aumentado unilateralmente. En todo caso no lo habría efectuado en la manera ordenada en ese proceso. Sostiene haber realizado aportes en especie, mecanismo que tampoco fue establecido en la oportunidad más arriba indicada (ver f. 132vta/133).
La accionante, por su parte, sostiene que el monto establecido ha quedado desactualizado, tornándose la cuota insuficiente para cubrir las correspondientes erogaciones, por lo que requiere su incremento.
A mérito de dicho antecedente se recuerda que los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria se configuran, en principio, cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla, ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del alimentante, o por el aumento de las necesidades de los alimentados a cuya satisfacción debe tender la cuota. En este último caso, la factibilidad del aumento pretendido y sus concretos alcances deben guardar relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado (esta Sala, R.619.128, 31-05-2013, “S.R., M.S. c/ S., P.”, eldial.com AA822A; CNCiv., sala D, 9-9-85, ED 122-650; CNCiv., sala H, 27-8-1997 in re “A., M. N. c. F., M. A. y F., M. A. c. A., M. N.”, LL 1998-B-917, entre muchos otros antecedentes).
En cuanto a la procedencia del pedido de aumento de la cuota, se ha resuelto de forma reiterada que es admisible cuando ha transcurrido un lapso considerable desde la anterior pensión, con sustento en el alza del costo de la vida (conf.: CNCiv., Sala A, 20/3/92, C., O. B. c. T. de M., G, L.L., 1992-D, 644, sec. Jurisp. Agrup., caso 8199). También se ha sostenido -con criterio que se comparte- que cuando se trata de los alimentos adeudados a los hijos, cabe hacer lugar a la pretensión aunque no se encuentre probado que la situación patrimonial del demandado haya mejorado (conf.: CNCiv., Sala C, agosto 30/1994, E.D., 160-585).
Por otra parte no resulta forzoso que dicho aumento sea correlativo al incremento de los ingresos del alimentante que, en su calidad de progenitor, se encuentra obligado aún con ingentes esfuerzos a afrontar la manutención de su prole (conf.: CNCiv., Sala A, julio 26/1994, ED, 161-529).
IV. De todo lo anteriormente expuesto se sigue que el objeto de la prueba, en el incidente de modificación de alimentos del art. 650 del Código Procesal, se centra en demostrar la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende. Ahora bien, este criterio -que podríamos llamar tradicional-no debe hacernos olvidar que en la realidad, varíen o no las circunstancias de hecho, siempre es admisible la modificación del monto en función del interés prioritario de los hijos, conforme lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño –de rango constitucional– y en la ley 26.061.
En la apuntada inteligencia, no constituye un dato para nada menor que la hija común contaba al momento de la fijación de la cuota original con aproximadamente nueve años de edad, con diecisiete al promoverse este incidente y que en la actualidad ha alcanzado la mayoría de edad (ver certificado de f. 18 y lo que resulta de la escritura de fs. 262/264). Por lo que a través del lapso transcurrido desde la fijación de la cuota a favor de la alimentada, ésta ha ingresado y transcurrido dos etapas evolutivas, con la consecuente modificación de sus requerimientos e intereses. Este extremo permite, por sí solo, presumir un significativo aumento de sus necesidades en cada uno de los rubros que componen la prestación alimentaria.
Así, se ha decidido de modo uniforme que la mayor edad de los hijos autoriza, por ese solo hecho, el aumento de la pensión alimentaria establecida a su favor; pues su crecimiento trae aparejado el paralelo incremento de las erogaciones destinadas a la cobertura de sus necesidades; aparecen mayores gastos para atender a sus requerimientos en materia de alimentación propiamente dicha, vestimenta y calzado, nuevas y crecientes inquietudes educativas y culturales; a lo que se le suma una mayor vida propia respecto de la de sus progenitores; todo lo cual hace más onerosa su manutención (Conf. Bossert, Gustavo A, “Régimen jurídico de los alimentos”, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 206, pto. 229 y jurisprudencia allí citada; R. 459.679, del 14/02/07; y R. 492.369, del 7/03/08, entre muchos otros).
Las precedentes consideraciones aparecen como centrales a los efectos de meritar las necesidades vitales de O. A. y la posibilidad de mantener el nivel de vida contemplado al momento de la fijación de la cuota de la que se pide aumento. Es que al establecerse el monto de la prestación alimentaria se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. CN Civ., Sala C, R. 30.662, del 04/08/87 y sus citas).
V. Ahora bien, en lo atinente a la situación patrimonial del demandado, surge de las actuaciones que está inscripto como corredor inmobiliario (ver fs. 10 y 134) y que ejerce la actividad de intermediación (ver la declaración del testigo Pagani, f. 206vta. preg. 5). Está acreditada su condición de monotributista Categoría B y que ejerce su profesión de manera independiente (ver f. 10 y 134).
El demandado, en su escueto memorial, si bien niega poseer un importante caudal económico, no ha desmentido ni descalifica la enumeración de bienes y demás circunstancias que se han señalado en el decisum y que han servido de base para la cuantificación de la cuota (ver f. 277vta., punto II).
Por ello, no obstante lo expresado por el acccionado con relación a que no se puede inferir que sus ingresos sean elevados, como reiteradamente se ha dicho, para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal.
Es que, a los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital, la condición social y modalidades de vida de las partes, entre otros parámetros. La reunión de todas estas situaciones dan una pauta para meritar, siquiera en forma aproximada, la capacidad económica del obligado al pago de los alimentos. De tal forma la ausencia de prueba directa de sus ingresos no impide establecer el monto de la cuota.
En el sentido referido, resulta suficiente en esta materia la prueba indiciaria que permita inferir con cierto grado de certeza el nivel de vida e ingresos del accionado (ver antecedentes de esta Sala; entre ellos, R. 513.447, del 16/10/2008 y jurisprudencia allí citada).
Entonces, si bien es cierto que no se ha logrado probar a cuanto ascienden de modo exacto los ingresos del demandado, la prueba producida permite establecer que cuenta con recursos más que suficientes para colaborar con mayor amplitud a la cobertura de las necesidades de su hija. En especial si se considera que no invocó enfermedad o problemas de salud inhabilitantes (conf.: CNCiv., esta sala, «C., N. E. C/V., C. O. s/alimentos», del 05/2/92; íd., Sala «C», R. 169.248, del 18/7/95; íd., íd., R. 232.398 del 2/4/98 y sus citas, entre otros).
En definitiva, no median razones para que O. A. no pueda vivir de acuerdo a la condición y fortuna del grupo familiar al que pertenece (conf.: esta Sala, “C., N. E. c/ V., C. O. s/ alimentos”, 05/02/92; íd., CNCiv. Sala C, R. 169.248, 18/07/95; íd., R. 232.398, 2/04/98 y sus citas, entre otros).
En todo caso, más allá de lo apuntado, claro está que el demandado debe extremar los esfuerzos necesarios en orden a la satisfacción de las necesidades integrales de su hija O. A.; pues así lo imponen las responsabilidades que ha asumido con su paternidad.
VI. En lo que se refiere al quantum de la obligación alimentaria, se reiterará que -tal como se anticipó- corresponde ponderar el posicionamiento socioeconómico del grupo familiar y las demás probanzas que se relacionan con el nivel de vida de la familia; teniéndose en cuenta los evidentes gastos por comida, higiene personal, medicamentos, vestimenta, calzado, viáticos, compromisos sociales (regalos de cumpleaños de amigos y compañeros), esparcimiento, actividades extracurriculares y/o deportivas, impuestos, expensas y servicios.
Asimismo, no cabe duda que la obligación alimentaria está a cargo de ambos progenitores, debiendo cada uno de ellos contribuir para lograr satisfacer las necesidades de la hija en común. Sin embargo, dicho aserto no autoriza a olvidar que en este caso que O. A. vive con su progenitora, hecho que no está controvertido en autos. Desde luego que aquella también debe proporcionar su aporte para lograr una mejor calidad de vida para la hija ahora mayor de edad; pero cabe presumir que la progenitora conviviente se hace cargo de una serie de necesidades de un modo directo, a través de la cotidiana atención de los requerimientos de la hija, lo que implica una inversión de tiempo, al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria.
De todas maneras, es indudable que el tribunal, al fijar el monto de la cuota de alimentos a cargo del padre, obviamente tendrá en cuenta también los aportes que tiene y puede realizar la progenitora.
El emplazado afirma que la madre posee un mayor caudal de bienes inmuebles. La progenitora ha intentado rebatir esa afirmación, conforme se desprende de la prueba confesional (ver respuestas a las posiciones 16° y 22°) como en su memorial (ver f. 283vta.); aunque las circunstancias negativas que ha alegado en desmedro de su reconocido patrimonio inmobiliario no encuentran debido respaldo en el material probatorio existente en el expediente (art. 377, C.P.C.C.).
Por otra parte, conforme las pruebas de la causa, tenemos también por acreditado, por no haber controversia al respecto, que O. A. concurre para recibir su educación a la universidad pública y reside como se dijo junto con la madre en un departamento del que sus progenitores son condóminos (ver afirmaciones de fs. 294 y 298/vta).
A la luz de todo lo relacionado, y tras un análisis detenido del caso de autos, concluimos que se halla acreditado -por medios directos o indirectos- que el demandado cuenta con posibilidades y recursos suficientes para abonar una cuota alimentaria acorde a las necesidades de su hija (conf.: esta Sala, “C., N. E. c/ V., C. O. s/ alimentos”, 05/02/92; íd., CNCiv. Sala C, R. 169.248, 18/07/95; íd., R. 232.398, 2/04/98 y sus citas, entre otros)
En el entendimiento mencionado, a partir de los principios expuestos, atendiendo al extenso lapso transcurrido desde la fecha en que el progenitor comenzó a abonar la cuota fijada judicialmente, la repercusión de la mayor edad de O. A. y de la desvalorización del signo monetario respecto de cada uno de los rubros que integran la prestación alimentaria comprometida, así como las consideraciones antes desarrolladas en torno a las posibilidades económicas del demandado y las potenciales de la progenitora, los suscriptos entienden que corresponde confirmar la cuota alimentaria fijada en la sentencia recurrida.
VII. En cuanto a las erogaciones causídicas, en virtud de la naturaleza del presente proceso; esto es, el carácter asistencial de la prestación alimentaria, no obstante el resultado que se adelantó ha de regir el principio general de que las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de evitar su incidencia en detrimento de la integridad de la cuota (Pagés, Hernán H., “Proceso de alimentos”, Ed. Astrea, pág. 115 y jurisprudencia allí citada). En consecuencia, las costas de Alzada deberán ser soportadas por el encartado.
VIII Teniendo en cuenta el modo en que se resuelve en esta instancia; la base regulatoria del presente proceso –la que se halla configurada por el importe del aumento de la cuota multiplicado por doce– la naturaleza, importancia, extensión, calidad y eficacia de la labor desarrollada; etapas cumplidas; y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 10, 25, 33, 37, 41 y concs. de la Ley de Arancel n° 21.839, con las reformas introducidas por la Ley n° 24.432, se elevan los honorarios regulados a favor de Victor Elio Cabrera y Marcela A. Olivera fijándose en la suma de … pesos ($ …) como letrados patrocinantes de la parte actora en el trámite principal y las incidencias resueltas en autos.
Por su labor en la Alzada, se fijan los honorarios de los profesionales antes mencionados en la suma de Un … pesos ($ …) y los Dr. Guillermo Jorge Serra en las suma de pesos … ($ …), como letrado patrocinante de la parte demandada (art. 14 de la ley de arancel). En todos los casos los honorarios se deberán abonar en el plazo de diez días.
A la luz de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la resolución recurrida. 2) Con costas de Alzada para el alimentante. 3) Regular los honorarios conforme lo establecido en el Considerando VIII. 4) Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente devuélvase, encomendándose las restantes notificaciones a la primera instancia. (art. 135, inc,. 7°, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 11/09/2015
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
004519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100112